TSDJ MED SL - 05001310500720220009101-(31-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720220009101-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anterioresen cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. / HECHOS: Silvia Lilia Restrepo de Escobar presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo; reclamó el pago de la prestación, junto a los incrementos legale s y las mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones , por no acreditar los requisitos objetivos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si puede acceder la demandante a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: (…) al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusi ón que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos
beneficiosa.
TESIS: (…) al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusi ón que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues no reporta ninguna cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte (…) En el sentido reseñado, la C orporación Constitucional en sentencia SU -005 de 2018 determinó que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la L ey 797 de 2003 (…)”. De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el referido test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analf abetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital,
(iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las
quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”. (…)De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, y el beneficiario reúna además, las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, y que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante. Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR acumulaba un total de 656,14 semanas (…), superando las 300 semanas mencionadas. (…)en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, los relativos a la afectación directa de la satisfacción de
necesidades básicas y su dependencia económica r especto del fallecido, advierte la Sala que, laseñora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, obviamente por su avanzada edad y condición de salud, no está en condiciones de acceder a un empleo que le permita solventar sus necesidades mínimas, tampoco se observ a la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital (…) Así las cosas, y contrario a lo argüido por la Juez de primera instancia, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora Silvia Lilia Restrepo De Escobar, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, debiendo revocarse la decisión objeto de apelación en este sentido. (…) En esos términos, al haberse reconocido el derecho en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan improcedentes, pues conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL704-2013, rememorada en la SL309-2022, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados
moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el J uez. (…) Por consiguiente, se ordenará que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación, aplicando para ello la fórmula que de tiempo atrás ha decantado la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1445-2023. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-007-2022-00091 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 - Dependencia Económica – Madre del afiliado
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 090
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
- Dependencia Económica – Madre del afiliado
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 090
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia del 24 de octubre de 2023 , proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de rivada del fallecimiento de su hijo, señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, desde el 19 de abril de 2021, 2) En consecuencia, reclamó el pago de la prestación desde la fecha en comento, junto a los incrementos legales y las mesadas adicionales correspondientes. 3) De otro lado, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones informó ser la madre del señor ÁLVARO DE
moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones informó ser la madre del señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, fallecido el 19 de abril de 2021, con quien dijo, convivió de manera ininterrumpida durante toda su vida.
Que el citado no era casado, no tenía compañera permanente, y mucho menos hijos reconocidos o por reconocer, y en general, ningún otro beneficiario, pues incluso su padre se encontraba fallecido. Expuso que dependía económicamente del citado, el cual cubría todas sus necesidades básicas.Ordinario Laboral
Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01
Apelación
Página 2 de 14
Más adelante, señaló que su descendiente fallecido estuvo afiliado al sistema de pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, entidad en la que registró más de 300 semanas cotizadas a corte del 1 de abril de 1994.
Que en virtud de lo anterior, el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por esta entidad en Resolución SUB 47727 del 18 de febrero de 2022 , tras considerar que el causante ya había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Acto seguido, refirió que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en atención a las múltiples enfermedades que la aquejan, y que la negativa de la prest ación afecta su
reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Acto seguido, refirió que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en atención a las múltiples enfermedades que la aquejan, y que la negativa de la prest ación afecta su mínimo vital, anotando que vive con otra hija que est á desempleada, y también dependía económicamente del fallecido, agregando que este debido a su edad y a la ausencia de oportunidades laborales, se hallaba en imposibilidad de cotizar. Por último, adujo haber actuado de manera diligente frente a la reclamación pensional ante la demandada (f. 1 a 18 Archivo 03 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La accionada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que el causante no cotizó las semanas requeridas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso. De igual manera, expresó que en vida el citado percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $25.034.045.
Por otro lado, manifestó que el causante tampoco satisface las exigencias para dejar consolidado el derecho pensional al amparo de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS ; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE ; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS
OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS ; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE ; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 55 a 62 Archivo 03 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de octubre de 2023,
el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación demandada y la falta de derecho para pedir, al igual que la improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás se entienden implícitamente resueltas.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR en calidad de madre del causante, señor ALVARO JAVIER ESCOBAR RESTREPO , por no acreditar los requisitos objetivos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivie ntes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, a pagar a favor de COLPENSIONES, la suma de $580. 000 que equivale a medio SMLMV (…)”.
La Juez de conocimiento desde el inicio de la audiencia expuso el sentido del fallo desfavorable a los intereses de la accionante. Para arribar a esta decisión, recordó que la
medio SMLMV (…)”.
La Juez de conocimiento desde el inicio de la audiencia expuso el sentido del fallo desfavorable a los intereses de la accionante. Para arribar a esta decisión, recordó que la norma aplicable al caso lo era la vigente al momento del deceso del afiliado, es decir, la LeyOrdinario Laboral
Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01
Apelación
Página 3 de 14
100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que establece que el afiliado debió cotizar por lo menos 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso, aportes que el causante no acredita, pues solo registró semanas hasta febrero de 2017, no dejando consolidado el derecho para sus beneficiarios.
Luego, al efectuar el análisis de la prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa explicó que, pese a no tener reparo frente a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, advertida incluso por los testigos, según lo dispuesto en la Sentencia SL4650 -2017, señaló que para acudir a la aplicación por condición más beneficiosa, de la Ley 100 de 1993 en su texto original, se ha fijado jurisprudencialmente un límite temporal, entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero de 2006 (SL5412-2019, SL27532020 y SL2819-2021), que obviamente no se satisface, pues el deceso del causante acaeció con posterioridad a ese periodo, sin que haya lugar en el sub-lite, a retrotraerse hasta el
2020 y SL2819-2021), que obviamente no se satisface, pues el deceso del causante acaeció con posterioridad a ese periodo, sin que haya lugar en el sub-lite, a retrotraerse hasta el Decreto 758 de 1990, puesto que solo se puede acudir para los efectos , a la norma inmediatamente anterior.
De otro lado, manifestó que pese a lo considerado en sentencias como la SU-005 de 2018, es esta una postura que no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, a lo que se suma que su aplicabilidad tiene cabida en sede de tutela, y no en la ordinaria, de lo que coligió e n consecuencia, que la demandante no tenía derecho a la pre stación reclamada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia, tras destacar que con esta se desconoce la amplia Jurisprudencia Constitucional existente sobre la materia, a partir de la cual se detallan los escenarios de pensiones de sobrevivencia e invalidez a la luz de la condición más beneficiosa, casos que guardan identidad con el aquí debatido, y que no fueron valorados por la Juzgadora.
Hizo énfasis en la aplicabilidad de lo considerado en la sentencia SU-005 de 2018, en la medida que protege las expectativas de personas en condiciones de vulnerabilidad, supuestos que ha n de analizarse baj o la mira de un test de procedibilidad, aspectos que, indicó, son satisfechos por su representada, pero que finalmente la Juez de instancia pasó por alto, pese a que a través de este razonamiento le permitiría a la reclamante acceder a la
indicó, son satisfechos por su representada, pero que finalmente la Juez de instancia pasó por alto, pese a que a través de este razonamiento le permitiría a la reclamante acceder a la pensión deprecada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado , el apoderado de la DEMANDANTE reclamó la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU -005 de 2018 , fundamentado en similares argumentos a los expuestos en la sustentación de la alzada (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario de COLPENSIONES insistió en la revocatoria de la decisión, manteniendo la postura esbozada desde la contestaci ón, encaminada a que el causante no dejó causado el derecho para sus beneficios, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993 (Archivo 04 Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si en razón a que el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puede acceder la demandante SILVIA LILIAOrdinario Laboral
Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01
Apelación
Página 4 de 14
RESTREPO DE ESCOBAR a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación
Apelación
Página 4 de 14
RESTREPO DE ESCOBAR a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en la SU-005 de 2018.
De ser así, la Sala e studiará si la señora RESTREPO DE ESCOBAR , en su condición de madre del señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En caso positivo, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR es madre del afiliado fallecido, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR , según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 25 Archivo 03 ED.
(ii) Que el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR estuvo vinculado al sistema de pensiones en el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la que aportó un total de 933,57 semanas entre 1977 y 2017 durante toda su vida laboral (f. 116 a 120 Archivo 06 ED).
al sistema de pensiones en el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la que aportó un total de 933,57 semanas entre 1977 y 2017 durante toda su vida laboral (f. 116 a 120 Archivo 06 ED).
(iii) Que a través de Resolución SUB 295458 del 25 de octubre de 2019 , COLPENSIONES le reconoció al señor RESTREPO ESCOBAR la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de $25.034.045 (f. 143 a 149 Archivo 06 ED).
(iv) Que la persona en comento falleció el 19 de abril de 2021 según se extrae del Registro Civil de Defunción aportado al legajo (f. 24 Archivo 03 ED).
(v) Que el 23 de diciembre de 2021, obrando en condición de madre del causante, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(vi) Que COLPENSIONES en Resolución SUB 47727 del 18 de febrero de 2022, negó la prestación solicitada, con fundamento en que al cotizante ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f. 34 a 39 Archivo 03 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante , afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690 -2019 y
Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante , afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690 -2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 19 de abril de 2021 (f. 24 Archivo 04 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliadoOrdinario Laboral
Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01
Apelación
Página 5 de 14
debió cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes.
De igual forma, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.
Respecto de esta última exigencia, obra resaltar que, en cuanto al vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo se encuentra acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 25 Archivo 03 ED.
Así entonces, uno de los puntos materia de controversia gravita alrededor de la
consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo se encuentra acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 25 Archivo 03 ED.
Así entonces, uno de los puntos materia de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó demostrado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso.
En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres en relación con sus hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la constitucionalidad de la norma evocada, en Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
“(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (...)”.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su pro pia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso:
“(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de s uerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.
También tiene adoctrinado el precedente que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como:
“(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”,
En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo
valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”,
En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.Ordinario Laboral
Demandante: SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00091-01
Apelación
Página 6 de 14
Bajo el anterior contexto, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fenecido, o, por el contrario, debe revocarse la decisión analizada.
Con ese propósito, fue aportada declaración extrajuicio rendida ante Notario el 6 de diciembre de 2021 por los señores Jaime Gutiérrez González y Beatriz Elena Castillo Jiménez, oportunidad en la que indicaron conocer al causante y a la actora hace más de 20 años, por lo que les consta que la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR vivió con su hijo ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR hasta el momento en que este último falleció, dependiendo económicamente de aquel en un todo, ya que era el que procuraba todo lo necesario para su subsistencia.
Acto seguido, se escuchó a la demandante en interrogatorio de parte ( Min. 11:15 a 21:27 Archivo 15 ED), escenario en el que manifestó que su grupo familiar lo conformaba junto a Álvaro Javier y Adriana Patricia. Acto seguido, señaló que el primero de los citados
21:27 Archivo 15 ED), escenario en el que manifestó que su grupo familiar lo conformaba junto a Álvaro Javier y Adriana Patricia. Acto seguido, señaló que el primero de los citados trabajaba como independiente, fruto de lo cual mantenía totalmente a su familia, pues en su caso particular dejó de laborar hace muchos años atr ás, y su otra hija tampoco contaba con un empleo. Que una vez falleció su hijo, vive de la caridad de sus vecinos y los pocos ingresos que puede generar la hermana del fallecido.
Seguidamente, expuso que su hijo falleci ó por el COVID19 , no tenía pareja, y los gastos funerarios por su deceso fueron asumidos por un seguro funerario que había tomado de tiempo atrás.
De igual forma, se escucharon los testimonios de BEATRIZ ELENA CASTILLO JIMÉNEZ (Min. 38:50 a 1:03:48 Archivo 15 ED) y JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ (Min. 1:10:23 a 1:25:35 Archivo 15 ED).
La señora BEATRIZ ELENA CASTILLO JIMÉNEZ (Min. 38:50 a 1:03:48
Archivo 15 ED), acudió a reiterar parte de lo dicho ante notario en declaración extrajuicio, al mencionar que conoció a la demandante y a su hijo hace 18 años, en razón a que llegó a vivir al segundo piso de la vivi enda, sitio en el que siempre observó que vivía el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, el cual respondía por los gastos del hogar conformado con la actora y una hermana de este. Explicó que la accionante era una persona
ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR, el cual respondía por los gastos del hogar conformado con la actora y una hermana de este. Explicó que la accionante era una persona muy enferma, con problemas de corazón, riñones, circulación y gastritis, aspectos que conoce por su condición de vecina , porque frecuentaba varias veces a la semana el inmueble de la accionante; agregó, que en ocasiones le ayudaba con algo, ya que después de la muerte de su hijo, solo recibe lo que le pueda brindar su hija Adriana.
A su turno, el señor JUAN DIEGO AGUDELO SÁNCHEZ (Min. 1:10:23 a 1:25:35 Archivo 15 ED). refirió conocer al causante y a su señora madre, dada su interacción con el primero en temas comerciales, forja ndo un lazo de amistad. Que por este vínculo supo que este vivía con la demandante en el barrio El Salvador, llegando a visitar la casa que habitaban en varias ocasiones, inmueble sobre el que señaló, pesan varios embargos por deudas cuantiosas, problemática en la que intentó en cierto momento a poyarlo. Que ÁLVARO DE JESÚS era el encargado de sostener económicamente la casa, aunque sus últimos momentos fueron difíciles, dado que tenían que vivir con lo pudiera conseguir.
Señaló que la señora SILVIA LILIA es una persona muy enferma, que afronta una situación económica difícil después del deceso de su hijo por el COVID19, tanto que en ocasiones cuando la visita, le proporciona alguna ayuda, enterándose que incluso varios vecinos también le colaboran. Por último, expuso que hace varios años el causante estuvo
situación económica difícil después del deceso de su hijo por el COVID19, tanto que en ocasiones cuando la visita, le proporcion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.