TSDJ MED SL - 05001310500720220016801-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720220016801-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE (MESADA 13) - Es una prestación adicional del sistema general de pensiones dispuesta a favor de los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad. / INTERESES MORATORIOS - En caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al demandante, le asiste derecho a l pago de la mesada adicional dis puesta en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 , correspondiente al año 2018. Además, el pago de los intereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el mo mento en que se debió realizar cada uno de los pagos. Como consecuencia de lo anterior , se condene a Colpensiones al pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la L ey 100 de 1993 y a l pago de los int ereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional. El A quo declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez. Sin embargo, declaró probada la e xcepción de inexistencia de la obligación de reconocer y
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez. Sin embargo, declaró probada la e xcepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la mesada adicional del mes de noviembre de 2018 propuesta por Colpensiones. En virtud de lo anterior, ambas partes manifestaron su inconformidad con lo decidido, por lo que interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a la S ala determinar si se causó en favor del demandante la mesada adicional de diciembre de 2018, además, deberá la Sala analizar si acertó el juez de primera instancia en condenar a pagar a Colpensiones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del demandante.
TESIS: Conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional de diciembre es una prestación adicional del sistema general de pensiones dispuesta a favor de los pe nsionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad, veamos: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL.
Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y s ustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” . (…) Significa lo anterior, que la mesada adicional de diciembre (mesada 1 3), se causa en realidad en el mes de noviembre de cada anualidad, y se paga en los primeros días del mes de diciembre siguiente, junto
anterior, que la mesada adicional de diciembre (mesada 1 3), se causa en realidad en el mes de noviembre de cada anualidad, y se paga en los primeros días del mes de diciembre siguiente, junto con la mesada ordinaria de noviembre, en similar cuantía, infiriéndose, por lo tanto, que esta prestación adicional aplica únicamente a favor de pensionados. (…) La diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez regulada por los arts. 13 y 35 del Acue rdo ISS 049 de 1990, resultaba inane en el presente asunto, pues la problemática planteada, no estaba sujeta a la diferenciación entre ambos conceptos como lo pregona el apoderado judicial del demandante, por el contrario, el derecho a la mesada adicional, requería del cumplimiento de una condición sine qua non, que lo era la consolidación del estatus de pensionado, que únicamente se presentó al confluir en el demandante los requisitos de causación y disfrute pensional, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia. (…) Como bien se sabe, los intereses moratorios se encuentran regulados en el art. 141 de la Ley 100/93, disposición que establece que, en caso de ret ardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés m oratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. (…) Finalmente, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, les concede
a las Administradoras y Fondos de Pensiones, en el caso de solicitudes de pensión de vejez un plazode cuatro (4) meses contados a p artir de la presentación de la solicitud para resolver y pagar estas pensiones, lo que significa que los intereses se causan a partir del primer día del quint o mes siguiente a la solicitud pensional, eso sí siempre y cuando a la fecha de la solicitud el peticionario haya cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento, que según la norma se circunscriben a la tendiente a la acreditación del derecho.
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Apelación - SENTENCIA
DEMANDANTE JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-007-2022-00168-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Mesada adicional, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. DECISIÓN Modifica y confirma
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES , contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 18 de septiembre de 20 23, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se
pública celebrada el día 18 de septiembre de 20 23, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ cumplió la totalidad de los requisitos pensionales el 29 de noviembre de 2018, y como consecuencia de ello, realizó la marcación de la novedad de retiro el día 30 de noviembre de 2018.
Al creer reunidos los requisitos pensionales, el actor SEGUNDO: realizó solicitud de reconocimiento pensional el 3 de diciembre de 2018 , y al haberse superado el término de 4 meses sin recibir respuesta a la solicitud pensional, decidió impetrar un derecho de p etición el 11 de junio de 2019, al que se le dio una respuesta aparente “está siendo evaluada y analizada conforme a derecho” mediante comunicado del 28 de junio de 2019, viéndose obligado el actor a formular una acción de tutela, que fue tramitada ante el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Medellín, logrando con ello que la entidad le notificare la resolución SUB-213280 del 8 de agosto de 2019.
En este acto administrativo, si bien se accedió al derecho pensional a favor del demandante, la entidad no incluyó la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la ley 100 causada en el año 2018, y también dejo de reconocer los intereses por mora dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 derivados del reconocimiento tardío de la mesa pensional.
artículo 50 de la ley 100 causada en el año 2018, y también dejo de reconocer los intereses por mora dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 derivados del reconocimiento tardío de la mesa pensional.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando el pago de la mesada adicional los interes es por moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero la entidad dio respuestaApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 3 negativa a tal s olicitud mediante resolución DPE 12824 del 7 de noviembre de 2019.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, le asiste derecho a:
1. El pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, correspondiente al año 2018.
2. El pago de los intereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993, calculados desde el momento en que se debió realizar cada uno de los pagos.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a:
1 – El pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, correspondiente al año 2018.
2El pago de los intereses moratorios derivado del
COLPENSIONES a:
1 – El pago de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, correspondiente al año 2018.
2El pago de los intereses moratorios derivado del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez y del no pago de la mesada adicional, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993, calculados desde el momen to en que se debió realizar cada uno de los pagos.
3 - Costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES, a través de su apoderad o judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 31 al 57 del archivo PDF 008 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, y el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez , también se acepta la existencia y contenid o de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES para resolver las solicitudes presentadas por el demandante, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán serApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 4 objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prospe ridad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE RECONOCER Y PAGAR MESADA ADICIONAL DEL MES DE
NOVIEMBRE DE 2018; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR
excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE RECONOCER Y PAGAR MESADA ADICIONAL DEL MES DE
NOVIEMBRE DE 2018; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR
INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA
FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la
INNOMINADA O GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de septiembre de 2023, DECLARÓ que el señor JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del reconocimiento extemp oráneo de la pensión de vejez.
En consecuencia, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ la suma de $6.552.836 por concepto de intereses moratorios calculados a partir del 5 de abril de 2019 y hasta el 8 de agosto de 2019 fecha en la que se reconoció el derecho pensional.
De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la mesada adicional del mes de noviembre de 2018 propuesta por COLPENSIONES, respecto del pago de la mesada adicional del mes de noviembre de 2018, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
2018 propuesta por COLPENSIONES, respecto del pago de la mesada adicional del mes de noviembre de 2018, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijándole como agencias en derecho la de $655.000.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que al demandante no le asiste derecho a la mesada adicional de diciembre de 2018, por cuanto dicha mesada se causa en realidad en noviembre de cada anualidad y se paga al mes siguiente, y el actor solo adquirió el estatus de pensionado a partir del 1° de diciembre de 2018, día siguiente a su ultima cotización y al reporte de la novedad “P” ante el sistema general de pensiones.
En relación a la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, consideró la falladora de instancia que los mismos eran procedentes, toda vez que la entidad accionada tardo más de 4 meses en reconocer y p agar la pensión de vejez al demandante, desconociendo el término perentorio establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, para la liquidación de los referidos intereses tuvo como extremo inicial el 5 de abril de 2019, que es el día siguiente al vencimie nto del término legal, y hasta el 8 de agosto de 2019 fecha de reconocimiento del retroactivo pensional.
liquidación de los referidos intereses tuvo como extremo inicial el 5 de abril de 2019, que es el día siguiente al vencimie nto del término legal, y hasta el 8 de agosto de 2019 fecha de reconocimiento del retroactivo pensional.
Desestimó la excepción de prescripción, al no haber trascurrido más de 3 años entre la causación del derecho y su reclamación.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Parte demandante: su apoderado judicial dice no estar de acuerdo con lo resuelto frente a la concesión de la mesada adicional de noviembre de 2018 , pues insiste en que era necesario diferenciar entre la causación del derecho pensional y su disfrute pensional , como lo ha decantado la jurisprudencia nacional.
El demandante cumple con los requisitos establecidos en el art. 50 de la Ley 100 de 1993, pues el actor ya estaba pensionado partir del 29 de noviembre de 2018, ya tenía causado su estatus de pensionado en ese periodo, pues contaba con la edad y la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, por lo que es un error asimilar la causación pensional con el disfrute pensional que in icio el 1° de diciembre de 2018, motivos por losApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 cuales solicita se revoque lo resuelto en tal sentido, y se acceda a la mesada adicional de noviembre de 2018, y sus respectivos intereses moratorios.
COLPENSIONES: el apoderado judicial de la entidad accio nada solicita
6 cuales solicita se revoque lo resuelto en tal sentido, y se acceda a la mesada adicional de noviembre de 2018, y sus respectivos intereses moratorios.
COLPENSIONES: el apoderado judicial de la entidad accio nada solicita se revoquen todas las condenas desfavorables para la entidad, concretamente la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues dichos intereses no aplican de forma automática, se debe analizar las circunstancias por las cuales existió un retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunida d procesal correspondiente , el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la mesada adicional de noviembre de 2018, al considerar que el derecho pensional del actor se causó desde el momento en que reunió la edad y las semanas, esto es el 29 de noviembre de 2018, y no el 1 de diciem bre como lo afirma Col pensiones, y por tanto cumplía con el requisito de contar con la categoría de pensionado que establece la ley 100 de 1993 en su artículo 50, además el artículo 13 del decreto 758 de 1990 indica que el disfrute de las mesadas pensionales se da con la respectiva desafiliación al subsistema de pensiones, la cual fue realizada desde el mes de noviembre de 2018, es decir, desde el mismo 30 de noviembre ya contaba con el derecho a disfrutar de una mesada pensional incluso de forma proporcional por los días restantes del mes de noviembre, causando así una mesada en el mes de noviembre que debió acompañarse de la mesada adicional dispuesta en el
a disfrutar de una mesada pensional incluso de forma proporcional por los días restantes del mes de noviembre, causando así una mesada en el mes de noviembre que debió acompañarse de la mesada adicional dispuesta en el artículo 50 de la ley 100 de 1993.
Finalmente, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de és te y mucho menos con su reconocimiento, que es lo pretendido por Colpensiones, pues esta entidad supedita la condición de pensionado a que se hiciera el reconocimiento y por ello afirma que solo para el mes de diciembre de cuenta con la condición de pensio nado, lo cual no asiste razón pues si ello fuera así, bastaría con la simple demora por parte de la entidad para truncar el derecho a la mesada adicional omitiendo el deber deApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 7 reconocimiento, y lo indicado por la Corte Suprema de justicia, en sentencias como la SL3572 -2021, es que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella (29 de noviembre de 2018), aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, reclamando la improcedencia de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando al respecto, que a pesar de las múltiples interpretaciones que del artículo 141 de la ley 100 de 1993 puedan realizarse, el espíritu que impregna la norma o su interpretación teleológica, tal y como se extrae de su lectura
argumentando al respecto, que a pesar de las múltiples interpretaciones que del artículo 141 de la ley 100 de 1993 puedan realizarse, el espíritu que impregna la norma o su interpretación teleológica, tal y como se extrae de su lectura acuciosa, fueron concebidos por el legislador con el fin de aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesada s pensionales, no obstante tal interpretación no es absoluta ya que estos no siempre se causan cuando existe una mora en el pago de las prestaciones de que trata dicha disposición normativa, es necesario analizar las causas por las cuales existió dicho retardo.
Máxime que para el presente caso la condena a los intereses moratorios se debió a una interpretación jurisprudencial de la señora juez y no a una aplicación normativa o una negligencia de Colpensiones.
Teniendo en cuenta la anterior crónica proces al, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. -Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de
Fallo Segunda Instancia 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. -Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mesada adicional de diciembre (mesada 13) causada en noviembre de cada anualidad.
Teniendo en cuenta l os recursos de apelación impetr ados por los apoderados judiciales de ambas partes , así como el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES , la controversia jurídica que debe resolver la Sala , consiste en determinar , primeramente si a favor del pensionado JOSÉ ELÍAS GUT IÉRREZ VELÁSQUEZ, se causó el derecho a la mesada adicional de diciembre de 2018, y en segundo lugar, se analizará, si al actor le asiste derecho al reconociendo y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensi onales que componen el retroactivo pensional que le fuere reconocido en la resolución N° SUB213280 del 8 de agosto de 2019, y en caso afirmativo determinar cuáles serían los extremos de su liquidación y el valor adeudado por tal concepto.
Mesada adicional de diciembre (mesada 13).
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional de diciembre es una prestación adicional del sistema general de pensiones dispuesta a favor de los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad, veamos:
de pensiones dispuesta a favor de los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, que se causa en el mes de noviembre y se paga en el mes de diciembre de cada anualidad, veamos:
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre , en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrillas y subrayas de la Sala)
Significa lo anterior, que la mesada adicional de diciembre (mesada 13), se causa en realidad en el mes de noviembre de cada anualidad, y se paga en los primeros días del mes de diciembre siguiente, junto con la mesada ordinaria de noviembre, en similar cuantía, infiriéndose, por lo tanto, qu e esta prestación adicional aplica únicamente a favor de pensionados.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 9
CASO CONCRETO
Y en el presente asunto el demandante JOSÉ ELÍAS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, solo consolidó su estatus de pensionado el día 1° de diciembre de 2018, así se indicó en la resolució n N° SUB -213280 del 8 de agosto de 2019, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que su última cotización al sistema general de pensiones apenas ocurrió el día 30 de noviembre de 2018, a través del empleador “INDUSTRIAS DE ACERO S.A. – IDEACE”, según consta
2019, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que su última cotización al sistema general de pensiones apenas ocurrió el día 30 de noviembre de 2018, a través del empleador “INDUSTRIAS DE ACERO S.A. – IDEACE”, según consta en la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES, visible a folios 70 del archivo PDF 008, veamos:
Y es que si bien el demandante causó el derecho pensional el día 29 de noviembre de 2018, cuando arribó a la edad pensional de 6 2 años, pues para ese momento contaba con más de 1.800 semanas cotizadas, su disfrute dependía de la desafiliación al sistema general de pensiones, es decir, de un acto inequívoco del afiliado que brinde absoluta claridad frente a su intención de pensionarse, lo cual apenas ocurrió el día 3 de diciembre de 2018, con la solicitud pensional radicada ante COLPENSIONES, y dado que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ordena computar la totalidad de semanas cotizadas, el disfrute pensional solo estaba llamado a operar a partir del 1° de diciembre de 2018, día siguiente a la última cotización, circunstancia que le imposibilitaba acceder a la mesada adicional de noviembre de 2018, púes durante todo el m es de noviembre de 2018, el actor realizó cot izaciones al sistema general de pensiones, lo que impidió el reconocimiento pensional a partir del 29 de noviembre de 2018.
Asumir lo contrario, constituiría un despropósito, pues sería otorgarle una mesada pensional a un afiliado activo al sistema genera l de pensiones, y
partir del 29 de noviembre de 2018.
Asumir lo contrario, constituiría un despropósito, pues sería otorgarle una mesada pensional a un afiliado activo al sistema genera l de pensiones, y tampoco habría lugar a modificar la fecha de disfrute pensional, pues la desafiliación al sistema general de pensiones, era un hecho discrecional y facultativo del propio afiliado, pues no está probada la existencia de un error,Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 10 que hubie re viciado el actuar del demandante obligándolo a cotizar en fecha posterior al cumplimiento de la edad pensional.
Por lo tanto, esa diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez regulada por los arts. 13 y 35 del Acuerdo ISS 049 de 199 0, resultaba inane en el presente asunto, pues la problemática planteada, no estaba sujeta a la diferenciación entre ambos conceptos como lo pregona el apoderado judicial del demandante, por el contrario, el derecho a la mesada adicional, requería del cumplimiento de una condición sine qua non , que lo era la consolidación del estatus de pensionado, que únicamente se presentó al confluir en el demandante los requisitos de causación y disfrute pensional, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia.
Intereses Moratorios.
La Sala también revisará la condena por este concepto, intereses que como bien se sabe se encuentran regulados en el art 141 de la Ley 100/93, disposición que establece que, en caso de retardo en el pago de las mesadas
Intereses Moratorios.
La Sala también revisará la condena por este concepto, intereses que como bien se sabe se encuentran regulados en el art 141 de la Ley 100/93, disposición que establece que, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley 797 de 20 03, les concede a las Administradoras y Fondos de Pensiones, en el caso de solicitudes de pensión de vejez un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud para resolver y pagar estas pensiones, lo que significa que los intereses se causan a partir del primer día del quinto mes siguiente a la solicitud pensional, eso sí siempre y cuando a la fecha de la solicitud el peticionario haya cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento, que según la norma se circunscriben a la tendiente a la acreditación del derecho.
Estima la Sala que en el presente asunto COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues para la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional (3 de diciembre de 2018 1) ya se e ncontraban satisfechos los requisitos de edad y semanas cotizadas, y también se ha bía reportado la desafiliación formal al sistema general de pensiones a partir del 30
1 Según lo acepta COLPENSIONES en la resolución N° SUB -213280 del 8 de agosto de 2019 (fls.27 al 37 del archivo PDF 003).Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00168-01.
Fallo Segunda Instancia 11 de noviembre de 2018 , por parte del empleador “INDUSTRIAS DE ACERO S.A.” por lo que a juicio de la Sala, la entidad debió haber reconocido y pagado el derecho pensional a más tardar el día 3 de abril de 2019 cuando vencía el plazo de 4 meses previsto en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió, viéndose en demandante en la necesid ad de formular una acción de tutela tendiente al reconocimiento pens ional, a sabiendas que no existía ningún impedimento legal para el reconocimiento de esta prestación económica, pues los desórdenes administrativos de la entidad, no le eran oponibles al demandante.
Estos intereses moratorios se causaron a partir del 4 de abril de 2019, es decir, al primer día del quinto mes de e fectuada la solicitud pensional, y si bien la juez de primer grado, indicó que los referidos intereses se habían causado el día 5 de abril de 2019, la Sala no hará modificación alguna, pues dicho asunto no fue objeto de apelación por el apoderado judicial del demandante, encontrándose la Sala atada al principio de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS, y al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
Y en virt ud de esto último, la Sala procedió a recalcular la condena por concepto de intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los extremos
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