TSDJ MED SL - 05001310500720220023901-(28-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720220023901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO POR NO JUSTIFICACIÓN INVERSIÓN CESANTÍAS PARCIALES - El demandante no allegó soporte de la utilización de los fondos reclamados para la compr a de vivienda; y aunque en el interrogatorio de parte anunció haber solventado los gastos de estudio de sus hijos en el exterior y adquirido derechos herenciales sobre inmueble en el Municipio de El Retiro, de ello no allegó ningún soporte. Contrario a lo aducido por l a parte actora, el empleador si ve comprometida su responsabilidad patrimonial por el uso indebido de cesantías. /
HECHOS: Ruega el actor, se declare que su despido fue injusto, ilegal, violatorio del debido proceso, y por tanto ineficaz; subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización convencional . En primera instancia se absolvió a Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el despido del que fue objeto es ilegal e injusto.
TESIS: (…) Se admite por el trabajador y se cuenta con el debido soporte probatorio (…) (que) diligenció solicitud de retiro de cesantías, para adquisición de vivienda (…) la empleadora se percató de la no legalización de las cesantías autorizadas, razón por la que se le efectuaron requerimientos con tal fin (…) Al guardar silencio frente a ello, se informó la situación al área de procesos disciplinarios, efectuándosele citación a descargos frente a tal falta (…) Debe tenerse en cuenta que las cesantías fueron consagradas por el legislador como una prestación social que tiene por propósito auxiliar al trabajador al momento en que éste, por cualquier causa, resulte cesante, es
las cesantías fueron consagradas por el legislador como una prestación social que tiene por propósito auxiliar al trabajador al momento en que éste, por cualquier causa, resulte cesante, es decir, sin acceso a una fuente de empleo que le permita devengar ingresos que garanticen su subsistencia, y con el fin de lograr tal propósito el artículo 254 del C. S. del T. prohíbe los pagos parciales salvo en los casos expresamente autorizados, entre otros, financiación en la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda (Art. 256 C. S. del T.), la financiación de la educación superior del trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos (Art. 102 de la Ley 50 de 19 90), la compra de acciones de propiedad del Estado (Art. 11 de la Ley 226 de 1995) y temporalmente, en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de prevenir el riesgo de contagio del virus COVID-19, para compensar la reducción de los ingresos mensuales (Art. 3 Decreto 488 de 2020). (…) En tales condiciones la gravedad de la falta endilgada queda igualmente demostrada, pues el demandante no allegó soporte de la utilización de los fondos reclamados para la compra de vivienda, ni de ntro de los 90 días establecidos por la empresa, con nota expresa de ello en el formato dispuesto para tal trámite, lo que era conocido por todos sus servidores, como expresamente lo exponen los declarantes (…); tampoco lo hizo dentro del término adicional concedido por la pasiva, pese a recibir requerimiento vía correo electrónico en tres ocasiones; en la diligencia de descargos dijo acogerse al silencio porque fue lo aconsejado
del término adicional concedido por la pasiva, pese a recibir requerimiento vía correo electrónico en tres ocasiones; en la diligencia de descargos dijo acogerse al silencio porque fue lo aconsejado por sus abogados, en el escrito de demanda, ninguna explicación frente al part icular ofrece, y aunque en el interrogatorio de parte anunció haber solventado los gastos de estudio de sus hijos en el exterior y adquirido derechos herenciales sobre inmueble en el Municipio de El Retiro, de ello no allegó ningún soporte, y menos del correo mediante el que dice puso en conocimiento de la empresa tal hecho. (…) Así entonces, contrario a lo aducido por la parte actora, el empleador si ve comprometida su responsabilidad patrimonial por el uso indebido de cesantías por parte de sus colaboradores. De cara al art. 62 C.S. del T. terminación del contrato por justa causa: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…) Tampoco se evidencian errores de procedimiento, porque una vez agotado el termino final para justificar la debida inversión de los dineros entregados, como ya se vio, se procedió por el área de beneficios a reportar la falta disciplinaria, llevándose a cabo la citaci ón a descargos por la jefe inmediata, lo que expresamente admite el trabajador, tanto al rendir los referidos descargos, como al responder el interrogatorioque se le formulara en la audiencia de trámite; una vez entregada la versión por el demandante, se escuchó la posición de los representantes sindicales, quienes pidieron cerrar el caso y exonerar de sanción al trabajador, pero al no encontrarse por la empleadora justificación se procedió al despido
escuchó la posición de los representantes sindicales, quienes pidieron cerrar el caso y exonerar de sanción al trabajador, pero al no encontrarse por la empleadora justificación se procedió al despido con justa causa, debidamente comunicado al trabajador (…) no queda otro camino que la confirmación de la decisión de primer grado (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
Dte.: Gustavo Adolfo Díaz Flórez
Dda.: Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gustavo Adolfo Díaz Flórez
DEMANDADA
Huawei Tec hnologies Managed Service Colombia S.A.S. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2022 00239 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 139 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización por despido. No justificación inversión cesantías parciales DECISIÓN Confirma absolución
En la fec ha, veintiocho (28) de junio de d os mil vein ticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo
(2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aris tizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante , frente a la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Gustavo Adolfo Diaz Flórez , contra la sociedad Huawei Tec hnologies Managed Serv ice Colom bia S.A.S., al que fue convocada oficiosamente Colpensiones. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2022 00239 01.
Auto
Con sustento en la documental aportada a esta instancia se rec onoce personería a la abogada Daniela Echeverry Gar cía, para continuar con la defensa judicial de Colpensiones.Rad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 012, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Ruega el actor, por conduct o de su apoderada, se declare q ue su despido fue injusto, ilegal, violatorio del debido proceso, y por tanto
Nº 012, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Ruega el actor, por conduct o de su apoderada, se declare q ue su despido fue injusto, ilegal, violatorio del debido proceso, y por tanto ineficaz y, en consecuencia, sea reintegrado al mismo o mejo r cargo, en las mismas o mejores condiciones, sin solución de continuidad. Pide el pago de los salarios dejados de per cibir durante el tiempo de desvinculación, al igual que de prestaciones legales y extralegales , y aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso. Solicita también el otor gamiento de perjuicios, indexación de las sumas resultantes, y costas. subsidiariamente, peticiona se declare injusto el despido, se condene al pago de la indemnizaci ón convencional, de los perjuicios que se demuestren, indexación y costas.
En sustento afirma que, suscribió contrato laboral con EPM desde el 07 de junio de 1982, el 1º de junio de 2006 se dio sustitución patronal con Une EPM Telecomunicaciones S.A., y el 10 de octubre de 2016 con Huawei Tec hnologies Managed Service Colombia S.A.S . Su último carg o asistente de tecnología, ejecutado en la ciudad de Medellín. Última a signación mensual $4.517.297. En noviembre de 2018 la pasiva inició trámite ante el Ministerio del Trabajo con el f in de obtener autoriz ación para despido colectivo de 289 trabajadores, y ante su no prosperidad , acudió a acciones de acoso laboral y procesos disciplinarios que buscabanRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
colectivo de 289 trabajadores, y ante su no prosperidad , acudió a acciones de acoso laboral y procesos disciplinarios que buscabanRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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terminar los contratos a como diera lugar, especialmente con los trabajadores con mas de 20 años , pues sus indemnizaciones eran cuantiosas. En el mes de mayo de 2019 , el demandante fue citado a diligencia de descargos que se llevaría a cabo el 21 del mismo mes, indicándosele: que debe rendir estos por la no legalización de las cesantías autorizadas por la em presa el 15 de septiembre de 2018 por valor de $1 00.000.000 para adquisición de vivienda , oportunidad en que decidió no presentar versión alguna ya que, no sentía garantías para ello, puesto que a muchos de sus compañeros, sobre todo a los que llevaban más de 20 años de trabajo los estaban despidiendo indiscriminadamente. El 21 de junio de 2019 fue notificado de la terminación del contrato, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, confirmada por la empresa el 04 de julio de 2019, siendo beneficiario de la convención colectiva de la organización sindical SINTRAEMDES, debiéndose aplicar el procedimiento convencional, que fue desconocido por la pasiva, tornándose ilegal e inefi caz la desvinculación pues, no se cumplió con el té rmino de citación dispuesto por el numeral 1 º del artículo 28 del referido estatuto,
fue desconocido por la pasiva, tornándose ilegal e inefi caz la desvinculación pues, no se cumplió con el té rmino de citación dispuesto por el numeral 1 º del artículo 28 del referido estatuto, haciéndolo 4 meses y 13 días después de lo estipulado; la citación no se envió por la jefe directa sino por la señora Tatiana Zabala Bran, líder de relaciones laborales del Departamento de Re cursos Humanos; no existió justa causa para la terminación del contra to, pues no quedó debidamente acreditada según la imputación hecha; el procedimiento que culminó con la terminación del vinculo fue violatorio del debido proceso y por tanto ilegal; en razón del despido ilegal y considerando que no le e s fácil encontrar nueva fuente de empleo por la edad, ha tenido momentos de angustia, f rustración y desesperación que han incidido en su esfera personal y familiar.
Subsanados los defec tos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 25 de octubre de 2022, se admitió y ordenó dar trámiteRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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a la acción , disponiéndose oficiosamente la vinculación de Colpensiones. Debidamente enteradas de la actuación , las convocadas allegaron escritos de réplica así:
Huawei Technologies Managed Service Colom bia S.A.S., acepta la sustitución como empleadora del actor a partir del 10 de octubre de 2016, también es cierto el último cargo desempeñado, el salario
Huawei Technologies Managed Service Colom bia S.A.S., acepta la sustitución como empleadora del actor a partir del 10 de octubre de 2016, también es cierto el último cargo desempeñado, el salario percibido, la fecha e n que se le comunic ó el despido, el escrito de apelación ante la Dirección de Recur sos Humanos y Relaciones Laborales, confirmándose la decisión de dar por terminado el vínculo, explicando que el 26 de abril de 2 019, el área de beneficios, le indicó al demandante que no había aportado los soportes de legalización del retiro de cesantías, invitándolo a hacerlo y al no recibir respuesta en el p lazo máximo otorgado, el 02 d e mayo se remitió reporte al área de procesos disciplinarios, sobre el uso indebido de las cesantías retiradas. Los demá s supues tos no so n ciertos o no le constan. Y aunque admite que ante la situación financiera de la compañía y el peli gro de entrar en cesa ción de pagos, gestionó administrativamente autorización para despido colectivo de 289 trabajadores, en l os términos de Ley, no fue esta la razón por la que se finalizó el vínculo laboral del demandante, pues ello se debió a la no legalización de las cesantías autorizadas por la empresa el 1 5 de septiembre de 2018, por valor de $100.000.000 para adquisición de vivienda, pese a qu e se le enviaron correos por parte del área responsable el 20 de febrero , 01 y 29 de abril de 2019 , destacando que como empresa siempre ha acatado sus obligaciones laborales y se ha ajustado a la buena fe. Que luego del reporte al área
área responsable el 20 de febrero , 01 y 29 de abril de 2019 , destacando que como empresa siempre ha acatado sus obligaciones laborales y se ha ajustado a la buena fe. Que luego del reporte al área de procesos disciplinarios, el 16 de mayo de 2019, en comunicación remitida al actor por su jefa inmediata Aracelly Giraldo Castaño, se le citó a diligencia de descargos para el 21 del mismo mes, aplazada a petición de este para el 28 , fecha en que se lle vó a cabo en lasRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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instalaciones de la empresa con la compañía de dos representantes de SINTRAEMDES. El 18 de julio se revisaron los desc argos, se tomó la decisión de cerrar el proceso y se suscribió acta Nro. 037 , la empresa opto por la finalización del vin culo y al no lograrse acuerdo se trasladó al superior del jefe inmediato, para el caso Lina María C haverra, quien el 21 de junio de 20 19 hizo entrega física de la comunicación de finiquito con justa causa al actor, por la no legalización del pago parcial de cesantías autorizadas por la empresa . El 2 6 de junio interpuso recurso de apelación, decidido en forma adversa por la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones laborales , gozando el demandante de todas las garantías legales y constitucionales para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los hechos , pero este se abstuvo de
Recursos Humanos y Relaciones laborales , gozando el demandante de todas las garantías legales y constitucionales para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los hechos , pero este se abstuvo de informar si dio el uso indicado en la solicitud de pago parcial de las cesantías, lo que configura un uso indebido de las mismas , violando lo dispuesto en el art iculo 2.2.1.3.3. del Decreto 1072 de 2015, puesto que el empleador tiene la obligación de vigilar que el trabajador va a utilizar sus cesantías en las inversiones y operaciones permitidas por la ley; por lo tanto, la no legalización de las cesantías ante la empresa por parte del demanda nte pese a este ser requerido en varias ocasiones por la misma y su silencio respecto del uso que este le dio … permite deducir que las mismas no fuero n utilizadas para lo que autoriza l a ley. Adicional a ello en el hecho 9 del escrito de demanda se confies a que tuvo oportunidad de explicar la situación. Resistió las pretensio nes principales y subsidiarias y propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones reclamadas – cobro de lo no debido; falta de título y causa en el dema ndante; enriquecimiento sin causa; compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.
Colpensiones, por obrar soporte probatorio admite la fecha de inicio del contrato laboral con EPM, el 07 de junio de 1982 , la última asignación salarial, la fecha de terminación de la vinculación, el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el re sultado del mismo .
del contrato laboral con EPM, el 07 de junio de 1982 , la última asignación salarial, la fecha de terminación de la vinculación, el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el re sultado del mismo . Los demás no son hechos o no le constan. Sobre las pretensiones queRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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la comprometen , para ordenar el pago de aportes debe quedar establecida la relación laboral . Frente a las restantes no le compete emitir pronunciamiento. Como medios excep tivos exhibió los de: inexistencia de la obligación de Colpension es de recibir aportes a seguridad social, bu ena fe, pres cripción, innominada o ge nérica, imposibilidad de condena en costas.
La primera ins tancia culminó con sentencia en cuya parte resolutiva se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS - COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE
TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, PAGO y BUENA
FE, propuestas por HUAWEI TECHNOLOGIE S MANAGED SERVICE
COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra y por el señor GUSTAV O ADOLFO DIAZ FLOREZ y DECLARAR
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra y por el señor GUSTAV O ADOLFO DIAZ FLOREZ y DECLARAR implícitamente resueltas las dem ás excepciones propuestas por las codemandadas.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ FLOREZ, por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000, di stribuidos en partes iguales entre las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED
SERVICE COLOMBIA S.A.S., y COLPENSIONES.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena su remisión al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión La boral en grado jurisd iccional de consulta, al haber resultado la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante
La juzgadora argumentó que el demandante no logró acreditar que el despido por parte de la empleadora se hubiere dado de manera injusta o ilegal, por tanto, absolvió de los pedimentos, al haberse configurado una justa causa y observarse el debido proceso previo a la desvinculación, siendo la falta la no justificación de la inv ersión de las cesantías parciales autorizadas por la empre sa al trabajador el 1 5 de septiembre de 2018, para adquisición de vivienda.Rad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Inconforme, la apoderada del demandante interpuso apelación, peticionando la revocatoria total, siendo razones de informidad:
Es un error del despacho conclu ir que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, porque para llegar a esta conclusión nada se dice de las gra ves fallas del juicio de tipicidad , pues de las razones que invocó la com pañía ninguna se materializó. El juicio disciplinario en que debió aterrizarse la conducta era el li teral e) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, lee el texto, ya que este tipo se refiere a dineros que el trabajador tenga en su poder pero que sean de la titularidad del empleador, lo que para el caso no ocurrió, l a conducta es diferente a la pr emisa normativa, lo que implica falla en el juici o de tipicidad, transversal a las decisiones discipli narios en que se debe respetar el debido proceso, estando en su núcleo esencial el principio de legalidad que a la vez tiene el de tipicidad. A pesar de lo importante de este elemento no se hizo análisis sobre el particular. Tampoco sobre el principio de inme diatez, ni de proporcionalidad, planteados e n la demanda y en los alegatos, no se dice nada , ni siquiera para concluir los no violentados, queda la duda que pasó con tales principios, se violaron o no, se tuvieron o no en cuenta.
Adicional, tampoco se hizo análisis de contexto, pues quedaron
no se dice nada , ni siquiera para concluir los no violentados, queda la duda que pasó con tales principios, se violaron o no, se tuvieron o no en cuenta.
Adicional, tampoco se hizo análisis de contexto, pues quedaron demostrados dos elementos, el trámite de permiso de despido colectivo ante el Min isterio de Trabajo y las conductas de acoso laboral persistente durante los años 2018 y 2019, importantes no porque se esté diciendo que el hecho de los requerimientos para la legalización de cesantías fueran conductas de acoso laboral, esto no se planteó, lo que se dice es que existía un ambiente que hizo que el demandante actuara como actuó en la diligencia de descargos, con terror y desconfianza, esas eran las variables de contexto que tenían que examinarse, evaluarse y tenerse en cuenta para entender el porqué de la actuaci ón en diligencia de descargos.
El segundo punto es que no se concluye e n la se ntencia si la terminación del contra to fue legal o ilegal , entendiendo que no hubo fallas en el procedimiento del artículo 28 de la ConvenciónRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Colectiva, el que en realidad fue violado completamente en muchos de sus numerales, lo qu e quedó probado y se extraña el análisis sobre las situacio nes particulares; 1) la citación a descargos fue extemporánea, la convención tiene u n objetivo , generar unos tiempos pere ntorios para que no s e violente el
análisis sobre las situacio nes particulares; 1) la citación a descargos fue extemporánea, la convención tiene u n objetivo , generar unos tiempos pere ntorios para que no s e violente el principio de inmediatez, pero las empresas mandan correos para dilatar eter namente cualquier procedimiento y con ello es solo letra muerta la cláusula convencional, porque si no se tiene fecha en que el cronometro inicie, no tiene sentido la cláusula y es lo que está llamado a hacer el juez laboral, verificar el cumplimiento de tal procedimiento . 2) quien citó no tenía competencia para hacerlo, las partes se pusieron de acuerdo, en que lo haría la jefe inmediata, debiendo esta suscribir la cit ación y no so lo enviar el correo, 3) se viola el numeral 3º del articulo 28, no hubo reunión o no hay prueba de acta que demuestre que si ocurrió. 4) la firma de la carta de terminación, no la que resuelve la apelación, sino la inicia l, pues si el comité no llega a acuerdo, la suscribe la jefe inmediata del señor Gu stavo, lo que brilla por su ause ncia y el representante legal, en interrogatorio, no dijo quien era el jefe del superior de l demandante, un testigo dice que era otra persona, nadie sabe quién era el jefe de la señora Aracelly. La empleadora tenía la obligación de demo strar que la carta se firmó por quien dice la convención, punto que no fue analizado , debiendo verifi carse el cabal acata miento del articulo 28 convencional, para que el act o que sur giera a la vida jurídica y tuviera eficacia, esto no ocurrió ni tuvo análisis del despacho por
debiendo verifi carse el cabal acata miento del articulo 28 convencional, para que el act o que sur giera a la vida jurídica y tuviera eficacia, esto no ocurrió ni tuvo análisis del despacho por lo que se da una grave violación a la legalidad, bastaba que la decisión fuera ilegal para acceder a la pretensión de reintegro con independencia de la justeza d e la causa , siendo concretas las fallas que se evidencian.
Finalmente, muestra desacuerdo con la condena en costas para Colpensiones, porque la demanda no se interpuso contra esta, fue una entidad vinculada porque el juzgado considero que tenía interés jurídico en el proce so, y no es dable gravar a la parte actora con este concepto.
De la oportunidad para pre sentar ale gatos hicieron uso los apoderados de:
El demandante. En lo sustancial, insiste en los puntos atinentes a la tipicidad, proporcionalidad e inmediatez. En lo procedimental, insiste en que no se acató cabalmente el trámite del articulo 28 de laRad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Convención Colectiva, pues la citación a descargos fue extemporánea, al vencer el término para soportar la inversión de las cesantías el 15 de diciemb re de 2018, y ser citado el 16 de mayo de 2019 ; tampoco se hizo la citación por el jefe directo, ni se allegó acta de la
al vencer el término para soportar la inversión de las cesantías el 15 de diciemb re de 2018, y ser citado el 16 de mayo de 2019 ; tampoco se hizo la citación por el jefe directo, ni se allegó acta de la discusión de los miembros de la empresa y dos del sindicato; la carta de terminación del cont rato fue firmada por Lina María Chaverra Sierra, quien no era la j efe inmediata del jefe del actor. Luego, al no seguirse obligatoriamente lo reglado en la norma, la consecuencia es la ilegalidad del despido, al re specto cita precedente especializado, sentencias 5127 de 1992 y SL2351-2020.
Colpensiones, hace referencia a una sentencia condenatoria, y luego ilustra sobre la obligación de cotizar, plazos para hacer los pagos, precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral frente al particular y concluye peticionando la confirmación del fallo de primer grado.
Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., ratifica la gravedad de la conducta , descrita expresamente en el articulo 4 8 literales e) y q) del reglamento interno de trabajo, y en el cabal acatamiento del pr ocedimiento convencional p revisto para el despido, debiéndose conservar la sentencia recurrida.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Con sustento en l as inconform idades plantead as, el problema jurídico en esta instancia queda circu nscrito a def inir, si le asiste razón a la parte actora al argüir que el despido del que fue objeto es ilegal e injusto, y si como consecuencia de ello procede, de manera
jurídico en esta instancia queda circu nscrito a def inir, si le asiste razón a la parte actora al argüir que el despido del que fue objeto es ilegal e injusto, y si como consecuencia de ello procede, de manera principal, la reincorporación al cargo con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, apor tes a seguridad social, e indexación o subsidiariamente, si hay lugar al resarcimiento previsto por la norma convencional por el despido injusto, en a mbos eventos con indexación.Rad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Como hechos debidamente acreditados se tienen:
La vinculación laboral del demandante a EMP el 07 de junio de 1982.
A partir del 1 º de julio de 2006 el empleador fue sustituido por UNE EPM Telecomunicaciones.
Y desde 10 de octubre de 2016 hasta el 21 de julio de 2019 , continuó bajo sustitución patronal, a or denes de Huawei Tec hnologies Managed Service Colombia S.A.S.
También se aceptó por la pasiva el último cargo desempeñado asistente de tecnología , área o peraciones, y la última asignación salarial $4.517.297.
Se ad mite por el trabaja dor y se cuenta con e l debido soporte probatorio sobre los siguientes supuestos:
En el año 2018, diligenció solicitud de retiro de cesantías, para adquisición de vivienda, por valor de $1 00.000.000, formato
probatorio sobre los siguientes supuestos:
En el año 2018, diligenció solicitud de retiro de cesantías, para adquisición de vivienda, por valor de $1 00.000.000, formato contentivo de la siguiente nota:
A lo anterior adjuntó certificado de Registro de Instrumentos Públicos y promesa de compraventa de derechos hereditarios, sobre inmueble que hace parte del Conjunto Residencial Cataluña, del barrio La M ilagrosas de esta ciudad, esta última autenticada en la Notaria 19 del Círculo de Medellín.
El monto requerido le fue desembolsado el 15 de septiembre de 2018.
Al efectuar auditoria sobre la referida documentación, en relación con varios trabajadores, entre ellos el aquí demandante , la empleadora se percató de la no legalización de las cesantías autorizadas, razón por la que se le efectuaron requerimientos con tal fin, mediante correos electrónicos del 20 de febrero, 01 y 29 de abri l de 2019 , cuyas copias fueron adosadas al escrito de contestación.Rad.: 05001 3105 007 2022 00239 01
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Al guardar silencio frente a ello, se informó la situación al área de procesos disciplinarios, efectuándosele citación a descargos frente a tal falta, la comunicación data del 16 de mayo de 2019, con el sigu iente contenido:
… con el fin de rendir diligencia de descargos donde usted explique las razones de
falta, la comun
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