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TSDJ MED SL - 05001310500720220025001-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720220025001-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO - Es la posibilidad de eximir al padre o la madre de cumplir a cabalidad con el requisito de la edad para acceder a la prestación en términos normales, a fin de que pueda dedicarse a la atención y cuidado de su descendiente afectado por una situación de invalidez, desligándose de cualquier actividad productiva, sin provocar afectación a los ingresos requeridos para la subsistencia familiar.

HECHOS: Solicitó la parte demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido a partir del 15 de mayo de 2014 y se condene a la pasiva al pago de la citada prestación, junto con los intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Tercero Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que al señor Gerardo Antonio Valencia Flórez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para padre trabajador con hijo con discapacidad desde el 29 de septiembre de 2020, aplicando el concepto de retiro tácito.

Debe la sala establecer si el demande tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. En caso positivo, se verificará la efectividad del derecho y su cuantía.

TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado es preciso recordar que la norma que rige el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido es el inciso segundo del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que la madre o el padre trabajador, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente

artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que la madre o el padre trabajador, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, y hasta tanto permanezca en este estado, y continúe como dependiente de la madre o padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hubiere cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . (…) Frente a la condición de padre trabajador del señor VALENCIA FLÓREZ, es menester indicar que la misma aparece acreditada con la historia laboral expedida por la entidad demandada, donde observa la Sala que el actor registra un amplio número de cotizaciones, lo que permite verificar que ha aportado de manera constante al sistema de pensiones producto del ejercicio laboral desplegado entre 1982 y 2022. En cuanto al ítem de la dependencia, resulta importante precisar que este aspecto no se reduce a la asunción de los gastos que demande la persona discapacitada, pues el espíritu de la norma que rige esta subclase de pensión vejez está sustentado en la posi bilidad de eximir al padre o la madre de cumplir a cabalidad con el requisito de la edad para acceder a la prestación en términos normale s, a fin de que pueda dedicarse a la atención y cuidado de su descendiente, afectado por una situación de invalidez, desligándose de cualquier actividad productiva, sin provocar afectación a los ingresos requeridos para la subsistencia familiar .(…) Ahora, es pertinente aclarar que, en relación con el cuidado exclusivo de la persona discapacitada en cabeza del reclamante, es relevante recordarle

requeridos para la subsistencia familiar .(…) Ahora, es pertinente aclarar que, en relación con el cuidado exclusivo de la persona discapacitada en cabeza del reclamante, es relevante recordarle que, frente a este tópico la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha explicado que, además de no ser una exigencia planteada en la legislación, esta se ofrece contraria a la lógica, pues se caería en el exabrupto de exigirse al progenitor que labore y concomitante con ello cuide a su hijo discapacitado. (…) Hechas las anteriores precisiones, en punto a la acreditación de la dependencia económica, fue escuchado el demandante en interrogatorio de parte, oportunidad en la que indicó, que su hogar se encuentra conformado por su esposa señora LUZ MARINA SÁNCHEZ y su hijo BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ. Que labora en una carnic ería, cumpliendo una extensa jornada de 14 horas diarias. Expone que su hijo , quien ya es mayor de edad , fue diagnosticado con retraso mental, enfermedad que requiere cuidado permanente las 24 horas del día, precisando que es su esposa quien se hace cargo del hijo cuando él no está, prodigándole cuidados como el baño, comida, suministro de medicamentos, y en general, todas aquellas actividades que una persona debe desarrollar diariamente. (…) Por último, manifestó que diariamente y en atención a las patolog ías del hijo debe destinar un tiempo para realizar caminatas con él, cuidarlo cuando su esposa no está,resaltando que, en ocasiones, cuando su cónyuge debe acudir a citas médicas, tiene que

reemplazarla. Que la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ no trabaja, siendo el demandante quien responde por el sostenimiento económico del hogar. (…) Con todo, es notorio que el demandante satisfizo los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión especial deprecada (Parágrafo 4° Art. 133 Ley 100 de 1993), sin que tuviera que acreditar, itera la Sala, su condición de padre cabeza de familia, y mucho menos, el supuesto de estar con el cuidado exclusivo de su hijo. (…) en cuanto a la efectividad del derecho, punto apelado por las partes enfrentadas, es menester indicar que, la Juez de primer grado fijó como fecha en que se comenzaría a pagar la pensión el 29 de septiembre de 2020, por haber sido esta la calenda correspondiente a la reclamación de la pensión de vejez por hijo discapacitado elevada por el actor a la entidad demandada, entendido, así como el momento en que se dejó clara la intención de dejar de cotizar al sistem a. Al respecto se ha precisado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción (CSJ SL2994 - 2023) que para determinar el momento de la causación de la pensión especial de vejez por hijo invalido se cuenta con tres (3) elementos a saber: (…) 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación.” (…) Así entonces, lo anterior, lleva a modificar lo decidido por el A quo, pues pese a que para mayo de 2014 se acreditaba la condición médica de su hijo y el número de semanas mínimas para el derecho por vejez, resulta que el demandante continuó cotizando con posterioridad (…) De ahí que sea lo procedente disponer el disfrute de la

su hijo y el número de semanas mínimas para el derecho por vejez, resulta que el demandante continuó cotizando con posterioridad (…) De ahí que sea lo procedente disponer el disfrute de la pensión a partir del 01 de agosto de 2022, fecha en la que se acredita la última cotización al sistema por parte del señor VALENCIA FLÓREZ, momento para el cual, se extrae de lo narrado anteriormente, cumplía con todas las exigencias legales.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

Apelación Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

DEMANDADO COLPENSIONES

PROCEDENCIA

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-007-2022-00250 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – HIJO INVÁLIDO

DECISIÓN MODIFICA y CONFIRMA

SENTENCIA No. 084

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DECISIÓN MODIFICA y CONFIRMA

SENTENCIA No. 084

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°013 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN presentados por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última, respecto de la Sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO, conforme lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2014. 2) En consecuencia, se condene a la pasiva al pago de la citada prestación, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de los dineros reconocidos.

Fundamentó sus pedimentos en que, es padre cabeza de familia, y tiene a su cargo al

la citada prestación, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de los dineros reconocidos.

Fundamentó sus pedimentos en que, es padre cabeza de familia, y tiene a su cargo al joven BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ , nacido el día 10 de agosto de 1989 y quien presenta una discapacidad por “un retraso mental grave con deterioro de comportamiento significativo”, conforme lo corroboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de Dictamen médico en el cual concluyó que tenía una PCL del 81%.

Que la grave enfermedad de su hijo le ha generado una constante y abnegada dedicación respecto de su cuidado y atención, con incidencia en el ámbito personal, familiar y social, resaltando que su cónyuge la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ TORRES, es amaOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

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de casa y esta cuida del hijo mientras él labora, y después de su jornada de trabajo se alterna con su esposa en el desarrollo de esta tarea, aduciendo que por la estatura de su hijo a su madre le resulta difícil el cuidado de aquel.

Señala que a la fecha de radicación del proceso ordinario alcanza un total de 1.700 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cuenta con el mínimo de cotizaciones que se exige para el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo invalido.

semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cuenta con el mínimo de cotizaciones que se exige para el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo invalido.

Aduce que e l día 29 de septiembre del año 2020, bajo el radicado 2020_970446, presentó derecho de petición para que se le reconociera la pensión anticipada de vejez por hijo invalido, reclamo al que no accedió COLPENSIONES a través de Resolución SUB14125 del 27 de enero de 2021 , argumentando que el grupo familiar del actor se encuentra conformado por el hijo, y la esposa, y esta última es la encargada del cuidado de su hijo, lo que permite establecer que para el caso del señor VALENCIA FLÓREZ, no se eviden cia que se enfrente a una situación de abandono del hogar o condición de discapacidad por parte de la cónyuge, sino que por el contrario existe colaboración en el hogar por esta última, por lo que no se configura el estado de padre cabeza de familia en el solicitante.

En hilo con lo antelado, refiere que el día 10 de febrero de 2021 presentó el correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que para dicha calenda anexo la historia clínica de su esposa, demostrando con ello el deterioro en su salud y la imposibilidad para continuar ella sola, asumiendo el cuidado de su hijo.

Sostiene que mediante actos administrativos SUB-62939 del 10 de marzo de 2021 y DPE 3062 del 27 de abril de esa misma anualidad, la entidad de pensiones demandada desató los recursos interpuestos, confirmando la decisión inicial.

Finalmente comenta que el día 13/09/2021 bajo el radicado 2021_10588655, presentó

los recursos interpuestos, confirmando la decisión inicial.

Finalmente comenta que el día 13/09/2021 bajo el radicado 2021_10588655, presentó solicitud de valoración de pérdida de la capacidad laboral en cabeza de su cónyuge (f. 1 a 12 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que la parte actora no demostró su calidad de padre cabeza de familia, y que tiene a su cargo el cuidado de la persona en condición de discapacidad. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REC ONOCER Y PA GAR PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA POR HI JO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 31 a 57 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia 13 de abril de 2023 , el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que al señor GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ identificado con CC 71.623.182 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para padre trabajador con hijo con discapacidad desde el 29 de septiembre de 2020, aplicando el concepto de retiro tácito.

FLÓREZ identificado con CC 71.623.182 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para padre trabajador con hijo con discapacidad desde el 29 de septiembre de 2020, aplicando el concepto de retiro tácito.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde la fecha de realización de la solicitud de pensión anticipada de vejez, esto es 29 de septiembre de 2020, por un monto que a la fecha asciende a $32.970.072 deOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

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pesos COP, el cual ha de actualizarse al momento de ejecutoria de la presente sentencia. Suma de la cual está autorizada COLPENSIONES para realizar los descuentos dirigidos al pago de aportes al sistema de salud.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENS IONES que a partir del 14 de abril de 2023 incluya en nómina de pensionados al demandante de manera vitalicia, mientras subsista la situación de invalidez de su hijo, o en tanto cumpla el requisito de edad para la pensión tradicional de vejez.

CUARTO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de enero del 2021 y hasta que se compruebe el pago.

QUINTO: Se DECLARAN NO PROBADAS las exce pciones propuestas en el proceso.

SEXTO: se CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES fijando la suma de

QUINTO: Se DECLARAN NO PROBADAS las exce pciones propuestas en el proceso.

SEXTO: se CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES fijando la suma de $1.160.000 que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente, en favor del demandante (…)”.

Como sustento de su decisión sostuvo el A quo que es el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el que reconoce este tipo de prestación, manifestando que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos fijando los parámetros que deben acreditarse al momento de su reconocimiento, indicando que este tipo de gracia pensional es un beneficio legal, de carácter excepcional , que le permite a los trabajadores alcanzar la pensión de vejez, sin necesidad de acreditar el requisito de edad, siempre y cuando demuestren la calidad de invalidez de sus hijos y su dependencia.

Luego, hizo referencia a las Sentencias C -989 de 2006 y C -758 de 2014, explicando que, en la primera de ella s, se dilucidó la extensión de este beneficio al padre trabajador; y en la segunda providencia referenciada, se dejó establecido que la pensión de vejez por hijo invalido procedía tanto para los afiliados del RPMPD, como para los del RAIS. Acto seguido, afirmó que el reconocimiento de dicha pensión se materializa cuando se acreditan los siguientes requisitos: (i) Que la madre o padre hayan cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el RPMPD para acceder a la pensión de vejez (1.300 semanas), (ii) Que el hijo pre sente una invalidez física o mental debidamente calificada ,

el mínimo de semanas exigido en el RPMPD para acceder a la pensión de vejez (1.300 semanas), (ii) Que el hijo pre sente una invalidez física o mental debidamente calificada , condición que se predica no solo de los menores de edad, sino también de los mayores de edad que continúan afectados por dicha condición y (iii) Que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o padre reclamante, resaltando que el beneficiario de la pensión no puede continuar vinculado laboralmente, ni puede en algún momento reintegrarse a sus labores de trabajador.

En hilo con lo antelado, aseguro la Juez de Primer Grado q ue también es primordial que se acredite la condición de padre cuidador, trayendo a colación lo indicado en la Sentencia T-642 de 2017, a través de la cual se explica que la sola presencia física de otra persona que cuide de la persona discapacitada no d ebe ser motivo para negar el reconocimiento al padre trabajador que también se ve compelido al cuidado de su hijo por diversas razones, tesis también desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 12939 de 2017, entre otras.

Frente al disfrute de la prestación, aseguró la Juez de Primer Grado que era pacifica la tesis del Alto Tribunal Laboral, al señalar que este está condicionado a la desafiliación del sistema, no obstante, trae a coalición que se han reconocido jur isprudencialmente, circunstancias especiales en las que se deja de lado la interpretación textual, como por ejemplo, cuando los afiliados continúan realizando cotizaciones a raíz de la renuencia de la

circunstancias especiales en las que se deja de lado la interpretación textual, como por ejemplo, cuando los afiliados continúan realizando cotizaciones a raíz de la renuencia de la entidad a proceder con el reconocimiento de la prestaci ón, cuando se denota por parte delOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

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usuario la intención de cesar sus cotizaciones, y cuando se realiza la petición o reclam o, eventos que reitera, muestran la voluntad del afiliado de retirarse del sistema.

Frente al pago de los intereses moratorios, también sostuvo que era pacifica la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, en la que ha sostenido que la naturale za de estos es resarcitoria y no sancionatoria , y que para su reconocimiento solo es necesario que exista mora o retardo en el reconocimiento de la prestación impetrada (SL 1019 de 2021).

Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, hizo alusión a los hechos que no suscitaron controversia, aduciendo que no había duda que el hoy demand ante contaba con todos los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión anticipada por vejez por hijo discapacitado.

Respecto a la cuantía de la pensión reconocida, dejo dicho la Juez de Primera Instancia que esta seria por el salario mínimo, como quiera que este era el ingreso base con el que había cotizado el actor en los últimos 10 años , resaltando que las 1.300 semanas se encontraban

que esta seria por el salario mínimo, como quiera que este era el ingreso base con el que había cotizado el actor en los últimos 10 años , resaltando que las 1.300 semanas se encontraban acreditadas desde el 2014, siendo esta la anualidad en la que fue causado el beneficio pensional. No obstante, sostuvo que el disfrute se daría a partir del 29 de septiembre de 2020, calenda para cual el actor presentó la reclamación administrativa, debiéndose entender esta como la fecha en que el demandante dejó expuesto su interés de desafiliación del sistem a, condenando al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de enero de 2021.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte DEMANDANTE presentó apelación respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de la pensión, pues alegó que la misma se ofrecía procedente desde el 15 de julio de 2014 , fecha en la que su representado cumplió las 1.300 semanas de cotización, y a pesar de que el dictamen de PCL que definió la discapacidad de su hijo data del año 2020, dicha condición la ostenta desde su nacimiento, afirmando que no habría variación en el valor de la mesada como quiera que el demandante siempre ha realizado sus aportes con base en el salario mínimo.

Ahora, sostuvo que en caso de no proceder el reconocimiento desde el año 2014, se tenga como calenda de disfrute, la fecha en la que se realizó la solicitud de calificación de PCL del hijo de demandante a COLPENSIONES, que lo fue el día 20 de febrero de 20 20, aduciendo que a pesar de que la entidad de pensiones pudo adelantar este trámite no lo hizo,

PCL del hijo de demandante a COLPENSIONES, que lo fue el día 20 de febrero de 20 20, aduciendo que a pesar de que la entidad de pensiones pudo adelantar este trámite no lo hizo, debiendo asumir entonces la demandada su responsabilidad y desidia frente al procedimiento administrativo que le correspondía.

Por su parte, la mandataria de COLPENSIONES también presentó recurso de manera parcial, exponiendo que el derecho pensional ya fue reconocido por la entidad, como lo enseña el certificado de conciliación allegado; que no procede su pago desde el año 2014, ya que para dicha calenda si bien contaba con las 1.300 semanas de cotización, su hijo no se encontraba aun debidamente calificado por alguna de las entidades encargadas de ello, pues no basta solo con que el hijo en realidad tenga una limitación física o mental, sino que esta debe ser certificada.

De igual manera señaló , que tampoco debe condenarse al pago de la prestación a partir de la fecha de la reclamación, pues para esta fecha el demandante aún se encontraba laborando y por ende reali zando aportes a seguridad social en pensiones, siendo entonces procedente ordenarse el disfrute por lo menos desde la última cotización al sistema.

De otro lado mostró su desacuerdo frente a los intereses moratorios, ya que estos no operan de manera automática, debiéndose analizar exhaustivamente las causas por las que se dio el retardo, rememorando lo expuesto en la Sentencia SL 704 de 2013 a través de la cual se moderó la postura que se venía siguiendo para el pago de este rubro, recabando que en elOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES

se moderó la postura que se venía siguiendo para el pago de este rubro, recabando que en elOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

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asunto de autos no se está ante un retraso caprichoso o arbitrario en el pago de la pensión , sino que la decisión obedeció a un minucioso y riguroso estudio de la norma, actuando la entidad de seguridad social conforme a la legislación existente.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término otorgado el apoderado de la parte DEMANDANTE reiteró lo argumentado en el recurso de alzada en cuanto a la inconformidad presentada respecto de la fecha desde la cual se debe reconocer la pensión (Archivo 04 ED).

A su turno, la apoderada de COLPENSIONES indicó que conforme los lineamientos de la entidad que representa , efectivamente el demandante es beneficiario de la prestación que se reclama tal como se advirtió en el certificación No. 232672022 del 09 de diciembre de 2022 , mediante el cual se propone formula conciliatoria; no obstante, indicó que la prestación se debe reconocer a corte de nómina, porque pese a que el demandante pretende que le sea reconocida desde el 15/05/2014, fecha en que cumplió las 1.300 semanas exigidas para la prestación, lo cierto es que la invalidez física o mental de su hijo no se encontraba debidamente evaluada, pues como se manifestó , el dictamen de PCL de BRIAN STALIN VALENCIA SANCHEZ fue expedido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia el

debidamente evaluada, pues como se manifestó , el dictamen de PCL de BRIAN STALIN VALENCIA SANCHEZ fue expedido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia el día 19 de junio de 2020.

De otro lado , sostuvo que no resulta procedente la aplicación de los intereses moratorios e indexación, pues no ha operado por parte de esta Administradora un retraso injustificado para el pago de la prestación económica que se pretende, ya que es claro que la entidad actúa conforme a lo que dicta el legislador y la jurisprudencia para la negativa del derecho, lo que lo aleja de la imposición de los inte reses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 (Archivo 03 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. En caso positivo, se verificará la efectividad del derecho, su cuantía, y si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.

De igual forma, deberá revisarse si hay lugar a condenar a la pasiva por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que el señor GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ nació el 19 de julio de 1962, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 03 Archivo 03 ED.

(i) Que el señor GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ nació el 19 de julio de 1962, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 03 Archivo 03 ED.

(ii) Que el demandante ha estado afiliado en pensiones , al entonces IS S hoy COLPENSIONES, entidad para la que realizó aportes en tre 1982 y 2022 , acumulando un total de 1.712,29 semanas durante toda su vida laboral (f. 58 a 70 Archivo 06 ED).Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO ANTONIO VALENCIA FLÓREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-007-2022-00250-01

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(iii) Que el señor VALENCIA FLÓREZ es el padre del joven BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ, vínculo acreditado con la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 06 Archivo 03 ED.

(iv) Que el joven BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ fue diagnosticado con “Retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, ente que a través del Dictamen No. 087638 -2020 del 19 de junio de 2020 determinó que el citado tenía una PCL del 81,00% (f. 10 a 13 Archivo 03 ED).

(v) Que en virtud de lo anterior, el 29 de septiembre de 2020 el demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión

10 a 13 Archivo 03 ED).

(v) Que en virtud de lo anterior, el 29 de septiembre de 2020 el demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado , petición despachada de manera desfavorable por la entidad mediante Resolución SUB 14125 del 27 de enero de 2021, confirmada por Resolución SUB 62939 del 10 de marzo de 2021 y DPE 3062 del 27 de abril de 2021 (f. 30 a 39, 47 a 55 y 58 a 65 Archivo 03 ED).

DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso recordar que la norma que rige el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido es el inciso segundo del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que la madre o el padre trabajador, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, y hasta tanto permanezca en este estado, y continúe como dependiente de la madre o padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hubiere cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si el o la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.

Así pues, como bien quedó establecido en precedencia, no se discute el parentesco entre el demandante y BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ (f. 06 Archivo 03 ED),

Así pues, como bien quedó establecido en precedencia, no se discute el parentesco entre el demandante y BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ (f. 06 Archivo 03 ED), padre e hijo, respectivamente , como tampoco que este último fue dictaminad o con una pérdida de capacidad laboral del 81%, en virtud del “Retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento ” (f. 10 a 13 Archivo 03 ED), condición aceptada en sede administrativa por parte de COLPENSIONES, en atención a que la negativa de la prestación solicitada surgió tras considerar que el interesado no acreditó el cuidado exclusivo de su descendiente (f. 30 a 39, 47 a 55 y 58 a 65 Ar chivo 03 ED).

Frente a la condición de padre trabajador del señor VALENCIA FLÓREZ , es menester indicar que la misma aparece acreditada con la historia laboral expedida por la entidad demandada, visible a folios 58 a 70 Archivo 06 ED , donde observa la Sala que el actor registra un amplio número de cotizaciones, lo que permite verificar que ha aportado de manera constante al sistema de pensiones producto del ejercicio

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