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TSDJ MED SL - 05001310500720220032701-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720220032701-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: JUSTA CAUSALa conducta reprochada al actor constituye una falta grave a sus obligaciones laborales, al no ceñirse a los procedimientos internos preestablecidos ante el faltante de efectivo al cuadrar la caja. No se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del co ntrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que la terminación del contrato de trabajo realizada por Bancolombia S.A. el 08 de octubre de 2019 fue ilegal e injusta. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. El quid del asunto litigioso se centra en dilucidar: i) ¿Si el despido por parte de la demandada atendió a una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa?

De presentarse esto último, ii) ¿Si hay lugar al reintegro? O de manera subsidiaria, iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo?

TESIS: (…) el quid del asunto litigioso radica en primera medida, en establecer si Bancolomb ia S.A. debía seguir el procedimiento disciplinario contenido en la cláusula 26 de la co nvención colectiva de trabajo, o que antes del despido debía garantizarse el debido proceso y derecho de defensa (…) Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado q ue no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de

se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o instrumento normativo convencional, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplin aria. (…) En el mismo sentido, el Reglamento Interno de Trabajo en el capítulo XIV establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias, pero en ninguno de su articulado equipara el despido por justa causa a una sanción, ni tampoco que se deba seguir un procedimiento previo para terminar el contra to de trabajo por justa causa; por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad la tesis formulada po r la apoderada judicial del demandante en el libelo genitor, en tanto que, no era obligación de Bancolombia seguir el mismo procedimiento previsto en el instrumento normativo convencional p ara la imposición de sanciones disciplinarias, cuando quiera que se presente la terminación unilate ral del contrato de trabajo por justa causa. (…) En síntesis, de lo aquí dicho frente a los puntos controv ersiales expuestos, tenemos que, la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo no constituye una sanción disciplinaria, como mal lo entiende la part e activa, y que al constatarse que se brindó plena garantía al derecho a la defensa o a ser escuchado con la oportunidad de presentar explicaciones, exculpaciones o descargos, procede la Sala a verificar si la conducta endilgada al señor Alejandro constituye una justa causa para el despido. (…) (…) Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el empleador dio por terminado el contrato,

conducta endilgada al señor Alejandro constituye una justa causa para el despido. (…) (…) Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el empleador dio por terminado el contrato, decisión que motivó fácticamente con el siguiente tenor: “El pasado 27 d e septiembre usted presentó un faltante en el efectivo a su cargo por valor de $45.000, el cual omitió grabar de manera oportuna en el sistema, como era su obligación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento. (…) Adicionalmente, de acuerdo con los requisitos del Banco usted efectuó ese mismo día un retiro por PÍN PAD de su cuenta personal por valor de $45.000 en su propia estación de trabajo, con el fin de reintegrar el falt ante de efectivo a su cargo. (…) vale decir que, la empleadora accionada consideró la conducta del trabajador como grave dentro de estipulaciones del reglamento interno de trabajo, lo que desde el punto de vista formal, es atinado; empero, para resolver adecuadamente la controversia, es menester preguntarse sí, la conducta del actor consistente en la omisión de reportar el descuadre de caja conforme el procedimiento interno de la empresa, el posterior retiro de dinero de su cuenta por PIN PAD en su propia estación para cuadrar el faltant e, con la finalidad de no perder el incentivo de caja que otorga el banco a sus trabajadores, es de la entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral con justa causa. (…) el señor ACG el día 27 de septiembrede 2019, ejerciendo su labor de cajero de la sucursal Avenida Junín de Bancolombia, n o reportó el

“descuadre” de efectivo por valor de $45.000, sino que procedió a realizar un retiro en “su estación de trabajo” de su propia cuenta, con el fin de cuadrar el faltante, con la finalidad de “no afectar el bono de descuadre”, lo que conlleva indubitablemente a dar por sentado que la conducta endilgada como justa causa es reprochable, ya que no puede dejarse de lado que, independiente mente de que el valor del descuadre haya sido por un monto menor ($45.000), lo que da lugar a encuadrar la justa causa es “el omitir, aún por primera vez, el aviso inmediato de tal hecho” (literal k del artículo 67 del RIT) (…) En ese orden, considera la Sala que al haber omitido el actor reportar el faltante del efectivo al finalizar su turno ante el superior inmediato, efectivamente desconoció l os procedimientos internos del banco demandado, incluso, la entidad empleadora al ingresar al cargo de cajero le comunicó la descripción del cargo y sus funciones, y allí se desprende que debe “realizar el cuadre diario de sus operaciones en caja”, “Participar en el cuadre diario de la sucursal siguiendo los procedimientos definidos por el Banco”, e “informar a su superior inmediato toda irregularidad que observe en su ámbito de trabajo o en el curso normal de los negocios u operaciones bancarias”. Es decir, el señor ACG era conocedor de sus funciones y lo que debía hacer en caso de prese ntarse un faltante y, aun así, decidió no reportar ante su superior inmediato el faltante d e $45.000, y solucionarlo directamente, contraviniendo el procedimiento preestablecido para tal fin. (…) Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala diferente a despachar de manera desfavorable

solucionarlo directamente, contraviniendo el procedimiento preestablecido para tal fin. (…) Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala diferente a despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, tanto principales como subsidiarias y, por contera, confir mar el fallo de primer grado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2022-00327-01 (O2-24-430)

Demandante: ALEJANDRO CANO GARCÍA

Demandado: BANCOLOMBIA S.A. y OTRO

Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 064

Asunto: DESPIDOJUSTA CAUSA

En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favo r de la parte

VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favo r de la parte demandante respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALEJANDRO CANO GARCÍA en contra de BANCOLOMBIA S.A. y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-007-2022-00327-01 (O2-24-430).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1. 1 Demanda. El señor ALEJANDRO CANO GARCÍA, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de BANCOLOMBIA S.A. , encaminada a que se declare que la terminación del contrato de trabajo realizada el 08 de octubre de 2019 fue ilegal e injusta; en consecuencia, que se condene al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se realice el reintegro efectivo, sin solución de continuidad; que se conden e al pago de 150

SMLMV por concepto de perjuicios morales; la indexación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa

SMLMV por concepto de perjuicios morales; la indexación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Alejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 en la forma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación, el pago de 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales; la indexación, y las costas del proceso.

Soportó factualmente sus súplicas en que laboró al servicio de Bancolom bia desde el 17 de febrero de 2016 a través de un contrato a término indefinido y en el ca rgo de cajero, con una remuneración mensual de $1.950.927; que el contrato finalizó el 08 d e octubre de 2019; que mediante comunicación remitida a su correo electrónico, fue citado para el 0 4 de octubre de 2019 a una reunión para dar aplicación al debido proceso del artículo 26 de la Convención Colectiva; que las conductas sobre las cuales debía rendir explicaciones fueron las de “conocer los hechos sobre el descuadre presentando el viernes 27 de septiembre y el retiro d e dinero realizado en su estación de trabajo”; que el 04 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia

los hechos sobre el descuadre presentando el viernes 27 de septiembre y el retiro d e dinero realizado en su estación de trabajo”; que el 04 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de descargos; que debido a que la citación a descargos fue con dos días de anticipación, y que el sindicato no fue notificado, solo pudo estar asistido por una persona de la organización sindical; que en la diligencia de descargos manifestó que se descuadró, informando inmediatamente tanto a la Coordinadora de horario extendido como al asesor de PIMES, y este le indicó, luego de hacer una consulta, que podría reponer el dinero. Adicionalmente, expuso que le había informado sobre lo sucedido a su jefe inmediato; que fue acusado de llevar a cabo procedimientos incorrectos, sin que ello fuera cierto; que en la citación a descargos no se le dio la posibilidad de pedir o presentar pruebas; que en la carta de desp ido se le endilgo la conducta de presentar un faltante de $45.000, el cual omitió grabar de manera oportuna en el sistema, adicional a esto, efectuó ese mismo día un retiro por PIN PAD de su cuenta personal por $45.000, con el fin de reintegrar el faltante; que la conducta que ll evó a cabo el actor fue bajo directriz dada por un superior; que la conducta no corresponde a los preceptos normativos imputados; que el despido no fue con justa causa; que no se res petó el debido proceso, la segunda instancia y el ejercicio del derecho de defensa; que no se siguió el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que el empleador no sufrió perju icio alguno por las supuestas conductas atribuidas al demandante; que durante la vigencia de la relación laboral

en la Convención Colectiva de Trabajo; que el empleador no sufrió perju icio alguno por las supuestas conductas atribuidas al demandante; que durante la vigencia de la relación laboral no tuvo quejas o procesos disciplinarios en su contra; que el demandante se encuentra afiliado a SINTRABANCOL y UNEB, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el despido le ha causado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales2.

1.2 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 20 de octubre de 2022 3, proveído con el que se ordenó la notificación y el traslado a la demandada, al igual que se vinculó al proceso a PROTECCIÓN S.A.

2 Fol. 1 a 10 archivo No 04SubsanacióDemanda 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmisorioAlejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.1 Bancolombia: Una vez notificado4, contestó la demanda el 10 de noviembre de 2022 5, oportunidad en la cual acepta la existencia de una relación laboral, pero d isiente en que la terminación de la misma haya sido ilegal y/o sin justa causa, dado que, la terminación del contrato obedeció a la violación grave de sus obligaciones, en vista a que falt ó a la diligencia

terminación de la misma haya sido ilegal y/o sin justa causa, dado que, la terminación del contrato obedeció a la violación grave de sus obligaciones, en vista a que falt ó a la diligencia y cuidado debidos para su cargo y funciones, contrariando las órdenes e instrucciones impartidas por el Banco; que no realizó el procedimiento, omitiendo graba r en el sistema de faltante del efectivo, como era su obligación, aunado a que, efectuó ese mismo día un retiro por PIN PAD de su cuenta personal, en su propia estación de trabajo, con el fin de reintegrar el faltante de efectivo, siendo prohibida tal conducta, y por lo tanto, la decisión adoptada por la compañía se encuentra amparada y ajustada a derecho; asimismo, que la citación a descargos con el procedimiento de la convención colectiva es propio de procesos discipli narios, pero no para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de causa para pedirno vulneración d el debido proceso; existencia de justa causa para terminar el contrato laboral; improcedencia de ind emnización por despido sin justa causa; improcedencia del reintegro; improcedencia de reconocimiento de perjuicios morales; pago; compensación; y prescripción.

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada 6, contestó la demanda el 18 de enero de 2023 7, oportunidad en la cual manifiesta que no efectuará ningún pronunciamien to frente a las pretensiones, dado que tal entidad no tuvo injerencia ni participación en los hechos que se invocan como soporte fáctico de las pretensiones; que el actor se encuentra afiliado a

pretensiones, dado que tal entidad no tuvo injerencia ni participación en los hechos que se invocan como soporte fáctico de las pretensiones; que el actor se encuentra afiliado a Protección S.A., por ende, ante una eventual condena por aportes pe nsionales, no se opone a que se realicen ante tal entidad, siempre que se reconozcan los intereses de mora hasta la fecha efectiva del pago. Propuso como excepciones de mérito las que d enominó buena fe y hecho exclusivo de un tercero.

1.3 Decisión de primera instancia. La controversia se dirimió a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 8, mediante la cual la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de improcedencia de indemnización por despido sin justa causa e improcedencia del reintegro; en consecuencia, absolvió a BANCOLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por ALEJANDRO CANO GARCÍA, gravándolo en costas procesales.

4 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoConductaConcluyente 5 Fol. 1 a 24 archivo No 08ContestaciónBancolombia 6 Fol. 1 a 6 archivo No 11NotificaciónProtección 7 Fol. 1 a 22 archivo No 12ContestaciónProtección 8 Fol. 1 a 4 archivo No 25ActaAudienciaSentencia y archivo de audiencia virtual No 24.Alejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.4 Grado jurisdiccional de consulta. En razón a que la decisión no fue recurrida, se envió el expediente a este tribunal para el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 16 de enero de 2025 9, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada al descorrer el traslado, arguyó que el demandante incurrió en justa causa de terminación del contrato, y por ende, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia totalmente adversa a sus intereses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S. S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia totalmente adversa a sus intereses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S. S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto litigioso se centra en dilucidar: i) ¿Si el despido por parte de la demandada atendió a una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa? De presentarse esto último, ii) ¿Si hay lugar al reintegro? O de manera subsidiaria, iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, el contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó con justa causa, en razón de que la c onducta reprochada al actor constituye una falta grave a sus obligaciones laborales, al no ce ñirse a los procedimientos internos preestablecidos ante el faltante de efectivo al cuadrar la caj a, lo que deviene en la improcedencia del reintegro pretendido o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Relación laboral que ligó a las partes. No existe controversia respecto a que el señor ALEJANDRO CANO GARCÍA prestó sus servicios para la demandada BANCOLOMBIA S.A.

9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónTrasladoSegundaInstanciaAlejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro.

ALEJANDRO CANO GARCÍA prestó sus servicios para la demandada BANCOLOMBIA S.A.

9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónTrasladoSegundaInstanciaAlejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 desde el 02 de marzo de 2016 hasta el 08 de octubre de 2019, en el cargo de cajero, tal como se desprende del contrato de trabajo que celebró con la accionada10, carta de terminación del contrato11, y liquidación del mismo 12. Igualmente, que el 08 de octubre de 2019, le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo aduciendo una justa causa13, lo cual implica que el quid del asunto litigioso radica en primera medida, en establecer si BANCOLOMBIA S.A. debía seguir el procedimiento disciplinario contenido en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, o que antes del despido debía garantizarse el d ebido proceso y derecho de defensa, y, si la respuesta a primer interrogante es negativa, lo que sigue es establecer, sí la terminación del contrato lo fue con o sin justa causa, y de presentarse este último evento, sí es procedente el reintegro o, sucedáneamente, la indemnización por despido.

2.5 Procedimiento disciplinario para la terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 14, ha

2.5 Procedimiento disciplinario para la terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 14, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del co ntrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o instrumento normativo convencional , allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria.

Dentro de dicho contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia15, se ha pronunciado sobre esta especial temática, relievando que: “la existencia de un trámite o procedimiento para despedir, convencional o reglamentario, de obligatorio cumpli miento para el patrono es un hecho que, como tal, deberá acreditarse con los medios idóneos dentro del proceso. La carga de la prueba de ese hecho incumbirá, naturalmente, a la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico (art.177 del C. de P.C). Establecido ese trámite o procedimiento, el empleador obligado por él deberá acreditar su observancia so p ena que el despido sea calificado como ilegal. (…) de este modo, si el trabajador pretende que su despido, además de injusto fue ilegal, tendrá que indicarlo así en su demanda, y si esa ilegalidad se fundamenta en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario será suya la carga de la prueba de la existencia de dicho trámite. Solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indem nizaciones

ilegalidad se fundamenta en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario será suya la carga de la prueba de la existencia de dicho trámite. Solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indem nizaciones correspondientes demostrar que también cumplió a cabalidad dicho procedimiento o tramite”.

10 Fol. 96 a 102 archivo No 02Demanda 11 Fol. 103 a 104 archivo No 02Demanda 12 Fol. 223 archivo No 02Demanda 13 Fol. 103 a 104 archivo No 02Demanda 14 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991. 15 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991.Alejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En esa misma dirección, ha sostenido la Sala de Casación Laboral 16 que: “el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay o bligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo”.

Sobre el punto particular de BANCOLOMBIA S.A., en procesos donde se discute lo relativo a sí debe adelantarse un procedimiento previo para el despido como el est ablecido en la

colectiva, o pacto colectivo”.

Sobre el punto particular de BANCOLOMBIA S.A., en procesos donde se discute lo relativo a sí debe adelantarse un procedimiento previo para el despido como el est ablecido en la Convención Colectiva para las sanciones disciplinarias, y cuál es la incidencia del debido proceso y derecho de defensa, en la manera o forma como se da por terminado un contrato de trabajo por parte del empleador, específicamente como lo ha venido haciendo Bancolombia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia 17, frente a la postura de la parte actora de que se debía adelantar un proceso previo como el establecido en la Convención Colectiva, o que la terminación del contrato de trabajo vulneró el de bido proceso y derecho de defensa, asentó lo siguiente:

“la Sala estima suficientes las apreciaciones y los argumentos esgrimidos en sede casacional, en el sentido de que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, reglamento, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso, que no es el caso que nos ocupa al no haberse acreditado tal acuerdo o estipulación; razón por la cual Bancolombia S.A. no tení a la obligación legal ni convencional de atender el trámite consagrado en la cláusula 2 6 de la convención colectiva de trabajo 2005-2008, referente exclusivamente a la aplicación de las sanciones disciplinarias, para poder proceder a dar por terminado el con trato laboral suscrito con el accionante y, en ese sentido, no es posible atribuirle a la entidad

de las sanciones disciplinarias, para poder proceder a dar por terminado el con trato laboral suscrito con el accionante y, en ese sentido, no es posible atribuirle a la entidad demandada una violación al debido proceso, tal y como lo señala la parte actora repetidamente en el escrito de apelación.

Al respecto, la Sala ha explicado que el derecho al debido proceso, con sagrado en el artículo 29 de la CN, se ve vulnerado cuando, existiendo un procedimiento previo pa ra la terminación del contrato con justa causa, por haberlo dispuesto así las partes, este es obviado o desconocido por el empleador. En estos términos se dejó sentado en la sentencia CSJ SL15245-2014, en donde, de forma clara y precisa, se exp uso que las

16 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 30612 y 32422 del año 2008. 17 CSJ SL21786 de 2017, SL20778 de 2017, SL20079 de 2017, SL18442 de 2017, SL8307 de 2017, SL565 de 20 18, SL 670 de 2018, SL1650 de 2018, SL 1672 de 2018, SL 4773 de 2018, y SL8307 de 2018.Alejandro Cano García Vs. Bancolombia y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00327-01 Radicado Interno O2-24-430

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 garantías para el trabajador, que comporta el citado artículo 29 frente a la finalización

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 garantías para el trabajador, que comporta el citado artículo 29 frente a la finalización de la relación laboral bajo una justa causa y que realizan el derecho al debido proceso, se enmarcan en: i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna , esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarqu e en las previstas como justas causas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”. (SL4773-2018).

Así las cosas, la tesis de la parte actora relacionada con la vulneración al debido proceso y el acatamiento de un trámite previo consagrado en la Convención Colectiva, no sa le avante, máxime que en el sub examine, se cumplen los presupuestos atrás esbozados, esto es : i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta , por cuanto en la carta de terminación18, se le expresa y detalla al actor lo acaecido el 27 de septiembre de 2019, y se le expone que la conducta por la cual se termina su contrato fue el haber presentado un faltante en el efectivo, omitiendo “grabar de manera oportuna en el sistema”, además de efectuar “ese mismo día un retiro por PIN PAD de su cuenta personal por valor de $45.000 en su propia

en el efectivo, omitiendo “grabar de manera oportuna en el sistema”, además de efectuar “ese mismo día un retiro por PIN PAD de su cuenta personal por valor de $45.000 en su propia estación de trabajo, con el fin de reintegrar el faltante de efectivo a su cargo ”; ii) debe ser oportuna, aspecto que no se discute y está acreditado, pues la irregularidad endilg ada se presentó el 27 de septiembre de 2019 y la comunicación de la termin ación del contrato lo fue el 08 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un término prud encial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido 19; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador , pues en la com

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