TSDJ MED SL - 05001310500720220043201-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720220043201-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – ocurre cuando las administardoras pensionales, incumplen su deber permanente e ineludible de información a los usuarios. / CARGA DE LA PRUEBA - del simple formulario de afiliaci ón no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante, corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los reg ímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. / DECLARATORIA DE INEFICACIA - supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido.

HECHOS: se declaró la ineficacia de la afiliaci ón inicial del demandante, al Régimen de Ahorro Individual y que éste se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media; se condenó a las AFP Porvenir S.A. y Protecci ón S.A. a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas, los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales, y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el Fondo de Garantía de Pensi ón M ínima, gastos o cuotas de administraci ón y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; se condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Prot ección S.A., en favor del demandante . La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se absuelva a su representada de la devoluci ón

S.A. y Prot ección S.A., en favor del demandante . La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se absuelva a su representada de la devoluci ón indexada de los rubros ordenados, y la condena en costas.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a trav és de la Ley 100 de 1993, permiti ó la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el R égimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones (…). (…) hay un deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según el cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliaci ón no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de r égimen pensional, ni el traslado horizontal

(…) del simple formulario de afiliaci ón no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de r égimen pensional, ni el traslado horizontal en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) si bien el gestor del proceso se traslad ó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las caracter ísticas ni el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, las consecuencias del traslado, ni las desventajas de podría traerle dicho r égimen pensional, as í como tampoco conoc ía las reglas del R égimen de Prima Media. (…) ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A., otrora AFP Horizonte S.A., le brind ó al actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de r égimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Protección S.A. (…) en el presente caso, la declaratoria de ineficacia recae sobre acto jurídico de traslado de régimen pensional y no sobre la afiliaci ón inicial. La declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jur ídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales,

de ineficacia supone que el acto no produce efectos jur ídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización del demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al R égimen de Prima Medi a, para garantizar elfinanciamiento de la futura pensión del actor. (…). La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto dispuso el traslado de los aportes y rendimientos financieros, y la devolución indexada, y con cargo a los propios recursos de las AFP Porvenir S.A. y Protecci ón S.A., de las cuotas de administración, los aportes al Fondo de Garant ía de Pensi ón M ínima, y las primas del seguro previsional, causados durante la vigencia de cada afiliación.

M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2022-00432-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2022-00432-01

Demandante: Martín Camilo Ferreira Camargo

Demandadas: AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y

Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y una vez aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las AFP Porvenir S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Martín Camilo Ferreira Camargo contra las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01.

las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Martín Camilo Ferreira Camargo convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y el traslado efectuado entre las administradoras de dicho régimen; se ordene a la AFP Protección S.A. trasladar todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual; y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. activar su afiliación al Régimen de Prima Media, y reconocer y pagar la pensión de vejez.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967 ; que realizó aportes al Régimen de Prima Media desde el año 1991; que se trasladó

que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967 ; que realizó aportes al Régimen de Prima Media desde el año 1991; que se trasladó a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en junio de 1994, sin recibir ninguna asesoría, solo porque su empleador le solicitó afiliarse a dicho fondo; y que se trasladó a la AFP Protección S.A. en septiembre de 1998, nuevamente, sin recibir ningún tipo de información.

Adujo que nunca recibió información por parte de los fondos privados de cómo se calculaba el monto de la pensión, ni de la restricción de traslado a partir del momento en que le faltaran diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión ; que cuenta con 54 años de edad, y más de 1.258 semanas cotizadas para pensión; y que el 06 de junio de 2022 solicitó el traslado a Colpensiones E.I.C.E., petición que fue rechazada el día 07 del mismo mes y año (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967 , y le solicitó retornar al Régimen de Prima Media el 06 de junio de 2022, petición que fue rechazada el día 07 del mismoRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A.,

Prima Media el 06 de junio de 2022, petición que fue rechazada el día 07 del mismoRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 mes y año, porque se encontraba a diez (10) años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la afiliación del actor al Régimen de Prima Media, se llevó a cabo cumpliendo los requisitos establecidos en el sistema general de seguridad social ; que el mismo fue el producto de una decisión libre, consiente y voluntaria, exenta de en gaño o falta de información; y que a su prohijada no le asiste responsabilidad alguna respecto de las consecuencias derivadas de la ineficacia traslado ya que su representada no ha incumplido ninguna obligación legal.

De consiguiente, excepcionó de mérito inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir ; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen ; imposibilidad de reconocimiento de pensión de vejez ; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada o genérica (doc.11, carp.01).

reconocimiento de pensión de vejez ; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada o genérica (doc.11, carp.01).

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967, que se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en el año 1994, después de diligenciar la correspondiente solicitud de vinculación de forma libre y voluntaria, y recibir la debida asesoría, en la que le explicaron de forma clara y comprensible las características y diferencias y deferencias de ambos regímenes pensionales; y que la misma tuvo la oportunidad de consultar cualquier duda que existiera respecto a su futuro pensiona l, pero se abstuvo de hacerlo.

De consiguiente, se resistió a la prosperidad de las pretensiones, y en su defensa excepcionó buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado ; a ceptación tácita de las condiciones del RAIS ; y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas (doc.12, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente, la AFP Protección S.A. admitió que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967, se afilió a la entidad el 02 de septiembre de 1998 , y cuenta con 1.258 semanas cotizadas; sin embargo, aseveró que el demandante recibió información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada por parte de sus asesores, respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente, según sus condiciones personales, y que el actor tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media, pero dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su decisión de permanecer afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y fal ta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de devolver las pri mas del seguro previsional; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; y la genérica o innominada (doc.13, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el

concreto; y la genérica o innominada (doc.13, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial del señor Martín Camilo Ferreira Camargo Régimen de Ahorro Individual ; declaró que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media ; condenó a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas, los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales , y a reembolsar el valor de los desc uentos que realizó para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima , gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. validar la afiliación del demandante, recibir la devolución deRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 los dineros ordenados, y tener en cuenta el tiempo cotizado por el aquel, como semana cotizadas que deberán reflejarse en la historia laboral; absolvió a

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 los dineros ordenados, y tener en cuenta el tiempo cotizado por el aquel, como semana cotizadas que deberán reflejarse en la historia laboral; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de la pretensión referida a la pensión de vejez, sin perjuicio de que pueda reclamar el reconocimiento de la prestación una vez acredite los requisitos; declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; y condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., en favor del demandante (doc.23, carp.01).

1.4.- RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se absuelva a su representada de la devolución indexada de los rubros ordenados, y la condena en costas, sustentando que no hay lugar que las sumas correspondientes no han perdido el poder adquisitivo, y por el contrario, los gastos administrativos incrementaron el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, sin que dichos rendimientos se hubie ren generado en el Régimen de Prima Media, evidenciándose con ello un enriquecimiento sin justa causa del fondo público de pensiones; y porque su representada no podía autorizar el traslado de régimen del actor, quien supera el límite de edad establecido, y no tenía otra opción diferente que la de comparecer al juicio (desde el minuto 03:44:30, doc.23, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia arguyendo que no resulta razonable, ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigen te al momento del traslado de régime n; que en los afiliados también recae el deber de informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones ; que el silencio del actor durante el transcurso del tiempo constituye una decisión consciente de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual; que al demandanteRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 le faltan diez (10) años o menos para cumplir la edad para pensionarse ; y que la ineficacia o nulidad del acto jurídico de traslado no es oponible a terceros de buena fe, como lo es su representada.

En subsidio, solicitó que se confirme la sentencia en cuanto ordenó el traslado del 100% del aporte realizado por la demandante mientras estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es, incluyendo las cotizaciones , rendimientos, aportes

En subsidio, solicitó que se confirme la sentencia en cuanto ordenó el traslado del 100% del aporte realizado por la demandante mientras estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es, incluyendo las cotizaciones , rendimientos, aportes al fondo de pensión de garantía mínima cuotas de administración , y primas del seguro previsional, debidamente indexadas (doc.03, carp.02).

Por su parte, el procurador judicial del señor Martín Camilo Ferreira Camargo solicitó que se confirme el fallo de primer grado, alegando que en el caso concreto se debe aplicar la interpretación más favorable para el afiliado; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene fijado un criterio reiterado sobre las consecuencias del incumplimient o del deber de información; que dicha obligación debe acreditarse durante la selección del régimen, sin que los traslados horizontales convaliden la omisión inicial; y que la carga de la prueba le asiste a la administradora con la que se hubieren surtido el traslado (doc.04, carp.01).

Finalmente, la poderhabiente judicial de la AFP Porvenir S.A. alegó que no hay lugar a la devolución de los gastos administrativos, porque el descuento de los mismos fue autorizado por el legislador, y constituye el soporte o fundamento de los rendimientos financieros generados; que no hay lugar a la devolución de la prima del seguro previsional , porque la demandante gozó de la cobertura de los riesgos asegurados, y porque la prima fue devengada por la aseguradora, y no por su representada; que no hay lugar a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , porque su destinación se dio acorde al

riesgos asegurados, y porque la prima fue devengada por la aseguradora, y no por su representada; que no hay lugar a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , porque su destinación se dio acorde al funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual; que no hay lugar a la indexación, porque los gastos administrativos no han perdido el poder adquisitivo de la moneda; y que no hay lugar a la condena en costas, porque aunque tuviere la voluntad de devolver a la demandante al Régimen de Prima Media, para ello se requiere la declaratoria judicial de ineficacia (doc.05, carp.02).Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 , y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma , procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en

la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma , procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Martín Camilo Ferreira Camargo nació el 08 de diciembre de 1967

(pág.23, doc.02, carp.01); se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 12 de diciembre de 1989 (págs.52-54, doc.13, carp.01); se trasladó a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A. el 16 de junio de 1994 (pág.42, doc.02, carp.01; pág.74, doc.12, carp.01); y afilió a la AFP Protección S.A. el 02 de septiembre de 1998 (pág.53, doc.02, carp.01; pág.49, doc.13, carp.01).

  • Que el 23 de noviembre de 2021 la AFP Protección S.A. proyectó que el actor recibiría una pensión de $1.629.156 si continuaba cotizando con el mismo ingreso base de cotización , y que si hubiere estado afiliado a Colpensiones E.I.C.E., la

recibiría una pensión de $1.629.156 si continuaba cotizando con el mismo ingreso base de cotización , y que si hubiere estado afiliado a Colpensiones E.I.C.E., la mesada de la prestación sería de $3.62.850 (págs.80-86, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que el 06 de junio de le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la nulidad de su traslado de régimen pensional (págs.24 -31, doc.02, carp.01), petición que fue rechazada el día 07 del mismo mes y año, porque se encontraba a diez (10) años o menos del requisito de la edad para pensionarse (págs.32-34, doc.01, carp.01).

  • Que para el 21 de diciembre de 2022 el pretensor contaba con 1.258,43 semanas cotizadas (págs.55-67, doc.10, carp.01), y un saldo acumulado de $271.117.356, de los cuales, $66.391.347 son aportes, y $196.615.761 son rendimientos (págs.68-79, doc.13, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

doc.13, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Martín Camilo Ferreira Camargo desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en la fecha 16 de junio de 1994, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Protección S.A., en la fecha 02 de septiembre de 1998?

En caso afirmativo, se establecerá ¿Si debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. , además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de G arantía Mínima , y las primas del seguro previsional que fueron descontadas por cada una de aquellas, durante los periodos de afiliación del actor, como consecuencia de la ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros, sino ta mbién de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria, debidamente indexados, con cargo a cada una de los fondos privados a los que estuvo afiliada el demandante; sin embargo , la sentencia de primera instancia será modificada únicamente en el sentido de precisar que la declaratoria de ineficacia recae sobre acto jurídico de traslado de régimen pensional, y no sobre la afiliación inicial como erróneamente se indicó en el fallo.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o

de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las pres taciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento deRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00432-01 Martín Camilo Ferreira Camargo Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga

salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 1 00 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de l a afiliada, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor

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