TSDJ MED SL - 05001310500720220049501-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720220049501-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - El imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejerc idos por funcionarios públicos, etc. / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

HECHOS: El demandante pretende que se declare que sostiene con la sociedad demandada un contrato de trabajo aún vigente, y que la suspensión del mismo entre el 14 y 26 de abril de 2020 fue ilegal y no tiene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir en ese lapso, al igual que las prestaciones extralegales, por descontarse el lapso de suspensión, solicita condena en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones. La Sala debe establecer, si la suspensión del contrato de trabajo, estuvo o no ajustada a derecho, y de ser el caso, s i procede el pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos legales y extralegales, e indemnización moratoria.

TESIS: Frente al primer punto, queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamie nto preventivo obligatorio para todos los Colombianos, que impidieron el normal desarrollo de

con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamie nto preventivo obligatorio para todos los Colombianos, que impidieron el normal desarrollo de actividades de la empresa. (…) Pues bien, el artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que debe concordarse con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es po sible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortui to o una fuerza mayor.» (sentencia Sala Laboral con radicación 50954 del 9 de agosto de 2017), debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia (art. 67-2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de

(art. 67-2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores (art. 52 CST). (…) En proveído de abril 29 de 2005, se pronunció la Corporación sobre la fuerza mayor, definiéndola como aquellos eventos externos, irresistibles e imprevisibles, manifestando en Sentencia con radicado No. 8929: La fuerza m ayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna l os mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (...) Asíentonces, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la

fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio, (sentencia SL4849 -2018). (…) Como ca racterística final de la fuerza mayor o el caso fortuito se tiene su carácter “temporal”, por lo que “cesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión”, es posible reanudar “la prestación del servicio por parte del trabajador”. La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor tiene como propósito “evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia.(…) De las anteriores citas jurisprudenciales surge con nitidez que, no basta la ocurrencia de un hecho, por catastrófico que parezca, para que pueda catalogarse por sí solo como fuerza mayor o caso fortuito, para el caso pandemia generada por el virus del Covid 19, con efectos mundiales, y para que justifique la suspensión de los contratos de trabajo, pues adicionalmente se requiere, acreditar que tal suceso impidió la ejecución del mismo, lo que queda evidenciado con la prueba allegada, toda vez que el cargo del demandante para la época era analista laborato rio Pb, cumpliendo su labor en la parte de aglomerados de la planta donde estaba ubicada el área de producción, la cual fue cerrada en su totalidad a partir del

para la época era analista laborato rio Pb, cumpliendo su labor en la parte de aglomerados de la planta donde estaba ubicada el área de producción, la cual fue cerrada en su totalidad a partir del 20 de marzo. (…) Quedando demostrado que la empresa optó como primera medida por las vacaciones colectivas, fueran vencidas o anticipadas, y al retorno, se propuso la exoneración en la prestación del servicio con reducción de la retribución, para quienes no era posible el trabajo desde casa, incluido el personal sindicalizado, lo que se aceptó por u n gran número de trabajadores, 89,31%, algunos miembros del sindicato, rechazándose por 26 pertenecientes a tal organización, que aspiraban al pago del 100% sin que estuvieran dadas las condiciones para ello, pues como fue explicado tanto por el representante legal como por el mismo demandante la planta de producción estuvo cerrada entre el 20 de marzo y el 27 de abril, cuando reanudó operaciones, restableciéndose los contratos suspendidos. (…) Acatándose por demás las instrucciones expedidas por el ejecutivo, pues como se demuestra con la prueba allegada, se concedieron vacaciones con el correspondiente pago, más la prima extralegal por tal concepto, que con los salarios entre marzo y abril mantuvieron para el demandante estable su nivel de ingreso, y adicionalmente, en caso de requerirlo, se le dio la opción del retiro de cesantías por el equivalente a los ingresos en el lapso de suspensión y de la solicitud de pago anticipado de prima de servicios de mitad de año, sin que se evidencie perjuicio alguno, raz ones por las que las pretensiones no encuentran prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

alguno, raz ones por las que las pretensiones no encuentran prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 05//06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

Ddo.: Dexco Colombia S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Diego Norbey Restrepo Álvarez DEMANDADO Dexco Colombia S.A. PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2022 00495 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 110 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Legalidad de suspensión de contrato laboral por pandemia Covid 19. DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Di strito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 0 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Diego Norbey Restrepo Álvarez contra la sociedad

apoderado del demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 0 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Diego Norbey Restrepo Álvarez contra la sociedad Dexco Colombia S.A. , código de radicado único nacion al 05 001 3105 007 2022 00495 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 010, que se plasma a continuación.

AntecedentesRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

Ddo.: Dexco Colombia S.A.

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Las súplicas del demandante se orientan a que se declare que sostiene con la sociedad demandada un contrato de trabajo aún vigente, y que la suspensión del mismo entre el 14 y 26 de abril de 2020 fue ilegal y no tiene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de pe rcibir en ese lapso, al igual que las prestaciones ext ralegales, el reajuste de l as pagados en forma deficitaria por descontarse el lapso de suspensión, en especial, auxilio de cesantía, intereses sobr e es tas, prima de servicios y vacaciones. Ruega también condena en los términos del nu meral 3º del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 , perjuicios morales cuantificados en 150 salarios mínimos, indexación y costas.

Ruega también condena en los términos del nu meral 3º del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 , perjuicios morales cuantificados en 150 salarios mínimos, indexación y costas.

En sustento ad uce que, pre sta servicios a l a pa siva mediante contrato a término indefinido, iniciado el 11 de marzo de 1996 , cargo analista de laboratorio Pb, salario para 2020 $1.631.145; 2021 $1693.129 y 2022 $1.868,706. Está afiliado a la organización sindical Sintrapulcar Seccional Yarumal. El 23 de marzo de 2020 la empresa decidió enviar a todo el personal a vacaciones cole ctivas, como primera medida en virtud de la contingencia del SARS (Covid 19). El 11 de abril se le ofreció la suscripción de un ac uerdo temporal para la exoneración de prestar el servicio con reducción del salario, recibiendo remuneración del 61%, indicándosele que era libre, consciente y voluntario de aceptarlo o no , sin que accediera a ello. Que Sintrapulcar pidió el pago del 100% del salario a los trabajadores que no se aco gieron a la propuesta, pero la empresa se negó a negociar y unilateralmente, tomó la decisión de suspender el contrato entre el 14 y el 26 de abril de 202 0, por lo que, a través de la organización sindical, peticionó re considerar su decisió n, a lo que la empleadora se negó, cesando el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, a pesar de no existir concertación previa, lo que noRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

legales y extralegales, a pesar de no existir concertación previa, lo que noRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

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tuvo ningún soporte legal. El 27 de agosto de 2020 el Ministerio del Trabajo solicitó a la empleadora información para realizar informe de comprobación de razones de tal determinación, sin que diera ninguna respuesta o explicación. Agrega que la Pandemia por la Covid 19 no constituye fuerza mayor ni caso fortuito para la suspensión del contrato, pues no había imposibilidad de ejecutarlo, y pese a otorgarse un periodo de vacaciones se sacrificó su ingreso, sin que se le permitiera prestar servicio en las fechas indicadas, por causas imputables al empleador. Puntualiza que el hecho de la suspensión contractual y de no devengar salario, le vulneró sus derechos fundamentales y le ocasionó perjuicios irremediables, al sufri r gran impacto emo cional por verse privado de los ingresos para sustentar su núcleo familiar conformado por 4 personas 2 bajo su dependencia econ ómica. Que la demandada no ha obrado de buena fe, y no le pagó suma alguna entre el 14 y 26 de abril de 2020, también se le dis minuyeron la prima de serv icios del primer semestre, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de navida d convencional, y no fue tenido en cuenta el referido lapso para el disfrute de vacaciones.

Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 21 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la

vacaciones.

Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 21 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente entera da de tal actu ación la em presa convocada allegó contesta ción, manifestando en relac ión con las pretensiones, no oponerse a la declaratoria de ex istencia de relación laboral aún vigente. Enfrenta las restante s considerando que la suspensión de los contratos fue legal y está llamada a producir efectos , en los términos del numeral 1 º del artículo 51 del C.S. del T., además se cumplió con la obligación de dar aviso al Ministerio del Trabajo; y desde el plano fáctico, innegable resulta que la pandemia por el Covid 19 y ordenes de aislamiento emitidas por las autoridades configuraron un hecho fortuito o fuerza mayorRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

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que imp idieron la continuidad de los contratos de trabajo, observándose también los efectos del artículo 53 de la norma susta ntiva, sin que esté obligada al pago de ninguno de los conceptos reclamados.

De los hechos tiene como ciertos, la vinculación laboral del demandante, la fecha de inicio de la misma, el car go desempeñado, los salarios relacionados, la pertenencia a la organización Sintrapulcar. El otorgamiento de vacaciones vencidas o anti cipadas, con pago por tal concepto de $2.010.721, y posterior suspensión del contrato en las fechas

relacionados, la pertenencia a la organización Sintrapulcar. El otorgamiento de vacaciones vencidas o anti cipadas, con pago por tal concepto de $2.010.721, y posterior suspensión del contrato en las fechas indicadas; s eguidamente hace referencia a las medidas tomadas por el ejecutivo con el fin de contener la propaga ción del vir us y encontrándose vigente los efectos del Decreto 531 de 2020 que ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional a partir de las cero horas del 13 de abril y hasta el 27 del mismo mes del año 2020, dando continuidad a la orden de aislamiento contenida en el Decreto 457 de 2020 , la empresa como última alternativa hizo un ofrecimiento a los trabajadores con el propósito de aminorar y mitigar el impacto social y económico, exonerándolos de la prest ación del ser vicio recibiendo a cambio, en el caso del demandante, el 0,67% de la remuneración básica bajo la denominación de salario especial por contingencia, en el periodo entre el 13 y 2 6 de abril de 2020, sin que ello constituyera una imposición, pues tuvo la alternativa de aceptar o no, optando por la segunda, sin que la empresa recibiera solicitud de negociación por parte de la organización sindical. Agr ega que si bien l a suspensión del contrato dependía de una decisión la socie dad, la misma estuvo prec edida de múltiples esfuerzos y alternativas que evitaran la interrupción del vínculo, la última, lograr un acuerdo con los trabajadores para no prestar servicios por la restricción para la movilidad decretada por el Gobierno Nacional y por el cierre de la planta de prod ucción, determinación derivada de la una

última, lograr un acuerdo con los trabajadores para no prestar servicios por la restricción para la movilidad decretada por el Gobierno Nacional y por el cierre de la planta de prod ucción, determinación derivada de la una fuerza mayor o caso fortuito que impidió temporalmente la ejecuciónRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

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del contrato de trabajo, pues las activi dades económicas desarrolladas por la co mpañía, principalmente fabricación de d iferentes artículos a partir de la madera (muebles, tabler os, paneles, entre otros ), no se encontraban exceptuadas de la orden de aislamiento o bligatorio. Es cierta la suspensión del contrato y el no pago de salarios en el lapso que se dio, pero entre marzo y abril el t rabajador reci bió $4.022.334, por salarios, recargos, vacaciones y auxilio extralegal por estas, es decir, percibió ingresos por más de dos veces su salario básico. También admite que el tiempo de sus pensión fue descontado para l iquidar vacaciones, los restantes concept os se cancel aron de manera correcta. Sobre los demás supuestos no son cier tos, no le constan o son apreciaciones de la parte actora. Se propusieron las exce pciones de: legalidad de la suspensión de los contratos de t rabajo, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

La primera instan cia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 007 Laboral del Circuito, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de legalidad de la suspensión de

La primera instan cia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 007 Laboral del Circuito, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo e inexistencia de la obligación propuestas en el momento procesal oportuno por DEXCO COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad DEXCO COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones interpuestas en la demanda por el señor DIE GO NORBEY

RESTREPO ALVAREZ.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante DIEGO NORBEY RESTREPO ALVAREZ y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a $1.300.000.

CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Labor al del H. Trib unal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consult a en favor del demandante, de no ser apelada la presente decisión, en los términos del art 69 del CPTYSS.Rad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

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La juzgadora s ostuvo que la d emandada logró demostrar l as excepciones planteadas en la contestación, en tanto las razones en que fundament ó la suspensión del contrato reclamada por el demandante , de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente , con ocasión de la pandemia del Covid 19 , constituyen fuerza mayor o caso fortuito en los términos del

suspensión del contrato reclamada por el demandante , de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente , con ocasión de la pandemia del Covid 19 , constituyen fuerza mayor o caso fortuito en los términos del numeral 1º del artículo 51 del C.S. del T. y tiene los efectos del canon 53 de la misma obra, llegándose a ella luego de agotar las alternativas previas dispuestas en los Decretos y Circulares de orden nacional, pues se tuvo disfrute de vacaciones, se intentó concertar la exoneración de servicio con reducción de salar io, los cargos que lo permitían tuvieron trabajo desde casa, y una vez supera da la situación , el vinculo se reanudó con normalidad, como lo prevé el articulo 52 de la norma sustantiva especial , confesando el demandante que entre el 20 de marzo y el 27 de abril la planta de pr oducción donde desempeñaba su labor estuvo cerrada ; que entre el 24 de marzo y el 12 de abril disfrut ó de vacaciones y recibió el pago legal y extralegal, y también se le cancelaron la prima de servicio s, la convencional, las cesantías y los intereses, sin que se avi zore afectación a su mínimo vital, generación de perjuicios ni utilización abusiva de la figura.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, rogando acoger las pretensiones porque el juzgado en la valoración probatoria y argumentación no tuvo en cuenta los elementos de la fuerza mayor y el caso fortuito conforme al numeral 1º del articulo 51 del

C. S. del T. y orientación jurisprudencial contenida en sentencia SL3478 de

valoración probatoria y argumentación no tuvo en cuenta los elementos de la fuerza mayor y el caso fortuito conforme al numeral 1º del articulo 51 del

C. S. del T. y orientación jurisprudencial contenida en sentencia SL3478 de 2017, así como lo señalado en la del 20 de noviembre de 1989 por la Sala de Casación Civil, donde define y d esarrolla la fuerza mayor , señalando como necesario ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho .

De manera exhaustiva se argumentaron en el proceso y puntualmente en los alegatos de conclusión que los elementos para configurar la fuerza mayor o el caso fortuito son la imprevisibilidad y sobre tod o laRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

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irresistibilidad, y esta última equivale a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones por las partes de la relación laboral , sin que se hubiere acreditado por la pasiva que no podía pagar el tiempo de la no prestación del servicio, lo que no se puede traslada r al trabajador, siendo estas situaciones jurídicas que se deben analizar de manera independiente , sin que se puedan equilibrar trabajador y empleador , cuando el primero no pudo prestar el servicio po rque el segundo lo i mpidió, sin pago de salario. Reitera que no existe siquiera prueba sumaria con la que el empleador acredite la imposibilidad de cumplir sus obligaciones y pide conceder el total de pretensiones.

De la etapa de alegaciones en esta instancia no se hizo uso.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

acredite la imposibilidad de cumplir sus obligaciones y pide conceder el total de pretensiones.

De la etapa de alegaciones en esta instancia no se hizo uso.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Se acepta por la sociedad demandada el vínculo laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 11 de marzo de 1996, desempeñando el demandante el cargo de analista de laboratori o Pb, salario para el 2020 $1.631.145, afiliado a la organización sindical Sintrapulcar Seccional Yarumal. También se acepta que la pasiva, con el ánimo de mitigar el impacto generado por la pandemia del Covid 19, en aras de acatar las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dispuestas por el Gobierno Nacional, tomó como decisión inicial de enviar a su personal a vacaciones, en muchos casos anticipadas, con los pagos legales y extralegales correspondien tes y ante el cierre total de la planta de producción , lugar donde ejecutaba el actor sus l abores, sin posibilidad de trabajo remoto, hizo una propuesta de exoneración de la prestación del servic io, recibiendo a camb io un porcentajeRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

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equivalente al 0,6 de su remuneración básica bajo la denominación de salario espec ial por contingencia, entre el 1 3 y 2 6 de abr il de 2020, lo que fue aceptado por la gran mayoría de trabajadores, entre ellos 8 sindicalizados, y rechazado por 26 pertenecientes a la

salario espec ial por contingencia, entre el 1 3 y 2 6 de abr il de 2020, lo que fue aceptado por la gran mayoría de trabajadores, entre ellos 8 sindicalizados, y rechazado por 26 pertenecientes a la organización sindical, entre estos últimos el aquí reclamante.

De acuer do con las inconformidades plant eadas por el recurrente, se circunscribe e l problema j urídico en esta instancia a establecer, en primer lugar, si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora, estuvo o no ajustada a derecho, y de ser el caso, si procede el pago de sala rios, prestaci ones sociales y dem ás conceptos legales y extralegales, dejados de percib ir por el lapso en que perduró tal suspensión; y en segundo lugar, si es viable imponer la indemnización moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la condena por perjuicios morales.

Frente al primer punto , queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2 020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamiento preven tivo obl igatorio para todos los Colombianos, que impidieron el no rmal desarrollo de actividades d e la empresa, escrito en el que luego de relacionar los Decretos expedidos , se concluye:

5. Que para desarrollar medidas radic ales preventivas de expansión del virus el Gobierno Nacional ha ordenado un aislamiento preventiv o obligatorio por medio

empresa, escrito en el que luego de relacionar los Decretos expedidos , se concluye:

5. Que para desarrollar medidas radic ales preventivas de expansión del virus el Gobierno Nacional ha ordenado un aislamiento preventiv o obligatorio por medio del Decr eto 457 del 22 de marzo de 2020, en el cual se estipuló que los ciudadanos deben permanecer en sus casas o s itio de residencia habitual , con las especificas exclusiones relacionadas con la pr estación de servicios públicos o actividades esenciales, dentro de las cuales no se encuentran las actividades o servicios que constituyen el objeto social principal deRad.: 05001 3105 007 2022 00495 01

Dte.: Diego Norbey Restrepo Álvarez

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la empresa. El mismo fue prorrogado por medio del Decreto 531 de 2020, hasta el 26 de abril del año en curso manteniendo nuestra actividad suspendida, sin que se pueda prever si las medidas de confinamiento cesan serán nuevamente prorrogadas o no.

6. Los hechos anteriorme nte resumidos, cons tituyen una situación de fuerza mayor o caso fortuito, es de cir, son hechos imprevi sibles, frente a los cuales no es posible resi stir por tratarse de autoridades nacionales o departamentales con autoridad para decretar la emergencia sanitaria, económica y social. Además, son hechos inimputables o aje nos a la s partes vinculadas a la relac ión laboral que existe entre la empresa y el t rabajador. El artículo 51, numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo, establece tales situaciones como genera doras de la suspensión temporal del contrato de trabajo, debie ndo la empresa comunicar

existe entre la empresa y el t rabajador. El artículo 51, numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo, establece tales situaciones como genera doras de la suspensión temporal del contrato de trabajo, debie ndo la empresa comunicar tales hechos, tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo al cual la empresa le dará el aviso correspondiente. …

Con lo indicado anteriormente, la empresa le notifica con la presente comunicación que el contrato de trabajo que lo une a usted con la compañía queda suspendido a partir del día ma rtes 14 y hast a el día 26 de abril de 2020 inclusive, fecha para la cual esperamos las autoridades hayan autorizado la reanudación de actividades industriales y comerciales en el sector o área de actividad de la empresa a partir del 27 de abril, razón por la cual le est aremos informando, para que proceda a presentarse en la fecha y en el horario indicado por el líder.

Durante el tiempo de suspensión temporal de su con trato de trabajo la Empresa continuará cotizando al sistema de seguridad social en los términos que establece la ley. De igual forma , le solicitamos, de forma insistente, que ac ate las recomendaciones emitidas por las Autorid ades y que de esta manera guarde su salud y la de su familia.

De manera previa a la pr esente notificación de suspensió n temporal del contrato de trabajo, la empresa cumplió o ac ató las recomendaciones del Ministerio de Trabajo, otorgan do diferentes alte rnativas como permisos rem unerado compensatorio, otorgamiento de vacaciones, en muchos ca sos de manera anticipada, pago de prima de vacaciones, y en aquellos casos en los cuales las funciones del empleado lo permitían se a cordó la modalidad de trabajo en casa.

compensatorio, otorgamiento de vacaciones, en muchos ca sos de manera anticipada, pago de prima de vacaciones, y en aquellos casos en los cuales las funciones del empleado lo permitían se a cordó la modalidad de trabajo en casa.

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