TSDJ MED SL - 05001310500720230001701-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720230001701-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL– La señora LIBA no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal. /
HECHOS: LIBA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del fallecido JAPC, quien murió el 9 de diciembre de 2020. La demandante y el causante contrajeron matrimonio en 1985, se separaron de cuerpos en 1997, y en 2018 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, disolviendo la sociedad conyugal. La ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor del hijo menor SPO. Colpensiones negó la solicitud de pensión e indemnización sustitutiva a la demandante por no cumplir con los requisitos legales. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, con la que la cognoscente de instancia absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si LIBA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAPC (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los
sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAPC (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Adicionalmente se estudiará, ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes?
TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado , que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020. (…) acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de
1993. En el caso de autos, el deceso del señor JAPC fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL SURA, pues perdió la vida en un accidente de tránsito ejerciendo su labor de conductor, y en razón a ello, mediante oficio del 26 de abril d e 2021, la ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes a SPO como hijo menor de edad del causante en un 100%, (…) aunado a que, la negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se f unda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.(…) conviene resaltar el contenido del artículo 47
negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se f unda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.(…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, s iempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sob revivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años .(…) Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional24 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los
separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibiruna eventual prestación pensional, según corresponda.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251 -2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) frente a la
figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional26 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019(…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz Inés Betancur Agudelo contrajo matrimonio con el señor John Arley Peñuela Cárdenas el 21 de diciembre de 1985 y mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…) al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Luz Inés Betancur Agudelo a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su
2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Luz Inés Betancur Agudelo a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su consecuencia forzosa es que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y en esa medida, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional .” Igualmente, nótese que, la actora confesó en el escrito genitor que “el pasado 16 de julio de 1997”29 se separaron de cuerpos de hecho, es decir, que dejaron de convivir, y a pesar de que la cesación de efectos civiles del matrimonio fue declarada el 15 de febrero de 2018, resulta que no existe probanza alguna que permita inferir que la pareja continuó conviviendo con posterioridad al 16 de julio de 1997 . Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no significa que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una fa milia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte. (…) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Inés Betanc ur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2025
prestacional de parte de la demandante Luz Inés Betanc ur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701 Demandante Luz Inés Betancur Agudelo Demandada Colpensiones y otras Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ INÉS BETANCUR AGUDELO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el porcentaje que corresponda, desde la fecha de fallecimiento del causante ; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales debidamente indexada, los intereses moratorios ; que se reconozca el pago de la indemnización sustitutiva en el porcentaje que corresponda a
desde la fecha de fallecimiento del causante ; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales debidamente indexada, los intereses moratorios ; que se reconozca el pago de la indemnización sustitutiva en el porcentaje que corresponda a cargo de COLPENSIONES, como las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 2 de 22 Como premisas fácticas del petitum indicó que Luz Inés Betancur Agudelo y John Arley Peñuela Cárdenas contrajeron matrimonio por el rito católico el 21 de diciembre de 1985; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Juan Pablo, Julián Eduardo y Jorge Andrés Peñuela Betancur ; que la pareja se separó de cuerpos el 16 de julio de 1997; que el señor John Arley Peñuela Cárdenas comenzó una nueva relación sentimental en donde procreó al menor Samuel Peñuela Ortiz; que el 15 de febrero de 2018 mediante sentencia del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, y se estableció que John Arley Peñuela Cárdenas suministraría alimentos a su excónyuge Luz Inés Betancur Agudelo, en cuantía de $200.000 mensuales; que en el proceso judicial solamente se realizó cesación de efectos civiles y nunca se realizó la liquidación de la sociedad conyugal; que hasta el 09 de diciembre de 2020 día en que falleció el señor John Arley Peñuela Cárdenas, mantenían una r elación de cuidado mutuo, dado que la actora estaba afiliada como beneficiaria de la EPS,
el 09 de diciembre de 2020 día en que falleció el señor John Arley Peñuela Cárdenas, mantenían una r elación de cuidado mutuo, dado que la actora estaba afiliada como beneficiaria de la EPS, no liquidaron la sociedad conyugal, celebraron fechas especiales, como cumpleaños, día de la madre, día del padre, entre otros eventos; igualmente, la actora le prestaba cuidados, como la preparación de alimentos y planchado de ropa; que el señor John Arley Peñuela Cárdenas siempre asumió parte de los gastos personales de la demandante; que el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB238059 del 23 de septiembre de 2021, reconociendo en su lugar la indemnización sustitutiva en un 100% al menor Samuel Peñuela Ortiz; que el 06 de octubre de 2021 presentó recurso de reposición y apelación, pero fueron desestimados por Colpensiones; que el 2 de septiembre de 2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 3 de 22 solicitó la pensión de sobrevivientes de origen laboral ante Seguros de Vida Suramericana S.A., pero tal entidad no se ha pronunciado1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de marzo de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 05 de mayo de 20233 se dispuso integrar al contradictorio a Samuel Peñuela Ortiz a través de su
de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 05 de mayo de 20233 se dispuso integrar al contradictorio a Samuel Peñuela Ortiz a través de su madre como representante legal en calidad de litisconsorcio necesario.
1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 12 de abril de 20 235, para cuyo fin expresó que las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes están dirigidas a una entidad diferente a Colpensiones, y en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, adujo que la demandante no acredita los requisitos para ser considerada beneficiaria del causante, en vista de que para la fecha de fallecimiento del mismo, no acreditó los cinco años de convivencia, a más de que la actora rompió de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial desde el 15 de febrero de 2018. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización de pensión de sobrevivientes; improcedencia de la condena por intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe;
1 Fol. 7 a 19 archivo No 04SubsanaciónDemanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 6 archivo No 13TieneContestadaDemanda 4 Fol. 1 a 4 archivo No 08NotColpensiones 5 Fol. 31 a 65 archivo No 11RespuestaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 4 de 22
4 Fol. 1 a 4 archivo No 08NotColpensiones 5 Fol. 31 a 65 archivo No 11RespuestaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 4 de 22 prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.
1.2.2 Seguros de Vida Suramericana S.A..: Una vez notificada6, contestó la demanda el 12 de abril de 2023 7, oponiéndose frontalmente a las pretensiones enarboladas, con basamento en que la demandante no cumple las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Jhon Arley Peñuela, dado que la actora no hacia vida marital con el afiliado por haberse separado de cuerpos legalmente, es decir, no hacían vida unitaria, única, ininterrumpida, con ánimo de familia, singular y permanente; que el derecho pensional se viene reconociendo y pagando en legal forma a Samuel Peñuela Ortiz en calidad de hijo menor del fallecido, desde el momento de su muerte. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de requisitos legales; reconocimiento de la prestación a quien acreditó el derecho y pago; devolución y reintegro; buena fe de la demandada; y enriquecimiento sin causa.
1.2.3 Samuel Peñuela Ortiz . Una vez notificad o8, mediante apoderado judicial contestó la demanda el 01 de marzo de 20249, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la demandante, en razón a que no acredita los requisitos exigidos en la ley para
apoderado judicial contestó la demanda el 01 de marzo de 20249, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la demandante, en razón a que no acredita los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria, aunado a que, quien tiene mejor derecho es él en calidad de hijo del causante, pues viene percibiendo la pensión de sobrevivientes a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A.;
6 Fol. 1 a 5 archivo No 09NotSegurosvidasura 7 Fol. 1 a 31 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura. 8 Fol. 1 a 6 archivo No 27ConstanciaNotificacion. 9 Fol. 1 a 12 archivo No 28Contestacion.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 5 de 22 que la actora de manera confusa quiere demostrar una convivencia con su progenitor en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el cual no es cierto. Como excepciones de fondo rotuló las de inexistencia de los requisitos legales para acceder al otorgamiento de la indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes; mejor derecho en favor de Samuel Peñuela Ortiz; y la innominada o genérica.
1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 202510, con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A. y de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización de pensión de sobrevivientes propuesta por Colpensio nes y, en
las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A. y de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización de pensión de sobrevivientes propuesta por Colpensio nes y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones.
1.5 Apelación. Comoquiera que la decisión no fue recurrida por las partes, se envió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 03 de junio de 202511, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las
10 Fol. 1 a 6 archivo No 45ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 46AudienciasArt77Y80CPTSS. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 6 de 22 partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que las partes guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado,
silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta12 en favor de la demandante, por haberse sido totalmente adversa la decisión de primer grado, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Luz Inés Betancur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor John Arley Peñuela Cárdenas (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá v erificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Adicionalmente se estudiará, ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Luz Inés Betancur Agudelo no logra demo strar la calidad de
12 Artículo 69 CPTSSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 7 de 22 derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con
Radicado 05001310500720230001701
Página 7 de 22 derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor John Arley Peñuela Cárdenas (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0748595013, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de diciembre de 2020.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado14, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020.
2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, con remisión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de
la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
13 Fol. 22 archivo No 12Colpensionesexpedienteadm. 14 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 8 de 22
En el caso de autos , el deceso d el señor John Arley Peñuela Cárdenas fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL SURA, pues perdió la vida en un accidente de tránsito ejerciendo su labor de conductor15, y en razón a ello, mediante oficio del 26 de abril de 2021, la ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes a Samuel Peñuela Ortiz como hijo menor de edad del causante en un 100%, por un monto inicial de $2.555.40016, aunado a que, la negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se funda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por
de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 17, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical
15 Fol. 13 a 14 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura 16 Fol. 16 a 17 archivo No 10RespuestaSegurosVidaSura 17 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 9 de 22 de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del
sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 18, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia19, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cier to es que la Corte Constitucional 20 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía dictar una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte
18 CC SU149 de 2021.
19 CSJ SL1730-2020.
20CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 10 de 22 Constitucional21, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, indistintamente de tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 22“rectifica el criterio plasmado en la
tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 22“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
Como corolario de lo anterior, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
21 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la
21 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 22 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 11 de 22 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debié
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.