TSDJ MED SL - 05001310500720230003001-(23-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720230003001-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INVALIDEZ - Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años incapacitados para trabajar, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando subsistan las condiciones de invalidez. / HECHOS: La demandante instauró demanda ord inaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a pagarle la s uma por concepto de retroactivo pensional causado, con intereses de mora liquidables, y a seguirle reconociendo el valor por concepto de mesada pensional, y se declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre.
TESIS: (…) la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (…) Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (…) Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa quienes son los organismos con co mpetencia para calificar el estado de invalidez: “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencia s. (…) El artículo
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencia s. (…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Cal ificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…) En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Califica ción de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral. (…) “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena c ompetencia y aptitud para examinar los hechos realmentedemostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como
reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (SL -2349 de 2021). (…) Lo primero que evidencia la Sala es que la parte pretensora no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, antes citado, lo que impidió que la entidad fuera convocada al juicio para controvertir la pretensión subyacente de ineficacia del dictamen por ella emitido, circunstancia que tampoco advirtió la a quo. (…) Advirtiendo la Sala que tal y como se indica el dictamen rendido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las piezas de la historia clínica aportadas al proceso no existe prueba de valoraciones especializadas, dia gnóstico, seguimientos o tratamientos que correspondan a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que determinen el grado de afectación, pues solo existe una nota de neurología realizada el 12 de noviembre de 2014 que indica “Pacient e con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes. Dr. Humberto Gómez. De tal manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n o omitió calificar la patología mental como interpretó la falladora primigenia, sino que determinó que
bienes. Dr. Humberto Gómez. De tal manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n o omitió calificar la patología mental como interpretó la falladora primigenia, sino que determinó que la misma no tiene soporte técnico en la historia clínica. (…) El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnósticos como hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50% , no existiendo prueba técnica que p ermita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que e llo implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología . En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología . En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-007-2023-00030-01
Demandante: Jenny Patricia Valencia Miranda
Demandada: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: - Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido - Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e
MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Jenny Patricia Valencia Miranda contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Jenny Patricia Valencia Miranda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Jenny Patricia Valencia Miranda expuso que es hija del señor Fernany Valencia, quien fue pensionado por vejez mediante
con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Jenny Patricia Valencia Miranda expuso que es hija del señor Fernany Valencia, quien fue pensionado por vejez mediante la Resolución 015581 de 1999 , y falleció el 15 de diciembre de 2020 , que recibió un incremento pensional con ocasión de su discapacidad.
Adujo que fue calificada por Colpensiones E.I.C.E., a través del Dictamen DML4088641, con una pérdida de capacidad laboral del 44,78%, estructurada e l 21 de marzo de 2021, por causas de origen común; porcentaje que fue modificado al 62,33% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el Dictamen 096166 -2021; el cual fue a su vez modificado por la Junta Nacional de Invalidez, a través del Dictamen 43556541-14027, quien estableció el 46,57%; y que la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, mediante el Dictamen 43556541-318, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 66,50%, estructurada el 22 de septiembre de 1970, por causas de origen común.
Indicó que su madre, la señora Aida Luz Miranda de Valencia, falleció el 11 de julio de 2012 ; que mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín al interi or del proceso conocido con el radicado 05001-31-06-002-2015-00408-00, fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta; que los gastos para su manutención siempre provinieron de su padre, el
05001-31-06-002-2015-00408-00, fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta; que los gastos para su manutención siempre provinieron de su padre, el señor Fernany Valencia, y desde el fallecimiento de ést e, su sostenimiento se encuentra a cargo de los familiares más cercanos ; y que Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022, negó la sustitución pensional deprecada (doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
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1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Fernany Valencia es el padre de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, fue pensionado por vejez mediante la Resolución 015581 del 28 de 1999 , y falleció el 15 de diciembre de 2020; que aquella fue calificada por la entidad, mediante el Dictamen DML4088641 del 23 de marzo de 2021, modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021, el cual fue a su vez modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por
de Invalidez, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021, el cual fue a su vez modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del Dictamen 43556541-14027 del 16 de agosto de 2022 , estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 46,67% estructurada el 21 de marzo de 2021, por causas de origen común; y que la misma, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, bajo la condición de hija invalida, prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022.
Sostuvo que la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de agosto de 2022, se encuentra ajustada al Manual de Calificación vigente para el momento del surgimiento, evolución y concepto de no rehabilitación de las patologías objeto de valoración , y es coherente con los hallazgos encontrados la historia clínica y en la valoración física de la demandante, razón por la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir ; improcedencia de reconocer intereses moratorios ; improcedencia de reconocer indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.07, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2024 , declaró que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda le
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2024 , declaró que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causóRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 por el fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a pagarle la suma de $43.398.266, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de diciembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, con intereses de mora liquidables a partir del 24 de mayo de 2023, y a seguirle reconociendo el valor de $1.300.000, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de marzo de 2024; declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada; y la condenó en costas en favor de la demandante (doc.19, carp.01).
Para sustentar su decisión, l a cognoscente de primer grado refirió que el juez laboral tiene la libertad de acoger el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le genere mayor convencimiento; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se abstuvo de valorar la patología mental que padece la
laboral tiene la libertad de acoger el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le genere mayor convencimiento; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se abstuvo de valorar la patología mental que padece la accionante, porque no contaba con soporte clínico, diagn óstico que fue considerado por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral para determinar la invalidez de la demandante, lo cual guarda relación con lo registrado en la historia clínica de aquella; que la prueba documental y testimonial recabada acredita la filiación entre el causante y la demandante, y la dependencia económica de esta respecto de aquel; que Colpensiones E.I.C.E. no se auspició de ninguna razón atendible para negar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada; y que la condena en costas se deriva objetivamente del éxito de las pretensiones (desde el minuto 01:41:20, doc.18, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada en procura de que se revoquen las condenas impuestas por concepto de intereses de mora y costas procesales , sustentando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la última instancia administrativa, dictaminó que la pérdida de capacidad laboral de la actora era inferior al 50%, y se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante, razón por la cual no se accedió al reconocimiento de la prestación solicitada; que los intereses de mora se causan única y exclusivamenteRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01
al fallecimiento del causante, razón por la cual no se accedió al reconocimiento de la prestación solicitada; que los intereses de mora se causan única y exclusivamenteRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 a partir de la fecha en que se expide e l acto administrativo que ordena el reconocimiento de la prestación, siempre que se incumpla con el pago de las meadas; y que la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones en procura de salvaguardar los recursos de todos sus afiliados, los cuales no se pueden destinar para fines diferentes a la seguridad social, como lo serían las costas procesales (desde el minuto 02:20:38, doc.18, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, arguyendo que la prueba pericial incorporada acredita la invalidez de la demandante, lo que la hace benefi ciaria de la prestación pensional deprecada (doc.04, carp.02).
Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E. peticionó que se revoque el fallo de primer grado, relievando que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que reclama,
revoque el fallo de primer grado, relievando que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que reclama, refiriéndose a la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte (doc.03, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Fernany Valencia fue pensionado por el riesgo de la vejez, mediante la Resolución 015581 del 26 de noviembre de 1999, a partir del 01 de diciembre del mismo año, con una mesada inicial de $236.460 (págs.57 -58, doc.02, carp.01), y falleció el 15 de diciembre de 2020 (págs.25-26, doc.02, carp.01)
- Que la señora Jenny Patricia Valencia Miranda nació el 22 de febrero de 1970, y es hija del señor Fernany Valencia y la señora Luz Aida Miranda de Valencia
(págs.29-30, doc.02, carp.01), ésta última fallecida el 11 de julio de 2012 (págs.2728, doc.02, carp.01).
- Que fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, proveído en el que se designó a su hermana, la señora Luz Dadnery Valencia Miranda, como su curadora general, legitima y principal (doc.17, carp.01).
- Que fue calificada por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen DM L4088641 del 23 de marzo de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 44,78%, estructurada el 21 de marzo de 2021 (págs.31 -36, doc.02, carp.01),
4088641 del 23 de marzo de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 44,78%, estructurada el 21 de marzo de 2021 (págs.31 -36, doc.02, carp.01), modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021, con un porcentaje del 62,33% (págs.37-44, doc.02, carp.01; págs.74-80, doc.07, carp.01), a su vez modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del Dictamen 43556541-Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 14027 del 16 de agosto de 2022, con un porcentaje del 46,67% (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01).
- Que el 27 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, petición que fue denegada mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022, por haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante
(págs.59-63, doc.02, carp.01).
- Y que fue calificada en forma particular por la IPS Junta Médico Laboral IPS de
laboral inferior al 50%, y estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante (págs.59-63, doc.02, carp.01).
- Y que fue calificada en forma particular por la IPS Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral mediante el Dictamen 43556541 -318 del 03 de octubre de 2022, entidad que determinó un a pérdida de capacidad laboral del 66,50%, estructurada el 22 de septiembre de 1970, fecha del nacimiento, por causas de origen común (doc.14, carp.01).
2.4-. PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la señora Jenny Patricia Valencia Miranda es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia , efecto para el que habrá que establecer si aquella ostentaba la calidad de invalida para la fecha del deceso del causante, esto es, si había perdido la capacidad para laborar en un porcentaje igual o superior al 50%, antes de que falleciera el pensionado?
2.5.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la t esis según la cual la señora Jenny Patricia Valencia Miranda no ostentaba la calidad de invalida para la fecha del deceso del causante, dado que el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral aportado al pro ceso no tiene la entidad suficiente para derruir lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 conclusiones del dictamen en firme realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por lo tanto la gestora del proceso no puede constituirse en beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. De consiguiente, la sentencia condenatoria de primera instancia será revocada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
De la causación y los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Fernany Valencia, 15 de diciembre 2020 (págs.25-26, doc.02, carp.01), dispone:
“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
Por su parte, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE L A PENSIÓN DE
anteriores al fallecimiento”
Por su parte, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE L A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […]
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, colige la Sala que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, le concernía la carga de probar (i) la filiación, (ii) el estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto del causante, el pensionado Fernany Valencia.
No existe controversia sobre la primera cuestión , en la medida en que el parentesco entre el señor Fernany Valencia y la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, fue acreditada con el registro civil de nacimiento de esta que da cuenta del parentesco entre los mismos, en el primer grado de consanguinidad, esto es,
parentesco entre el señor Fernany Valencia y la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, fue acreditada con el registro civil de nacimiento de esta que da cuenta del parentesco entre los mismos, en el primer grado de consanguinidad, esto es, como padre e hija, respectivamente (págs.29-30, doc.02, carp.01).
Respecto de la segunda cuestión, esto es, el estado de invalidez de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, cumple memorar que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece:
“ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , preceptúa quienes son los organismos con competencia para calificar el estado de invalidez:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
[…]
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
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