TSDJ MED SL - 05001310500720230007801-(13-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720230007801-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 10 de la ley 797 de 2003 señala que, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados. En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%, porcentaje sobre el cual, en este caso, se comienzan a contar las semanas adicionales a efectos de incrementar el porcentaje a aplicar. /
HECHOS: Se pretende que, se ordene a COLPENSIONES a liquidar nuevamente la Pensión de Vejez que le viene reconociendo al demandante (ERJE) desde el 01 de marzo de 2018, teniendo en cuenta para ello el 74.20% de su ingreso base de liquidación por tener cotizadas 1.959 semanas y no con el 70.50% liquidado por Colpensiones; que esta reconozca y pague al demandante, el reajuste en forma retroactiva, a las mesadas adicionales y con los incrementos anuales a la pensión debidamente indexadas. La Juez de conocimiento decla ró que el demandante, tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, con una tasa de reemplazo del 74,38%; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. La controversia jurídica, consiste en determinar: i) si, se configura la cosa juzgada, y si ii) al demandante, le asiste o no derecho a la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, sea reliquidada.
y si ii) al demandante, le asiste o no derecho a la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, sea reliquidada.
TESIS: (…) Respecto a la figura jurídica de cosa juzgada, consagra el art. 303 del Código General del Proceso, lo siguiente: COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de p artes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que f iguraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indetermina das para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (…) A juicio de la Sala no se configura la cosa juzgada considerando que, si bien coinciden las partes tanto en este proceso como en el que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el objeto y la causa en ambos asuntos son diferentes, pues nótese que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo, se solicitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual
ambos asuntos son diferentes, pues nótese que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo, se solicitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual generó la nulidad de la resolución Nro. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual se le r econoció la pensión de vejez al demandante, fundada dicha demanda en que la prestación reconocida al actor, se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMLMV. Ahora, las pretensiones en esta demanda están dirigidas a que reliquide la pensión del dem andante modificando específicamente la tasa de reemplazo del 70.50% al 74.20%, criterio este que no fue enjuiciado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como viene de explicarse; de lo que se concluye no se configura la cosa juzgada. (…) En cuanto a la reliquidación solicitada, es necesario traer a colación el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual dispone: Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El va lor total de la pensión no podrá ser superioral 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados . (…) Para la Sala no existe duda en lo que atañe al número de semanas cotizadas por el demandante, dado que la totalidad de las mismas se señala en el último acto administrativo emitido por la entidad administradora de pensiones, esto es, 1.968 semanas de c otización, sin que exista controversia por las partes al respecto. Tampoco existe dubitación, en lo que concierne al IBL, dado en la última resolución administrativa, siendo entonces necesario revisar lo referente a la tasa de reemplazo, la cual el actor implora sea modificada de 70.50% al 74.20%, solicitud que deviene planteada desde la reclamación administrativa y se replica en el escrito inaugural. (…) Precisa la Sala que, el artículo 10 de la ley 797 de 2003 señala que “el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados”. En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%, porcentaje sobre el cual, en este
el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados”. En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%, porcentaje sobre el cual, en este caso, se c omienzan a contar las semanas adicionales a efectos de incrementar el porcentaje a aplicar. Empero, esta magistratura mantendrá incólume el resultado de la formula aplicada por la A quo, como quiera que este puntual aspecto no fue apelado y se conoce bajo el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. habiendo presentado la demandante la demanda el 23 de febrero de 2023, de lo que se deduce que no alcanzó a transcurrir el término trienal. (…) La liquidación del retroactivo pensional
exigible. habiendo presentado la demandante la demanda el 23 de febrero de 2023, de lo que se deduce que no alcanzó a transcurrir el término trienal. (…) La liquidación del retroactivo pensional también tendría un incremento al encontrado por la A quo de aplicarse la tasa de reemplazo 74.5%, no obstante, este aspecto se confirmará por cuanto no fue recurrido por la parte interesada. De lo expuesto, se conformará íntegramente el fallo de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓNSENTENCIA
DEMANDANTE EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-007-2023-00078-01
TEMA RETROACTIVO PENSIONAL.
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto
HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR contra
COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 22 de abril de 202 4, y conocer el asunto bajo el gradoApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
2 jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en los términ os del artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR, cumplió los 62 años de edad el 18 de febrero de 2018 y que al día siguiente elevó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones.
ESCOBAR, cumplió los 62 años de edad el 18 de febrero de 2018 y que al día siguiente elevó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones.
Indicó que, Colpensiones por medio de la Resolución Nro. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, le concedió la pensión de vejez a l demandante desde el 01 de marzo de 2018, en cuantía de $11.899.484, con un Ingreso Base de liquidación de $16.878.700 , al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, con base en 1.959 semanas.
Sostuvo que, Colpensiones para obtener la tasa de remplazo, solo le tuvo en cuenta al demandante 1.800 semanas y no todas las semanas cotizadas al sistema, y que la entidad administradora, liquidó la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 70.50% cuando debió ser del 74.20%.
Manifestó que, con base en lo anterior, e l 23 de noviembre de 2022, el demandante presentó a Co lpensiones un derecho de p etición solicitando la reliquidación de la pensión y al no ser respondido quedó así agotada la Vía Gubernativa.
III. – PRETENSIONES
Se solicitó: i) Que se ordene a COLPENSIONES a liquidar nuevamente la Pensión de Vejez que le viene reconociendo a l demandante EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR desde el 01 de marzo de 2018, teniendo en cuenta para ello el 74.20% de su Ingreso Base de Liquidación por tener cotizadas 1.959 semanas y no con el 70.50% que fue lo que le liquidó Colpensiones. ii Que
cuenta para ello el 74.20% de su Ingreso Base de Liquidación por tener cotizadas 1.959 semanas y no con el 70.50% que fue lo que le liquidó Colpensiones. ii Que se ordene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al demandante, el reajuste solicitado en forma retroactiva desde la fecha que Colpensiones comenzó aApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
3 pagarle la pensión, es decir, desde el 01 de marzo de 2018, con los reajustes a las mesadas adicionales y con los incrementos anuales a la pensión. iii) Que las sumas que le adeuda Colpensiones al demandante por la reliquidación deben ser indexadas. iv) Costas y gastos del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la entidad accionada a dar respuesta a la misma, por intermedio de apoderado judicial, según texto que obra en el PDF 8.
La entidad aceptó como ciertos los hechos relativos a la edad de l demandante, y las resoluciones emitidas.
En punto de la solicitud de l actor indicó que, no es cierto , que la parte demandante tenga derecho a reliquidar la pensión, ya que la entidad mediante resolución SUB 188489 de 11 de agosto de 2021 en cumplimi ento al FALLO JUDICIAL proferido el 04 de marzo de 2021 , por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en el proceso con radicado 05001333300120190016600, reliquidó la pensión de vejez a favor
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en el proceso con radicado 05001333300120190016600, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR, aunado al hecho que en aplicación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la tasa de reemplazo no arroja el porcentaje que se pretende.
Con relación con las pretensiones, la entidad se opone a la prosperidad de las mismas y plantea a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA DE RECONOCER Y PAGAR RELIQUIDA CION DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ AL DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD
DE CONDENA EN COSTAS”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 22 de abril de 2024 , la Juez de conocimiento DECLARÓ que el señor EUGENIO RICARDO JARAMILLOApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
4 ESCOBAR tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, con una tasa de reemplazo del 74,38%.
CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos en favor del demandante:
74,38%.
CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos en favor del demandante: - La suma de $26.738.804 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2024. - A indexar la reliquidación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo anterior, teniendo como IPC inicial el de la fecha en que se causó cada mesada y final el de la fecha de pago efectivo. - Autorizar a COLPENSIONES, a desco ntar del retroactivo pensional, el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones dirigidas al sistema general de seguridad social en salud.
CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando al actor una pensión de vejez equivalente a $17.529.156, a partir del 1° de abril del año 2024, a razón de 13 mesadas anuales, más los incrementos que ordene el gobierno nacional.
DECLARÓ no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por
COLPENSIONES.
Y, c ondenó en costas procesales a COLPENSIONES y en favor del demandante, las agencias en derecho se fijaron en la suma de $2.005.410.Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
5 Para adoptar la decisión , la A quo manifestó que la tesis del despacho es que el actor tiene derecho a una reliquidación de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, con una tasa de reemplazo del 74,38%, sin que exista controversia entre las partes respecto al IBL.
es que el actor tiene derecho a una reliquidación de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, con una tasa de reemplazo del 74,38%, sin que exista controversia entre las partes respecto al IBL.
Que, si bien existe un proceso judicial que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MED ELLIN, se descarta una cosa juzgada, pues dicha sentencia no ordenó reliquidar la pensión del actor sino volver a reconocerla al declarar la nulidad de la resolución que la concedió, esto es, la resolución SUB 95727 del 10 de abril de 2018, lo que dio lugar a que Colpensiones emitirá la resolución SUB 188489 de 11 de agosto de 2021.
Que el demandante arribó a los 62 años de edad en el año 2018, razón por la cual se le debe aplicar la ley 797 de 2003.
Que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas respecto de las cuales existe acuerdo por ambas partes, aparecen un total de 1.968 y al estar igualmente las partes conformes con el IBL se toma la suma de $16.586.290. Que Colpensiones halló una tasa de reemplazo del 70.50% para obtener una mesada pensional desde el 01 de marzo de 2018, en cuantía de $11.693.334.
Que, en este caso, aplicando la formula prevista en la ley se halló un tasa de reemplazo del 54.8, la cual se incrementa, debido a que el actor cuenta con más de 1.300 semanas de cotización y las semanas posteriores incrementan en un 1.5 por cada 50 semanas, lo que arroja en este asunto un total de 668
de reemplazo del 54.8, la cual se incrementa, debido a que el actor cuenta con más de 1.300 semanas de cotización y las semanas posteriores incrementan en un 1.5 por cada 50 semanas, lo que arroja en este asunto un total de 668 semanas, que para los efectos aquí estudiados solo se tienen en cuenta 650, que equivalen a 19 .5 puntos encontrando una tasa de reemplazo del 74,38%, obteniendo el demandante una m esada pensional para el año 2021 de $12.336.883, generándose una diferencia de retr oactivo pensional de $26.738.806, causada desde el 1 de septiembre de 2021 al 31 de marzo de 2024.
Que en el caso de marras no opera la prescripción de las mesadas como quiera que mediante resolución SUB 188489 de 11 de agosto de 2021 seApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
6 reconoció la pensión al demandante y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2023.
VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES quien manifestó que reitera las manifestaciones expuestas en los alegatos de conclusión respecto al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito d e Medellín, en el sentido de que ya se realizó una reliquidación a la p ensión de vejez del demandante y que por tanto las pretensiones en esta demanda no son procedentes.
Expuso además que, COLPENSIONES ha obrado de buena fe y liquidó la
realizó una reliquidación a la p ensión de vejez del demandante y que por tanto las pretensiones en esta demanda no son procedentes.
Expuso además que, COLPENSIONES ha obrado de buena fe y liquidó la pensión del demandante conforme a los requisitos que establece la ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, que establece que a partir del año 2005 el nú mero de semanas se incrementará en 50 semanas, hasta llegar a las 1.300 en el año 2015 . Que Colpensiones reliquidó la pensión del demandante mediante acto administrativo SUB 188489 de 11 de agosto de 2021, y que, para ello, la entidad aplicó el tope máximo como ingreso b ase de cotización y demás factores, atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del 04 de marzo de 2021. Que la pensión del actor fue reliquidada a partir del 01 de septiembre de 2021, y la formula que tomó en cuenta la entidad fue el salario mínimo de ese año (2018), y un total de 1.968 semanas de las cuales 668 son adicionales; por lo que la entidad realizó la reliquidación pensional de forma legal y oportuna dando cumplimiento a un fallo judicial y por ende no se podría reliquidar la pensión de vejez del demandante.
Alegatos de conclusión:
Ninguna de las partes presentó alegatos en sede de segunda instancia.Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
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VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
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VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional . Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar: i) si en el caso en concreto se configura la cosa juzgada, y si ii) al demandante, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, sea reliquidada.
A efectos de dar solución a la controve rsia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes:
- Que el demandante EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR, nació el 18 de febrero de 1956, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018, de acuerdo a la c édula de ciudadanía anexa. - PDF 2 folio 62.
- Que la historia laboral del demandante, da cuenta que ésta cotizó un total
día y mes del año 2018, de acuerdo a la c édula de ciudadanía anexa. - PDF 2 folio 62.
- Que la historia laboral del demandante, da cuenta que ésta cotizó un total de 1.968,43 semanas de cotización –PDF 8 folio192 a 209.
- Que mediante la resolución Nro. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, Colpensiones le concedió al demandante la pensión de vejez desde el 01 de marzo de 2018, en cuantía de $11.899.484, con un Ingreso Base de liquidación de $16.878.700, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, con base en 1.959 semanas. - PDF 8 folio 232Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
8
- Que mediante la resolución Nro. SUB 95727 del 13 de noviembre de 2018, Colpensiones dispuso que: “una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado de la liquidación de la pensión de vejez, aplicando los topes estipulados en el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003
y el párrafo No. 1 del artículo 1º del Acto Legisl ativo No. 01 del 25 de julio de 2005, da una mesada pensional para el año 2018 de $11.839.413, es decir, inferior al valor de la mesada establecida en la Resolución No. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, que corresponde a la suma de $11.899,484 para el año 2018.” y de acuerdo a lo anterior se ordenó en dicha resolución lo siguiente: -
inferior al valor de la mesada establecida en la Resolución No. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, que corresponde a la suma de $11.899,484 para el año 2018.” y de acuerdo a lo anterior se ordenó en dicha resolución lo siguiente: - PDF 8 folio 244
- Que mediante la resolución SUB 33386 del 06 de febrero de 2019 , COLPENSIONES decidió: “Remitir la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con relación al reconocimiento de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el(la) señor(a) JARAMILLO ESCOBAR EUGENIO RICARD O, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución” PDF 8 folio 256.
- Que por medio de la resolución SUB 245451 del 07 de septiembre de 2019, Colpensiones no accedió a la Revocatoria Directa de la Resolución invocada por el señor EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR. PDF 8 folio 264
- Que COLPENSIONES inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del demandante EUGENIO RICARDO JARAMILLOApelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
9 ESCOBAR, la cual conoció el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001 33 33 001 2019 00166 00.
9 ESCOBAR, la cual conoció el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001 33 33 001 2019 00166 00. En la citada demanda, el señor EUGENIO RICARDO JARAMILLO ESCOBAR se allanó a las pretensiones, por lo que en sentencia del 04 de marzo de 2021 el juzgado aceptó el allanamiento del actor, declaró la nulidad de la resolución que le reconoció la prestación económica y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, conforme se describe a continuación, veamos:
- Que mediante la r esolución SUB 188489 del 11 de agosto de 2021
Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia judicial ordenó reliquidar la pensión del demandante, tenido en cuenta 1.968 semanas de cotización, un IBL de $16.586.290 y una tasa de reemplazo del 70.50% y se es tableció una mesada pensional de $11.693.334 a partir del 1 de marzo de 2018 que con un valor actualizado corresponde a $12.725.290. PDF 8 folio 272Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
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Con base en lo anterior, se dispuso lo siguiente, veamos:
De modo que, le corresponde a la Sala zanjar el primer problema jurídico concerniente a discernir si en este caso se configura la cosa juzgada , en los términos aducidos por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada.Apelación
concerniente a discernir si en este caso se configura la cosa juzgada , en los términos aducidos por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada.Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
11 Como bien se sabe doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad: sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (hechos), que permite determinar los eventos en los que la jurisdicción debe rechazar aquellas acciones dirigidas contra un asunto ya resuelto, pues de permitirse un nuevo juzgamiento se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en un acuerdo transaccional, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su consideración. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no sea posible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, fueren los que fueren lo motivos para decidir, de modo que tarde o tempr ano la sentencia o acuerdo transaccional adquiere las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, características que no pueden ser desconocidas por ninguna de las partes.
En efecto, “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad ju rídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada,
partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997).
Y tal figura jurídica tiene expresa consagración legal en el art. 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida e n proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzga da siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secu estro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.Apelación Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
12 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00078-01.
12 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
La precitada norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos. Para mayor claridad se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó:
“El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que s
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