TSDJ MED SL - 05001310500720230010901-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720230010901-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. / HECHOS: El demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo se declare que la prestación económica reconocida por Colpensiones se hizo en forma deficitaria, toda vez que existe error tanto en la indexación del Ingreso Base de Liquidación, como en la aplicación de la tasa de remplazo; ruega el re ajuste retroactivo hasta la fecha en que sea desembolsado el monto adeudado. En primera instancia se declaró que al señor Víctor Alejandro Robledo Villa le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional de vejez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si sí hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante.

TESIS: (…) Efectuadas las operaciones matemáticas que dispone tal precepto, efectivamente como lo afirmó la activa, se obtiene un IBL más favorable con los últimos 10 años, $14.591.752,83, superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB -61724 del 9 de marzo de 2021. Sin embargo, el resultado es menor al que calculó la a quo con igual apoyo normativo, esto es, $14.746.717,64, sin que se pue da advertir la razón, por cuanto el juzgado no aportó las tablas contentivas de los cálculos matemáticos. Por tanto, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, fijar el IBL en $14.591.752,83 (…) En cuanto a la tasa de reemplazo, es de indica r que el

contentivas de los cálculos matemáticos. Por tanto, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, fijar el IBL en $14.591.752,83 (…) En cuanto a la tasa de reemplazo, es de indica r que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula que se debe aplicar para obtener la pensión de vejez, explicada está en sentencia SL35012022 (…) Así las cosas, en consideración al mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico, se tiene derecho a una tasa de remplazo inicial del 55%, y para lograr obtener el 80 % será necesario contar con 2.150 semanas (…) Luego, contando el demandante con 1,955 semanas, idéntica cifra hallada por la primera instancia inferior a la contabilizada en el acto administrativo que concedió la pensión, el monto de la mesada para el 2020, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje inicial 57,19%, incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 19,50%, teniendo en cuenta un total de 655 semanas por encima de las mínimas, para una tasa de reemplazo final de 76,69%,2 simila r a la obtenida por la a quo, 76,60%. De suerte que, al aplicar 76,60% al Ingreso Base de Liquidación - $14.591.752,83, el valor inicial de la mesada para el año 2020, asciende a $11.177.283,oo y no de $11.296.017,00 como lo indicó la juez, aspecto que habrá

76,60% al Ingreso Base de Liquidación - $14.591.752,83, el valor inicial de la mesada para el año 2020, asciende a $11.177.283,oo y no de $11.296.017,00 como lo indicó la juez, aspecto que habrá de modificarse. (…) Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos a salud sobre el valor del reajuste. Aspecto que se adiciona. (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expue sto en la sentencia SL21172022. (…) iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. (…) En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es, que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límit e de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%. Resultando entonces procedente la actualización de los reajustes retroactivos el mecanismo de la indexación, ello, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 25/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

Ddo.: Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Víctor Alejandro Robledo Villa DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 7º Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2023 00109 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 119 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez - IBL con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años y monto porcentual DECISIÓN Adiciona, modifica revoca y confirma

En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia emitida por el Juzgado

pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito , dentro del proceso promovido por Víctor Alejandro Robledo Villa. Radicado único nacional 05001 3105 007 2023 00109 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 11 que se plasma a continuación:

Antecedentes

El demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo se declare que la prestación económica reconocida por Colpensiones se hizo en formaRad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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deficitaria, toda vez que existe error tanto en la indexación del Ingreso Base de Liquidación , como en la ap licación de la tasa de remplazo . En consecuencia, ruega el reajuste retroactivo entre 1º de diciembre de 2020 y hasta la fecha en que sea desembolsado el monto adeudado . Además, requiere la indexación de las condenas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados entre el día 27 de febrero de 2017 y el 14 de mayo de 2019 y en forma subsidiaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha que se realice el pago, a la tasa más alta permitida por la Ley , lo que ultra y extra petita resulte probado , y las costas del

14 de mayo de 2019 y en forma subsidiaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha que se realice el pago, a la tasa más alta permitida por la Ley , lo que ultra y extra petita resulte probado , y las costas del proceso.

En la argumentación, se sostiene que Víctor Alejandro Robledo Villa nació el día 24 de noviembre de 1958; que entre el día 7 de septiembre de 1982 y el 30 de noviembre de 2020 realizó cotizaciones en el otrora Instituto de Seguros Sociales , hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acumulando un total de 1952,29 semanas; que el 2 de diciembre de 2020 elevó solicitud de reconocimiento y pago de p ensión de vejez, otorgada mediante la Resolución SUB 61724 del 9 de marzo de 2021, a partir del día 1º de diciembre de 2020, en cuantía de $10.085.271,00 valor al que se llegó luego de aplicar una tasa de remplazo de 72.59% sobre IBL de $13.893.471,00; que el acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación, solicitando:

1. Se revoque la resolución mediante la cual se dio el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el monto calculado como mesada pensional, no corresponde a su IBL al promedio indexado los salarios cotizados durante los 10 últimos años al sistema de seguri dad social en pensiones, pagos realizados por la empresa Indivisa S.A.S. que posteriormente cambió el nombre a Hatch S.A.S., además de los aportes como independiente por otros ingresos

2. Se requiere la prestación económica y se hagan los ajustes necesari os a la mesa reconocidas.

el nombre a Hatch S.A.S., además de los aportes como independiente por otros ingresos

2. Se requiere la prestación económica y se hagan los ajustes necesari os a la mesa reconocidas.

Que el primero de los recursos fue resuelto mediante la Resolución SUB 102911 del 3 de mayo de 2021 confirmando el acto inicial; que, conforme a la liquidación aportada, el Ingreso Base de Liquidación de toda la vida laboral del actor debidamente indexado arroja un valor de $14.583.996,00 y alRad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

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contar con 1.955 semanas, la tasa de remplazo debió ser del 78.71%, para una mesada pensional de $11.479.617,00.

Finalmente, reiteró que la prestación económica reconocida al señor Robledo Villa se hizo en forma deficitaria, dado que existió una mala liquidación frente a la indexación del Ingreso Base de Liquidación y la tasa de remplazo como lo indica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Mediante auto del 30 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La parte demandada, debidamente notificada, presentó escrito de contestación aceptando la edad del pensionado, y el contenido de la Resolución SUB 61724 del 9 de marzo de 2021, respecto de los demás hechos adujo no ser tales sino apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante que enmarca n lo pedido. Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito de: inexistencia de la oblig ación

adujo no ser tales sino apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante que enmarca n lo pedido. Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito de: inexistencia de la oblig ación demandada de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez al actor, improcedencia de pagar intereses moratorios , improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas , prescripción, e innominada o genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional de vejez que viene disfrutando según Resolución Nro. SUB 61724 del día 9 de marzo de 2021, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.60% del IBL, desde el 01 de diciembre del año 2020, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA el retroactivo por reajuste de su mesada pensional en cuantía de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($51.289.648), calculada por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2024.Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2024.Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor VÍCTOR ALEJANDRO ROBLEDO VILLA, una mesada pensional en cuantía equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($14.986.080), a par tir del 01 de abril de 2024 y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 1 de di ciembre de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre los valores adeudados por reajuste de la mesada pensional.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y en favor del demandante, ordenando el pago de $3.846.723, equivalente al 7.5% del total del retroactivo condenado. (…)”

La quo, después de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , argument ó que, en el caso , luego de realiza r las respectivas operaciones aritméticas, efectivamente era procedente el reajuste de la mesada considerando una tasa de reemplazo del 76,60%, y un IBL de $14.746.717,64 ,correspondiente a los últimos 10 años, al ser más

respectivas operaciones aritméticas, efectivamente era procedente el reajuste de la mesada considerando una tasa de reemplazo del 76,60%, y un IBL de $14.746.717,64 ,correspondiente a los últimos 10 años, al ser más favorable que el de lo aportado en toda la vida laboral y superior al obtenido por Colpensiones, alcanzando una mesada para el 2020 de $11.296.017,oo, adeudando la entidad por reajuste, $51.289.648.oo.

El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, insistiendo en lo señalado en la contestación, precisando que en la liquidación pertinente para hallar la mesada pensional del actor, su representada tuvo en cuenta todo lo aportado en la vida laboral , incluyendo los tiempos cotizados a los que hace alusión , concluyéndose que su IBL más favorable era el de los últimos 10 años, sin que se acreditara y erro alguno en los cálculos de Colpensiones, pues no se aportó al plenario un IBC diferente al tenido en cuenta al momento de efectuar las operaciones matemáticas, entonces esta se hizo en su favor revisándolas y aplicando la condición más beneficiosa, atendiendo a las normas que regulan la materia.Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

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Del traslado para alegar hizo uso el apoderado del demandante quien solicitó confirmar la decisión inicial por cuanto el A – quo en su decisión observó el criterio que en la actual idad tiene el órgano de cierre de la

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Del traslado para alegar hizo uso el apoderado del demandante quien solicitó confirmar la decisión inicial por cuanto el A – quo en su decisión observó el criterio que en la actual idad tiene el órgano de cierre de la jurisdicción, recogido en las sentencias 810, 1076 y 2847 del 2023, donde se indica que no existe un tope de semanas para realizar la liquidac ión de la prestación económica al aplicar la formula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la entidad Demandada en la sustentación del recurso de alzada reitera sin funda mento legal o jurisprudencial, que la prestación económica se encuentra bien liquidada toda vez que aplicaron el tope máximo de tasa de r eemplazo al señor Víctor Alejandro Robledo Villa teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que le era más favorable; no obstante, la entidad Demandada en su sustentación no fue determinante para derrumbar la tesis del Despacho quien se apoyó para su decisión en la sentencias C – 714 de 1998; SL 1073 de 2023 y SL 3501 de 2022; tampoco argumentó con cla ridad la razón por la cual la condena en intereses moratorios no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el A – quo fundamentó en su decisión en la en la sentencia SL 3130 de 2020.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Son hechos debidamente acreditados en los autos: que el señor Víctor Alejandro Robledo Villa , nació el 22 de noviembre de 1958 ; que le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB61724 del 9 de

Son hechos debidamente acreditados en los autos: que el señor Víctor Alejandro Robledo Villa , nació el 22 de noviembre de 1958 ; que le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB61724 del 9 de marzo de 2021, en cuantía de $ 10.085.271,oo a partir del 01 de diciembre de 202 0; que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $13.893.471.oo (últimos 10 años) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 72.59%, atendiendo a 1.948 semanas de cotización. Frente a dicha decisión se interpusieron los r ecursos de ley, desatado el de reposición deRad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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manera desfavorable en el acto administrativo SUB-102911 del 3 de mayo de 2021.

En este orden y partiendo del hecho cierto e indiscutido que el demandante obtuvo su derecho pensional conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos allí establecidos, el problema jurídico, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta en su favor , consiste en establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19931, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos

de consulta en su favor , consiste en establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19931, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la causación o en toda su vida laboral, teniendo en cuenta el más favorable, con una tasa de remplazo superior a la establecida por la entidad. En caso afirmativo se examinará si hay lugar a con denar al pago del retroactivo por la diferencia, intereses moratorios y a las costas.

Efectuadas las operaciones matemáticas que dispone tal precepto , efectivamente como lo afirmó la activa, se obtiene un IBL más favorable con los últimos 10 años , $14.591.752,83, superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB-61724 del 9 de marzo de 2021. Sin embargo, el resultado es menor al que c alculó la a quo con igual apoyo normativo, esto es, $14.746.717,64, sin que se pueda advertir la razón, por cuanto el juzgado no aportó las tablas contentivas de los cálculos matemáticos. Por tanto, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, fijar el IBL en $14.591.752,83ver documento adjunto -.

1 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de

años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo."Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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En cuanto a la tasa de reemplazo, es de indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula que se debe aplicar para obtener la pensión de vejez, explicada esta en sentencia SL3501-2022, así:

[…] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente e n función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original)

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no

ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original)

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidació n, ni inferior a la pensión mínima».

Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales m ensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así:

[…]

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar

[…]

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

[…]

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de se manas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicia l del 65% se obtieneRad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

(0.50 X 1=0.5)

Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

(0.50 X 1=0.5)

Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65

De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pas a de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993 --, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.

En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada

En la misma providencia, se expresó de manera análoga:

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, s in embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso

nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, s in embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efe cto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la

por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera a lguna limitar el número de semanas necesario paraRad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

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alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

Así las cosas, en consideración al mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico, se tiene derecho a una tasa de remplazo inicial del 55%, y para lograr obtener el 80 % será necesario contar con 2 .150 semanas, acorde a la siguiente tabla incorporada en pronunciamiento SL810-2023:

Porcentaje Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150

Y, como se explicó en la citada sentencia:

73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150

Y, como se explicó en la citada sentencia:

[…] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la t asa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resulta ría que se desestimul aría la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

Ddo.: Colpensiones

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de la prestación.Rad.: 05001 3105 007 2023 00109 01

Dte.: Víctor Alejandro Robledo Villa

Ddo.: Colpensiones

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En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pension es cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos par a financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de presta

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