TSDJ MED SL - 05001310500720230025901-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720230025901-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Para la Sala, no probó la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por parte del demandante, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada. Acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad.
HECHOS: La actora pretende que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de Colfondos S.A., por vicio en el consentimiento ante la inadecuada asesoría, permaneciendo sin solución de continuidad en el RPM ; pide ordenar a la AFP el retorno de los recursos de la cuenta de ahorro individual. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, declar ó la ineficacia del traslado; que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones, sin solución de continuidad; condenó a Colfondos trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a Colpensiones validar la afiliación y recibir la devolución de los dineros, absolv ió a las empresas llamadas en garantía. El problema jurídico será determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, y el condicionamiento que se pide por el f ondo
demandante al RAIS, y con ello su inmersión en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, y el condicionamiento que se pide por el f ondo público para proceder a la consolidación de la historia laboral.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suf iciente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 17 2 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: La información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba.
Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas , ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La po sibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad
RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La po sibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993. (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 1 10% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada. (…) Comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte
que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones delmercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la i nformación suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas ». (…) Así las cosas no probaron la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por parte del demandante, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, por tanto, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional. (…) Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensio nes siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. ( …) acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la e xclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala
todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. (…) Para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones. (...) De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. (…) En lo atinente a la inconformidad de Colpensiones, cla ro es el fallo atacado frente a los conceptos que se deben restituir, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos debidamente indexados estableciéndose en el numeral 6º de la parte resolutiva. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Olga Cecilia Londoño Carmona DEMANDADO Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 007 2023 00259 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 180 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Adiciona y confirma
Hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de D istrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emiti r pronunciamien to frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, al igual que el grado especial de consulta para esta entidad, ordenado en sen tencia dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Londoño Carmona contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A., con llamamiento en garantía por esta última sociedad a las aseguradoras Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.; Compañía
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A., con llamamiento en garantía por esta última sociedad a las aseguradoras Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.; Compañía Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2023 00259 01.Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, somet ió a consideración el proyecto disc utido y aprobado en acta Nº. 018, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Las pretensiones de la actora se orientan a obtener la ineficacia de su traslado al RAIS a través de Colfondos S.A., por vicio en el consentimiento ante la inadecuada asesoría, permaneciendo sin solución de continuidad en el RPM. Pide ordenar a la AFP el retorno de los recursos de la cuenta de ahorro individual, con rendimientos y demás c onceptos, costas y agencias en derecho.
En sustento afirma que, nació el 26 de septiembre de 1965; se afilió al ISS el 09 de diciembre de 1985; el 1º de octubre de 1994, recibiendo previamente una deficitaria asesoría, con formulario suscrito el 07 de septiembre del mismo año, se trasladó al RPM – AFP Colfondos S.A. .
previamente una deficitaria asesoría, con formulario suscrito el 07 de septiembre del mismo año, se trasladó al RPM – AFP Colfondos S.A. . Reclama ilustra ción sobre lo s derechos que perdería con tal acto, la explicación de los beneficios, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y condiciones para ello, la forma de calcular la mesada, las modalidades de pensión, ve ntajas y desventa jas de ambos regímenes, análisis de su condición particular, limite de 10 años para retorno al régimen público, entre otros . Asevera que cuando inició gestiones para verificar su futuro pensional corroboró la inducción a error y engaño a que fue sometida, pues muchos aspectos no le fueron informados, pidió la declaratoria de nulidad de la movilidad tanto a la administradora pública como a la privada, reconociéndose por la segunda las fallas en la información , sin acceder a ello.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 18 de julio de 202 3, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. DebidamenteRad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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enteradas de tal actuación las convocadas allegaron escritos de contestación así:
Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación en pensiones al RPM el 9 de diciembre de 1985, la movilidad a Colfondos, la solicitud de nulidad de tal acto y la respuesta
Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación en pensiones al RPM el 9 de diciembre de 1985, la movilidad a Colfondos, la solicitud de nulidad de tal acto y la respuesta emitida por la AFP. Los restantes supuestos no le constan o no son hechos. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP a Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen ; buena fe, prescripción, imp osibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.
Colfondos S.A., resistió las pretensiones. Los hechos no le co nstan o no son ciertos, la fecha de nacimiento por ser del fuero interno de la actora; la vinculación al RPM p or ser administrado por una entidad ajena. Sobre la movilidad entre regímenes dice que, obedeció a que se le brindó una asesoría de manera in tegral y completa, sobre el régimen general de pensiones, … depende exclusivamente del cliente, quien determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes r egímenes, tal como ocurrió en el caso de l a demandante, q uien luego de haber recibido la asesor ía pertinente, optó por trasladarse de manera, informa da, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la soli citud de vinculación . Insiste en la ent rega de la información frente a l os requisitos para obtener pensión ordinaria y garantía de pensión mínima, posibilidad de acceder a excedentes de libre disponibilidad, factor herencia y posibilidad de aportes voluntarios, al igual
información frente a l os requisitos para obtener pensión ordinaria y garantía de pensión mínima, posibilidad de acceder a excedentes de libre disponibilidad, factor herencia y posibilidad de aportes voluntarios, al igual que sobre los aspectos a tener en cuenta para calcular la mesada. Negó las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación, pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vi cios del consentimiento; validez y ratificación de la afiliación a la AFP.Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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En escrito separado efectuó llamamiento en gara ntía a las aseguradoras ya mencionadas, pidiendo se les ordene la devolución del porcentaje aplica do a seguro previsional, al ser estas sociedades destinatarias del mismo . Pero al emitirse decisión absolutoria, sin que se haya recurrido ese aspecto, no se hará mención frente a tal actuación.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, disponiendo:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora OLGA CECILIA LONDOÑO CARMONA del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS en el año 1994.
CECILIA LONDOÑO CARMONA del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS en el año 1994.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA CECILIA LONDOÑO CARMONA incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, ga stos o cuotas d e administración y primas de seguros p revisionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, d etalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveíd o, además de te ner en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
QUINTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A y MAPFRE
QUINTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, en atención a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso y conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA. en favor de las llamadas en garantía, AXA NCOLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, las agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000, para cada una de las sociedades llamadas en garantía.Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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SEPTIMO: DISPONER que el cumplimiento de las órde nes impartidas deberá ser verificado por COLPENSIONES, de manera coordinada con COLFONDOS SA, sin trasladar consecuencias negativas a la parte actora.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA., en favor de la demandante,
propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA., en favor de la demandante, las agencias en derecho se fij an en la suma de $1.300.000. Si n condena en costas para COLPENSIONES.
DECIMO Si el presente fallo no fuera apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se rem itirá el expediente a la Sala Laboral del Honor able Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Luego de hacer referencia a la normativa aplicable, al precedente de la Sala de Casación Laboral, a la sentencia SU107 de 2024, la juzgadora concluyó que en los autos no se obtuvo confesión de la demandante en su interrogatorio frente al suministro de la debida información por parte de la AFP bajo l as su breglas establecida s por la jurisprudencia especializada , tampoco esta trajo elementos de prueba de la misma en los términos planteados en el escrito de demanda y del formulario no se infiere, luego la debida asesoría no se dio, por lo que declaró la ineficacia del traslado con las correspondientes ordenes consecuenciales, y agregó que no se superan las exigencias para la prosperidad de las pretensiones de los llamamientos en garantía.
Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada de Colpensiones, de manera parcial, requiriendo modificar el nume ral 4º, para que se condicione la consolidación de la historia laboral a la entrega
en garantía.
Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada de Colpensiones, de manera parcial, requiriendo modificar el nume ral 4º, para que se condicione la consolidación de la historia laboral a la entrega por parte de la AFP de todos los recursos, no solo capital y gastos de administración, sino porcentajes abonados fondo garantía pensión mínima, primas de seguros , debidamen te indexados. Esto porque los fondosRad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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retornan el capital de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos, pero no los restantes rubros.
Para esta última entidad , también se conoce en el gr ado especial de consulta.
De la etapa de alegaciones, ante esta instancia se hizo uso así:
Compañía Seguros Bolívar S.A., argumenta que la AFP Colfondos S.A. sí cumplió con el deber de ases oría en el momento en que la demandante efectuó el traslado de régimen pensional, aunque de ello no haya quedado constancia escrita, pues solo se exigía el formulario de vincu lación, el que fue fi rmado sin coacción alguna, luego no es posib le aducir que se haya presentado e ngaño y tampoco queda acreditada la presunta falta de información, pues no basta afirmarla al tener el demandante la carga de la prueba en los términos de la sentencia SU107 de 2024 . Y al margen de tales razones frente al estudio de la ineficacia, ruega confirmar la
información, pues no basta afirmarla al tener el demandante la carga de la prueba en los términos de la sentencia SU107 de 2024 . Y al margen de tales razones frente al estudio de la ineficacia, ruega confirmar la absolución para esta sociedad como llamada en garantía.
Allianz Seguros de Vida S.A., reitera los argument os de defensa expuestos a lo largo del trámite; ruega que y concluye peticionando:Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la actor a, 26 de septiembre de 1965 , su afiliación al ISS hoy Colpensiones con empleadore s privados el 09 de dic iembre de 1985, cotizando un total de 414,71 semanas, el cambio a la AFP Colfondos S.A., con formulario suscrito e l 07 de septiembre de 1994 , con efectividad a partir del 1º de octubre del mismo año, en historia laboral de la AFP generada el 25 de julio de 2023, registra 1.289,43 aportadas directamente al fondo priva do, más 414,71 para bono, para un total de 1.704,14 en toda la vida laboral.
De acuerdo con la re visión realizada, los argumentos d e la a pelación y el grado jurisdiccional de consulta para Co lpensiones, el problema jurídico en esta insta ncia se centra en determinar , si procede la declaratoria
De acuerdo con la re visión realizada, los argumentos d e la a pelación y el grado jurisdiccional de consulta para Co lpensiones, el problema jurídico en esta insta ncia se centra en determinar , si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan , y el condicionamiento que se pide por el fondo público para proceder a la consolidación de la historia laboral.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Ca sación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen p ensional cuando no está pr ecedido de una sufic iente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima med ia con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras . P ara el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en el mes de sept iembre de 1994 , se esta ba en el primer estadio de la reg ulaciónRad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
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normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relat ivas al der echo a la información, no
normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relat ivas al der echo a la información, no menoscabo de derechos laborales y au tonomía personal, y por tanto , el contenido m ínimo estaba circunscrito a brindar i lustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de v entajas y desvent ajas. En palabras de la Cort e Constitucional, párrafo 172 Sen tencia SU 107 de 2024, en ese periodo:
… la información que debía prestarse a las personas que preten dieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen oper aba. Los a sesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1
(i) Los tipos de riesgos que al lí se reconocerían (pensiones de ve jez, invali dez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro p rogramado, r enta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobr e la figura de los exce dentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en es te se tienen para usar los aporte s en la adquisición de vivienda.
(ii) La posibili dad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
adquisición de vivienda.
(ii) La posibili dad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acce der a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo.
(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,
(v) La forma en que se garant izaría la devolución de saldos en c aso de que no lograra acceder a una pens ión. A su turno, a diferencia de lo que ocurr e en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariame nte de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dic ho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar e n una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo t anto, no cu entan con ningún tipo de subs idio en el monto de la mesada.
Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las dif erencias en funció n de l as pre staciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así:
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019.Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01
Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía
Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía
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RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizacio nes del afiliado (obligatorias y voluntarias) , los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede di sfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financia r una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas. La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 d e 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensi ón se determ ina en función del ahorro acumula do y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación
mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensi ón se determ ina en función del ahorro acumula do y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión Suma fija vitalicia que se obt iene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión será una s uma fija vitalicia si se elige la modalidad d e renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.
O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemn ización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resu ltado así obtenido se le aplica el pro medio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si e s hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financ iar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devo lución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizacione s, los rendimientos y el bono pensional. Garantía de pensión mínima Si u na pers ona c umple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas
cuenta, que incluye las cotizacione s, los rendimientos y el bono pensional. Garantía de pensión mínima Si u na pers ona c umple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equiv alente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mu jer, 62 si es hombre y
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