TSDJ MED SL - 05001310500720240012301-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720240012301-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Si bien se sigue el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, siendo imperioso revocar la orden de devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual co n sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, fijada mediante la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Constitucional.
HECHOS: La demandante nació el 14 de junio de 1973 y se afilió al RPMPD en 1997 , en 1998 se trasladó al RAIS mediante afiliación a Porvenir S.A. Alega que no recibió asesoría clara ni completa sobre los riesgos y beneficios del traslado , por lo que e n 2024 solicitó a Colpensiones regresar al RPMPD, pero su solicitud fue negada. Es así que pretende, declarar la ineficacia del traslado al RAIS, ordenar la devolución de todos los recursos administrados por Porvenir S.A. a Colpensiones, sin descuentos por admin istración. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y o rdenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los recursos, incluyendo rendimientos, cuotas de administración y seguros previsionales. El quid de la
ineficacia del traslado y o rdenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los recursos, incluyendo rendimientos, cuotas de administración y seguros previsionales. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL5092024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber inel udible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación
prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de
RAIS”. Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, est o es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a los siguientes criterios de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio. (…)Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la suplicante y el representante comercial de la AFP, ( …). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya p ermanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad (…)ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia SU-107 de 2024 extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se impone armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte
ante la jurisdicción ordinaria laboral, se impone armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, es lo cierto que, de conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU -107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720240012301 Demandante Ana Milena Mendoza Orozco Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Revoca, adiciona y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados
MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO
Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP PORVENIR, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia que selló la primera instancia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ANA MILENA MENDOZA OROZCO instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado aProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de la afiliación y sin ningún descuento por cuotas de administración, junto con la indexación, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum, sostuvo que nació el 14 de junio de 1973 y que a partir del año 1997 se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS, a través de la AFP PORVENIR en el año 1998,
junio de 1973 y que a partir del año 1997 se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS, a través de la AFP PORVENIR en el año 1998, administradora a la que actualmente permanece afiliada.
Acotó que la administradora de fondos de pensiones privada al momento del traslado del régimen pensional , no realizó ningún estudio de rentabilidad, proyección de la pensión entre regímenes pensionales y cualquier análisis adicional para determinar la viabilidad de su traslado al RAI, con la precisión de: “(…) que no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que acarrea estar afiliado en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que no se le informó el eventual monto de la mesada pensional en ambos regímenes, que no se le informó la incidencia de beneficiarios en su mesada pensional; que no se le informó las condiciones fluctuantes del mercado financiero en las cuales estarían invertidos sus aportes, como ninguna otra información respecto a su expectativa pensional ”. Ultimó que el 22 de mayo de 2024 solicitó a COLPENSIONES su afiliación al RPMPD, entidad que no le brindó una respuesta a su petición, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de agosto
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1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de agosto de 2024 (doc.04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.09, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante se encuentra incursa en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003. A ello añadió que, en el acto de traslado de régimen pensional no se verifican vicios del consentimiento, antes bien, se observa que el traslado de régimen pensional respondió a una decisión libre y voluntaria por parte de la promotora de la litis. Como excepciones de fondo propuso las que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional ; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida ; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial (doc.16, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, en ese norte adujo
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial (doc.16, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, en ese norte adujo que la afiliación pensional de la demandante al RAIS fue completamente válida y estuvo precedida por una asesoría clara,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria. Sostuvo que, de ser declarada ineficaz la afiliación, el efecto natural de dicha declaratoria implicaría que los recursos que se trasladen como rendimientos deben corresponder a los que generan las reservas del ISS , hoy Colpensiones, y no los que se originaron en el RAIS, tales como las cuotas de administración . En ese sentido , planteó las excepciones de mérito que nominó compensación; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación ; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación ; aceptación tácita de las condiciones del RAIS, y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 (docs.25 y 26 , carp.01), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días
declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los valores descontados por aportes al fondo de garantía de pensión mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados al pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De manera similar, ordenó a la administradora del RPMPD validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada, además de tener en cuenta el tiempoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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cotizado en su favor en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la codemandada PORVENIR S.A., la que sustenta, en lo fundamental, en que suministró a la accionante la información requerida por la ley que se encontraba vigente para la fecha en que se afilió al RAIS, como da cuenta el formulario de afiliación y que, en ese sentido, no pueden aplicarse requisitos establecidos en disposiciones legales posteriores. De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial. Finalmente deprecó la revocatoria de la orden de devolver las cuotas de administración, aportes al fondo de
disposiciones legales posteriores. De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial. Finalmente deprecó la revocatoria de la orden de devolver las cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y cuotas de seg uros previsionales, con fundamento en la doctrina propalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Porvenir S.A. solicita que se revoque y se absuelva a tal entidad de cualquier pretensión enarbolada en la demanda. A su turno, Colpensiones refiere que se ordene a la AFP devolver todos los conceptos que ha delineado la jurisprudencia producto de la ineficacia del traslado.
2. ANÁLISIS DE LA SALAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S. A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S. A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social codemandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS ? Y iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, según el cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debie ndo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la
integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debie ndo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel, siendo imperioso revocar laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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orden de devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, fijada mediante la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Con stitucional. Asimismo, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de noviembre de 1997 (págs.79 a 82, doc.09, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (págs.79 a 82, doc.09, carp.01 ), ni por tiempo de servicios págs.79 a 82, doc.09, carp.01 ); que diligenció el formulario de
que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (págs.79 a 82, doc.09, carp.01 ), ni por tiempo de servicios págs.79 a 82, doc.09, carp.01 ); que diligenció el formulario de traslado el 18 de febrero de 199 8 a la AFP PORVENIR S. A. (pág.75, doc.11, carp.01), fondo privado en el que se encuentra actualmente (págs.35 a 71 , doc.11, carp.01); y por último, que solicitó el 22 de mayo de 2024 a COLPENSIONES su retorno al RPMPD, entidad pública que con comunicado del 30-may-2024 negó este pedimento (págs.10 a 17, doc.03, carp.01).
2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterioProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL27772022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber,
información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL27772022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL14522019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1998-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL12172021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de Contenido mínimo yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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pensiones a dar información alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
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pensiones a dar información alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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tanto, lo que podría perjudicarle.
de lo que más le conviene y, porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.
Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la
conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, frente al sub lite se llegaría a la mismaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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conclusión a la que arribó la juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, viene a propósito traer a colación la sentencia C086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda
demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301
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(…)
Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, únicamente se allegó el
incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, únicamente se allegó el correspondien
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