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TSDJ MED SL - 050013105008 2016-00941 01-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105008 2016-00941 01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

NÚMERO DE RADICADO: 050013105008 2016-00941 01

TEMA: INTERESES MORATORIOS. Prueba de la fecha de causación para su pago. Como quiera que no se prueba que el actor haya peticionado en una fecha en específico el otorgamiento de pensión de vejez, se toma como fecha cierta de la reclamación la señalada en la resolución, y por tal razón , por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud . INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO.

Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial -Sentencia S U 140 de 2019 . “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quiene s adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial

vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 15/05/2019

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Extracto: El Problema Jurídico se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el reconocimiento de intereses moratorios, por el retardo en el pago del retroactivo pensional, así como si le asiste derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

En lo relativo para resolver el recurso de apelació n como la consulta en favor de C olpensiones, se encuentra plenamente acreditada y es objeto de debate que mediante Resolución GNR 95540 del 15 de mayo del 2013, Colpensiones le reconoció la pensión del demandante a partir del 6 de julio del 2011, (…) aplicando las preceptivas del D ecreto 758 de 1990 por ser beneficiarios secci ón del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así se puede observ ar en dicho acto administrativo, (…) sin que en dicha resolución se

aplicando las preceptivas del D ecreto 758 de 1990 por ser beneficiarios secci ón del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así se puede observ ar en dicho acto administrativo, (…) sin que en dicha resolución se hiciera el reconocimiento y pago de retroactivo pensional alguno.

También se acredita que mediante la R esolución GNR 131473 del 22 de abril del 2014 , se modificó la anterior resolución y ordenó el pago de retroactivo pensional adeudado entre el 6 de julio de 2011.

Ahora en cuanto a los intereses que reclama el actor por la mora en el reconocimiento y pago de la presa retroactivas demandas , el derecho a los mismos es procedente pues ya la jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia ha precisado que las pensiones que s e otorgan con fundamento en el De creto 758 de 1990 en vigencia de la ley 100 de 1993 por virtud de la transición del artículo 36 hacen parte del Sistema General de Pensiones de la ley 100 por cuanto el artículo 31 de esta ley, incorporó las normas pensionales del Instituto de Seguros Sociales vigentes antes de la entrada en vigenci a de la ley 100 y por ello entonces, dicha prestación aunque se reconozca en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , hace parte de las pensiones de qué trata el Sistema General de Pensiones de la ley 100.

De o tra parte, dicha Corporación Judicial también ha precisado que los intereses se causa n desde la fecha en que se vence el término legal con el que cuenta la administradora de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de veces es de 4 meses, conforme lo dispone el artículo 4o de la

fecha en que se vence el término legal con el que cuenta la administradora de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de veces es de 4 meses, conforme lo dispone el artículo 4o de la Ley 797 del 2003.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Entonces hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los intereses moratorios; sin embargo en este caso , la juez de instancia tomo como fecha de reclamación de la pensión el 16 de febrero del 2011, con base en la prueba documental, la cual es un desprendible o colilla de radicación de alguna petición ante el Instituto de Seguros Sociales ; e igualmente tuvo en cuenta la juez de primera instancia lo afirmado por e l actor en el hecho primero de la demanda , en el que relata que presentó la petición del 16 de febrero del 2011 , no obstante (…) dicho documento no es suficiente para acreditar que en esta fecha se solicitó la pensión de vejez, pues si bien, con ella se demuestra que el señor Luis Alfredo elevó una petición ante el Instituto de Seguros Sociales en su momento , no se tiene certeza que se hubiera tratado de la reclamación de la pensión de vejez y por ello hay que tener en cuenta, que a la luz del artí culo 167 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión a los procedimientos laborales, establece dicha norma “incumbe a las partes probar el presupuesto de hecho

cuenta, que a la luz del artí culo 167 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión a los procedimientos laborales, establece dicha norma “incumbe a las partes probar el presupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las persiguen ”, debiendo entonces, en este caso , la parte demandante demostrar que dicha petición , en efecto , corresponde demostrar que dicho desprendible o constancia de radicación de petición, correspondía a la reclamación de la pensión.

Se ha de tener en cuenta que incluso el deman dante, desde que presentó la demanda , tenía conocimiento que había controversia e ntre la fecha que se citaba en el acto ad ministrativo que reconocía la pensión y la fecha que él consideraba que presentó la petición , (por lo que) tenía que desplegar la actividad probatoria para demostrar que efectivamente había presentado la petición el 16 de febrero como lo afirmaba y ellos hubiera podido probar , solicitando como prueba el expediente administrativo, a efectos de que se pudiera en él, establecer si el desprendible o constanci a de radicación de petición que presentó el demandante (…) era que correspondía a la pensión de vejez que había solicitado ; sin embargo ello no ocurrió , por ello no se puede tomar esta fecha como de presentación de la petición de pensión de vejez , pues se repite , se desconoce con esa constancia de radicación de petición, si se corresponde esa con la pensión que fue solicitada , pues bien, pudo haber el demandante haber efectuado una petición de cualquier otra situación frente al Instituto de Seguros Sociales.

Señalado lo anterior , y como quiera que con el referido documento no se prueba que el actor haya

demandante haber efectuado una petición de cualquier otra situación frente al Instituto de Seguros Sociales.

Señalado lo anterior , y como quiera que con el referido documento no se prueba que el actor haya peticionado en esa fecha el otorgamiento de pensión de vejez , la Sala tomará como fecha cierta de la reclamación la señala da en la resolución GNR 95540 del 15 de mayo del 2013, que indica que dicha petición fue presentada para el 13 de marzo del 2013 y por tal razón , los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud fenecieron el 13 de j unio del 2013, por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del 14 de julio del 2013 y hasta el 31 de mayo del 2014 , por cuanto, tal cómo se anota en la Resolución GNR 131473 del 22 de abril del 2014, el retroactivo pensional fue incluido en la nómina de mayo de este año , pagadera en junio de la misma calenda, sin que se haya probado en el proceso que se pagó en fecha distinta.

(…) razón por la cual la sentencia de insta ncia se confirmara en cuanto a la procedencia los intereses moratorios, pero se modificará en consulta el favor de Colpensiones en cuanto a la fecha inicial de causación de dichos intereses y el monto de la condena, conforme la tabla de liquidación que se anexa.

Se pone presente que para efectos de la liquidación de los intereses moratorios, como quiera que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que el pensionado debe cotizar el porcentaje del aporte de salud , desde la fecha que se causó el derecho al

de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que el pensionado debe cotizar el porcentaje del aporte de salud , desde la fecha que se causó el derecho al disfrute de la pensión , esta Sala del Tribunal ha considerado que sobre este porcentaje de cotización a salud y que en este caso se descontó sobre la s mesadas retroactivas reconocidas en la Resolución GNR 131473 del 2014 , no se causan los intereses moratorios que se condena a c ancelar a favor del demandante, pues este porcentaje no es un derecho que le corresponde a él sino el sistema de salud y por ello considera la Sala que no se pueden generar intereses a su favor.

De otra parte encuentra la Sala acertada la decisión de primera instancia que se desestima la excepción de prescripción formulada por Colpensiones toda vez que la Resolución GNR131473 del 22 de abril deAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2014, por medio de la cual se reconoció al demandante el retroactivo pensional sobre el cual se generan los intereses moratorios, le fue notificada al actor el 28 de abril de 2014 y demanda fue presentada el 19 abril del 2016 (…) esto es dentro del término los tres años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se confirmar á igualmente la sentencia consultada respecto de la no procedencia de la excepción de prescripción.

del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se confirmar á igualmente la sentencia consultada respecto de la no procedencia de la excepción de prescripción.

Respecto a la indexación que reclama la parte actora frente a la condena por intereses moratorios, ha de señalarse que la misma es procedente , por cuanto que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardo inoportuno pago de tales intereses moratorios, los que naturalmente se deprecian en una economí a inflacionaria como la nuestra , desde la fecha que se causa ron hasta la fecha en que se realiza el pago , sin que ello, en forma alguna , implique una doble condena sobre un mismo concepto, pues la indexación que se ordena no aplica sobre las mesadas pensionales sino sobre los intereses moratorios que debieron ser reconocidos y pa gados al demandante en el año 2014 , habiéndose depreciado dicha suma , en este sentido se adicionará la sentencia recurrida ordenando a Colpensiones, indexar la suma ordenada por concepto de intereses moratorios teniendo como IPC inicial el vigente en el mes de mayo del 2014 y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectúe el pago.

Para el efecto se aplicará la siguiente fórmula en la que:

valor actualizar = valor histórico IPC final__ IPC inicial

En lo que tiene que ver con los incrementos pensionales que fueron ordenados por el aquo. debe analizarse en consulta en favor de Colpensiones, la procedencia de los mismos. Se pone presente que el tema del derecho a los incrementos mencionados por cónyuge o hijos a cargo que establece el artículo

analizarse en consulta en favor de Colpensiones, la procedencia de los mismos. Se pone presente que el tema del derecho a los incrementos mencionados por cónyuge o hijos a cargo que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no ha sido pacífico en la jurisprudencia , de las Altas Cortes, pues si bien la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia, ha sostenido que están vigentes para quienes se les haya otorgado la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también ha prohijado la Corte el criterio de que el derecho accionar judicialmente para reclamar los intereses , prescriben en los términos que establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por su parte la Corte Constitucional, en un principio si bien no trato como ratio decidendi el tema de la vigencia o no de los referidos incrementos, después de la expedición de la ley 100 de 1993 si sostenía la tesis de que el derecho accionar para reclamar lo mismo, no prescribía, de lo que se derivaba que implícitamente reconociera la vigencia los incrementos aún después de la promulgación de la ley 100 de 1993, a quienes se le reconociera la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36 de la pluricitada Ley.

Sin embargo la Corte Constitucional, recientemente tocó de manera frontal el tema referente a quienes tienen derecho o no al i ncremento pensional, anotando primeramente en el punto 60 de la sentencia Ctransición del artículo 36 de la pluricitada Ley.

Sin embargo la Corte Constitucional, recientemente tocó de manera frontal el tema referente a quienes tienen derecho o no al i ncremento pensional, anotando primeramente en el punto 60 de la sentencia C433 del 2018, que para que se tuviera derecho a los referidos incrementos, a quienes obtuvieron la pensión con base en el referido Acuerdo 049 de 1990, se requería que cumpliera lo s siguientes requisitos:

1. Que existe una pensión de vejez o invalidez reconocida.

2. Que el acreedor de dicha prestación, debe tener cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del primero.

3. Que la prestación reconocida debe corresponder a una pensión mínima, lo anterior en tanto que ese porcentaje adicional es que se reconoce sobre la pensión y la que tiene la finalidad de compensar los casos en los que existe un riesgo afectación del mínimo vital y por consiguiente a la vida digna, situaciónAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________

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que ocurre en aquellas personas que devenguen en un monto mensual mínimo y además tienen a su cargo el cónyuge, compañero o compañera permanente.

En la referida sentencia, igualmente se rememoró la sentencia T -055 el 2018, en la que ya se había puesto de presente que, para tener derecho al incremento, se requería que la pensión fuera en el monto de la pensión mínima, entendida como la del salario mínimo legal mensual vigente y que además, el

puesto de presente que, para tener derecho al incremento, se requería que la pensión fuera en el monto de la pensión mínima, entendida como la del salario mínimo legal mensual vigente y que además, el pensionado no cuente con ingresos económicos adicionale s, por lo menos le garanticen el mínimo vital, pues el pago de una prestación con la del referido incremento, no sé financia con cotizaciones al sistema, lo cual supondría una inequidad de los jueces, que no deberían privilegiar con sus interpretaciones.

A pesar de lo anterior, posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia T -456 de 2018, en la que determinó que definitivamente los referidos incrementos pensionales perdieron su vigencia con promulgación de la ley 100 de 1993 y por ello, a quiénes se les hubiere causado el derecho al incremento con posterioridad al 23 de diciembre 1993, fecha de expedición de la referida ley , no tienen derecho a los incrementos en coment o, aunque fueran beneficiarios del régimen de trans ición, por cuanto este régimen sólo salvaguardó del Decreto 758 de 1990, las prerrogativas referidas a la edad, monto de la pensión y número de semanas cotizadas, no así los incrementos pensionales por cónyuge.

Ahora la Corte Constitucional recientemente, anunció mediante comunicado de prensa, el proferimiento de la Sentencia de Unificación 140 del 28 de marzo del año en curso , en la que estableció que los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y que por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta

orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y que por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque l e fuera aplicable el Decreto 75 8 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36 de la citada ley, no tienen derecho al citado incremento pensional.

CONCLUSIÓN: Así las cosas , la S ala, acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, por lo que estudia do el asunto, se concluye que al demandante no le asiste derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo , dado que , en primer lugar , la pensión del actor fue reconocida con un valor muy superior al salario mínimo legal y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en la aplicación del Decreto 758 de 199 0 no fue en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y dicha prestación otorgada a partir del 6 de julio del 2011 ; por ello, sin más consideraciones al respecto , se revocar á en consulta, en favor de Colpensiones, el fallo del a quo, en este aspecto, en cuanto otorgó los incrementos pensionales, para en su lugar, absolver a Colpensiones de esta prestación y por ende, la indexación sobre los mismos.

SALVAMENTO DE VOTO: Haciéndose claridad que el magistrado John Jairo Acosta Pérez presenta salvamento de voto parcial respecto de la decisión que aquí se toma.

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