TSDJ MED SL - 050013105008 2019-00072 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105008 2019-00072 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTE : BEATRIZ ELENA VASQUEZ MIRA

DEMANDADO : : INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION DE MEDELLIN -INDERTIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-008-2019-00072-01

RADICADO INTERNO : 088-21

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 134

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXAND ER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con el Decreto 806 de 2020 : “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agili zar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se DECLARE que entre esta y el INDER

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se DECLARE que entre esta y el INDER existieron una serie de contratos de prestación de servicios simulados y que en realidad existe es un contrato de trabajo entre el mes de junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018, que se declare que dicha relación t erminó el 18 de septiembre de 2018 por causas imputables al empleador y en consecuencia se CONDENE al pago de la indemnización por despido sin justa causa y se ordene a la demandada proceder con la liquidación del contrato de trabajoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones y se condene al pago de los aportes a Salud, pensión y riesgos laborales que le correspondía realizar como empleador y al pago de la indemnización moratoria del articulo 99 d e la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías desde febrero de 2005 hasta la terminación de la relación laboral, se condene además a la indemnización moratoria del articulo 01 de la ley 52 de 1975, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T por la falta de pago de las prestaciones sociales.

Como fundamento de las pretensiones manifestó que laboró al servicio del INDER de forma ininterrumpida desde el año 2001 pero que solo conserva registro documental desde el año 2004, a través de s imulados contratos de prestación de servicios donde según sus cláusulas se exigían ejecución de

INDER de forma ininterrumpida desde el año 2001 pero que solo conserva registro documental desde el año 2004, a través de s imulados contratos de prestación de servicios donde según sus cláusulas se exigían ejecución de labores subordinadas ocultando una verdadera relación laboral.

Que dichos contratos celebrados desde el 2004 hasta el 2018 tenían una verdadera labor subordin ada que era la de “formador de actividad física, dirigida y adaptada a las personas mayores, usuarios de la estrategia CANAS AL AIRE del área de actividad física del INDER Alcaldía de Medellín”.

Que dicha relación fue terminada el 18 de septiembre de 201 8 por razones imputables al empleador luego que le fueran reclamados todos los derechos laborales siendo negados los mismos. Que durante todos los años los contratos fueron ejecutados por la demandante de manera personal todas las labores asignadas por el INDER a través de sus supervisores, sin poderlos delegar a otra persona.

Que el pago que recibía para el año 2018 era de $2.779.000 mensuales los cuales tiene el carácter de salario . Que siempre estuvo subordinada por las ordenes del INDER sin que en momento alguno pudiera oponerse a ellas. Que debía cumplir un horario de trabajo pues debía atender a los grupos asignados a ella por periodos de dos horas y luego desplazarse a otro punto de la ciudad para atender otro grupo asignado sin poder oponerse a dichas asignaciones o sin poder coordinar automáticamente la ruta de trabajo con algún otro formador.

Que esta ejecutaba sus labores en la comuna 13, y por problemas de orden público y por recomendación de los grupos a los que les daba clase cambio el

sin poder coordinar automáticamente la ruta de trabajo con algún otro formador.

Que esta ejecutaba sus labores en la comuna 13, y por problemas de orden público y por recomendación de los grupos a los que les daba clase cambio el horario por otro más seguro por lo que la demandada inició procesoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

sancionatorio que terminó con llamado de atención y prohibición expresa de coordinar labores con sus propios horarios diferentes a los dispuestos por aquel.

Que por lo anterior nunca tuvo indep endencia en cuanto a su tiempo pues indica que además debía asistir obligatoriamente no solo a dictar las clases en diferentes puntos de la ciudad en la hora por ellos indicados y del modo indicado sino a todas las reuniones que en cualquier momento le era n programadas por los superiores del INDER so pena de ser objeto de requerimiento y eventuales sanciones incluso el no pago del salario mensual. Que además debía asistir a atender otros eventos deportivos, ciclovías y demás sometida a los horarios y la for ma en que se le programaban y a las labores que se le impusieran para cada una de ellas sin poder plantear de forma autónoma el desarrollo de la cantidad de trabajo asignada.

Que siempre se le exigía usar indumentaria con el logo del INDER y la alcaldía de Medellín. que además se le exigía exclusividad para trabajar con el INDER por lo que no podía ejercer otras labores. Que el 18 de enero de 2019 el INDER remitió vía correo electrónico una denominada acta de liquidación que no se compadece en lo mínimo a la comunicación de terminación del contrato con justa causa imputable al empleador por lo que la demandante le informó

INDER remitió vía correo electrónico una denominada acta de liquidación que no se compadece en lo mínimo a la comunicación de terminación del contrato con justa causa imputable al empleador por lo que la demandante le informó vía correo electrónico que no se aceptaba el acta de liquidación remitida ya que la misma no era respuesta a la comunicación de terminación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 03 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIO al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN – INDER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ MIRA, CONDENO en COSTAS a la parte demandante , y fijó como agencias en derecho la suma de $908.526. Lo anterior al considerar que con el material probatorio se evidenció que entre las partes existieron diversos contratos de prestación de servicios, sin que se hubiesen avizorado los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

IMPUGNACION.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que no son suficientes los argumentos ex presados por el Inder para desvirtuar la presunción del articulo 24 del C.S.T, y que tampoco es cierto la conclusión del despacho de que no obra prueba en el expediente de que la demandante cumpliera un horario pues ello se puede observar en la copia de uno de los contratos de prestación de servicios. Que además según el artículo 23 del C.S. T en el presente proceso si confluyen los tres

que la demandante cumpliera un horario pues ello se puede observar en la copia de uno de los contratos de prestación de servicios. Que además según el artículo 23 del C.S. T en el presente proceso si confluyen los tres elementos de la relación laboral pues es evidente la prestación personal del servicio que era una imposición por parte del INDER, la demandante nunca se podía apoyar en nadie para realizar la labor contratada, y por lo tanto debe operar la presunción del articulo 24 aludido y los argumentos de la demandada no son suficientes para desvirtuar tal presunción. Además, indica que existe una contraprestación directa por la laborar independientemente de la denominación que se le dé, y existía una clara subordinación así lo quiera hacer ver el Inder como una simple facultad de supervisión, pues indica que hay una diferencia entre estas dos.

Que además según este si existe prueba del cumplimiento de los horarios contrario a lo afirmado por el a quo, y que debido a que la posición dominante la tiene el INDER, todos los formatos los elabora dicha entidad y por lo tanto el margen de acció n que tiene la demandante era mínimo además que por esto no le fue posible recolectar mayor prueba pues indica que todos los documentos y las actas se encuentran en poder de la demandada.

Que además existe prueba en el expediente de que intento cambiar el horario con uno de sus grupos y por ello también obra prueba del problema que le pusieron por ello por parte de la demandada con la afirmación de que ella estaba incumpliendo el contrato siendo esto propio de los contratos de prestación de servicios como es la autonomía técnica y administrativa en las funciones contratadas. Y que por lo tanto si eran contratos de prestación de servicios debía tener dicha autonomía y el INDER nunca lo permitió por lo

prestación de servicios como es la autonomía técnica y administrativa en las funciones contratadas. Y que por lo tanto si eran contratos de prestación de servicios debía tener dicha autonomía y el INDER nunca lo permitió por lo que no se puede confundir el poder de supervisión del Inder con el poder de subordinación, y por lo tanto no había margen de liberalidad propio de los contratos de prestación de servicios

Que además es claro que la demandante cumplía un horario impuesto por el INDER, y el plan de trabajo de la demandada que si bien demanda el control de algunas actividades no puede imponerse por encima de la liberalidadRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

propia de los contratos de prestación de servicios y por ende las garantías de los trabajadores, pues indica que el plan de trabajo del Inder trae consigo los elementos propios de un contrato de trabajo , tales como cumplimiento de horario, uso obligatorio de uniformes, mas teniendo en cuenta que el Inder está ejerciendo una actividad permanente, que le es propia a los entes territoriales de la promoción del depor te, la recreación, y por lo tanto no puede utilizar estos contratos de prestación de servicios porque según este existe expresa prohibición para ello cuando se trata de la labor misional de la entidad la cual no se puede ejec utar a través de contratos de prestación de servicios. Cita a partes de la sentencia C 614 de 2009.

Que si existieron los elementos propios de una relación laboral y que prueba de ello es la declaración de la demandante y los contratos de prestación de servicios arrimados al expedient e en la que consta cuales eran las obligaciones de la demandante en calidad de subordinada por lo que

Que si existieron los elementos propios de una relación laboral y que prueba de ello es la declaración de la demandante y los contratos de prestación de servicios arrimados al expedient e en la que consta cuales eran las obligaciones de la demandante en calidad de subordinada por lo que considera que si existe prueba suficiente para declarar la relación laboral.

Que además desde la demanda se solicitó si era necesario el juez oficiara al INDER para que allegara toda la documentación en poder de esta como planillas, actas y demás siendo una prueba que la demandada debió aportar al proceso. Hace referencia a los procesos en los que se ha declarado la relación laboral con la ESU donde se han abordado igualmente contratos de prestación de servicios pero que realmente existía una relación laboral. manifiesta no estar de acuerdo con la apreciación de la juez de que no existe prueba de que la demandante tenía que cu mplir un horario haciendo referencia a que cuando intento cambiar el horario con un o de sus grupos de trabajo fue sancionada por la demandada así se haya denominado con otro nombre.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del INDER presenta alegatos de conclusión manifestando que debía la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, demostrar que su vínculo con el INDER – Medellín eran acordes al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no resultaron demostrados los presupuestos del contrato de trabajo.

Frente a todo lo demás reitera los argumentos ya expuestos en la contestación a la demandada y en los alegatos de conclusión relacionados

demostrados los presupuestos del contrato de trabajo.

Frente a todo lo demás reitera los argumentos ya expuestos en la contestación a la demandada y en los alegatos de conclusión relacionados con que El INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

INDER es un establecimiento púbico del ord en municipal , que conforme lo autoriza el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios . Que en virtud de lo previsto por la Ley 115 0 de 2007, artículo 2 numeral 4 literal h), el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, se autoriza la realización de contratos de prestación de servicios, en este caso, de apoyo a la gestión estatal, con personas naturales que tengan la capacidad de ejecutar el objeto del contr ato y que hayan demostrado idoneidad o experiencia directamente relacionad.

Que además la contratista Beatriz Elena Vásquez Mira en ejecución de un contrato de prestación de servicios, voluntariamente, optó por no continuar con su ejecución, y que con la demanda, desconoce su propia manifestación de la voluntad frente a los más de 25 Contratos de Prestación de Servicios firmados, en los cuales se obligó a unos objetos contractuales y obligaciones claras, conocidas por la dema ndante, previo a la firma de ca da uno de ellos , pues en dichos contratos nunca objetó las condiciones previo a la firma de los mismos, como tampoco lo hizo durante su ejecución.

claras, conocidas por la dema ndante, previo a la firma de ca da uno de ellos , pues en dichos contratos nunca objetó las condiciones previo a la firma de los mismos, como tampoco lo hizo durante su ejecución.

Que en la demanda el Instituto ocultó la modalidad contractual, por lo qu e es deber de la demandante demostr ar los elementos esenciales para hablar de un contrato laboral, por ende, deberá demostrar la supuesta existencia de una subordinación, lo cual no logró probar mediante la prueba documental ni por medio de sus testigos. No se demostró una subordinación. No hay una subordinación entre contratistas como lo pretendió demostrar. Confunde la supervisión con la subordinación.

Que según l o probado indica que existió una prestación de los servicios encargados a una profesional ex perimentada, donde ella, en sus amp lios conocimientos desarrollaba las actividades de acuerdo a su experticia. Que para la prestación de los servicios existía una plena autonomía para la contratista, n o existieron manuales o guías para la ejecución de sus actividades, y si bien la demandant e manifestó que se realizaban reuniones, estas son lógicas y necesarias para la ejecución de las obligaciones pactadas.

Que no existía un horario especifico. Las actividades eran coordinadas entre los contratistas y la comunidad con el fin de optimizar u nos escenarios abiertos para la ciudadanía dentro de unas actividades propias que prestabaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

Beatriz Elena. Por todo lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia se centra en dete rminar si existió una

Radicado Interno 088-21

Beatriz Elena. Por todo lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia se centra en dete rminar si existió una relación laboral entre las partes y en consecuencia si hay lugar a acceder a las pretensiones invocadas en la demandada tales como pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y cotizaciones a la seguridad social. Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

De la existencia y prueba de la relación laboral.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es a la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el supuesto empleador demandado y que, por ello, recibió una remuner ación, además de los extremos tempo rales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del articulo 24 de l C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , debiendo de esta forma la parte demandada

servicio nos encontramos ante la presunción del articulo 24 de l C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entr e otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestade s; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está

artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Partiendo de lo expuesto es necesario advertir que según el artículo 191 del C.G.P el interrogator io d e parte es procedente en la med ida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse por probadas las afirmaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte tendientes a la declaratoria de la relación laboral pret endida, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta conforme lo dispuesto por la normativa en comento.

Ahora, el inciso final del artículo 191 del C.G.P antes citado establece con respecto a la declaración de parte lo s iguiente: “ La simple declaració n de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” , debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en reciente sentencia CS 780 del 10 de m arzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido:

“Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que

reciente sentencia CS 780 del 10 de m arzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido:

“Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscrib e a que establezcan el objeto del p roceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados. Los hechos operativos y los hechos probados podrá n ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, de ahí que la simple declaración de parte no es un medio de prueba, pues los hechos operativos que d e el la se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere. Este es el significado del inciso final del artículo 191 del C.G.P, cuando expresa que: la simple declaración de parte se valorara por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas” (resalto intensional).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

Partiendo de lo descrito se advierte que la demandante si bien aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que los mismos fueron aceptados por dich a entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre , lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio prob atorio que dicho servicio fuera

instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre , lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio prob atorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros pero que tenían que pasar un informe al señor Edwin Avendaño y ser aprobadas por este, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin emb argo, esta última situación no fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso , por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los c ontratos de prestación de servicios d esde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el articulo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora.

Ahora, en el hipotético caso de poder argumentarse la viabilidad de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T de que toda relació n de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ante la prueba de la prestación del servicio relatada por la demandante con base en los sendos contratos de prestación de servicios aceptados por la demandada, considera

trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ante la prueba de la prestación del servicio relatada por la demandante con base en los sendos contratos de prestación de servicios aceptados por la demandada, considera la Sala que tampoco habrí a lugar a la declaratoria del contrato laboral en los términos pretendidos en la demanda por la parte actora por lo siguiente:

El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, -INDER-, es un establecimiento público , descentralizado de orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y financiera, adscrito al Municipio de Medellín, creado mediante el Decreto 270 de 1993.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

En los estatutos del INDER consagrados a trav és d el Decreto Nº 271 de 1993, modificado por el Decreto Nº 181 de 2002 en su artículo 21, en cuanto a su personal, establece:

“Las personas que se vinculen al INDER tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en el Decreto 3135 de 1968 y las demás normas aplicables…” Concordado con lo anterior, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establece que: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Ofi ciales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la

“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Ofi ciales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son t rabajadores oficiales…” (Resaltos fuera del texto).

La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial , esto es, el fact or o rgánico relacionado con la natura leza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mant enimiento (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).

En sentencia SL 9767 radicación 47840 del 13 de julio de 2016 la Corte Suprema de Justicia haciendo alusión a lo que debe entenderse por las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas precisó:

“Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y

actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas precisó:

“Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otr as a ctividades, materiales e intelect uales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 3670 6), ingeniero analista deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00072-01 Radicado Interno 088-21

pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079 - 2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales”.

Y en la aclaración de voto de la anterior sentencia se precisó con mayor claridad lo que debe entenderse por las labores de construcción y mantenimiento de obras publicas propias de los trabajadores oficiales así:

“Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y

vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. De igual modo, el sostenimiento de dichas obra s, es decir, el conjunto de actividad es orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido , lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimient o” (resalto intencional).

Y en sente ncia SL 4440 de 2017 la CSJ precisó igualmente lo que debe entenderse por obra pública y en que consiste el sostenimiento de la misma así:

“(I) EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA

… la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra púb

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