TSDJ MED SL - 05001310500820140138201-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820140138201-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / CÁLCULO ACTUARIAL - es para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - la prescripción de tres años establecida en las normas laborales se encuentra configurada parcialmente frente a aquellos derechos causados con anterioridad al 23 de mayo del año 2014. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene al ISS en liquidación al pago del cálculo actuarial por la no afiliación al sistema general de pensiones, consecuente a ello a Colpensiones recibir los aportes y validarlos en la Historia Laboral, se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Navidad debidamente indexada, al reajuste del auxilio de alimentación y transporte como auxiliar de servicios administrativos grado 12, debidamente indexados, por último, al pago del reajuste de cesantías retroactivas. En primera instancia se absolvió a la acciona de las pretensiones incoadas, y se declaró probada la excepción de cosa Juzgada en lo relativo al cálculo actuarial por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente o no ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo que el demandante laboró ante la accionada, si se adeuda la prima de navidad a favor el actor, la reliquidación del auxilio de alimentación y transporte, debidamente indexado para cada año, y los intereses a las cesantías de manera retroactiva.

TESIS: (…) CSJ SL 4328 de 2021 es la “«puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye

debidamente indexado para cada año, y los intereses a las cesantías de manera retroactiva.

TESIS: (…) CSJ SL 4328 de 2021 es la “«puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél». (…) SL3694-2021. “cálculo actuarial”, dicha figura se ha establecido efectiva por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión. (…) Sentencia SL 35952 de 2012 advirtió sobre la incompatibilidad entre la prima de servicios prevista en el artículo 50 convencional, con la legal del artículo 51 ya referenciada, indicando que: “(…) para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal." (…) SL 593-2021, indicó que no se trata de una exclusión del pago de la prima de navidad, pues de la

cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal." (…) SL 593-2021, indicó que no se trata de una exclusión del pago de la prima de navidad, pues de la lectura de la norma “se advierte que dicha excepción solamente aplica en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares, dejando sin fundamento el recurso de alzada elevado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado”. (…) (…) SL 2589-2022, donde se indicó: “(…) Auxilio de alimentación y de transporte: Contrario a lo señalado por la actora en la apelación, la juez no desconoció el carácter convencional de estos auxilios, solo que consideró que, para su cálculo, era necesario conocer los valores reconocidos por estos conceptos a los trabajadores oficiales de planta del ISS en el año 2001, hecho que no estaba demostrado y que imposibilitaba acceder a esta pretensión. Tal consideración no es cuestionada en la alzada, y en todo caso, resulta acertada, pues estacorporación ya ha precisado que para aplicar estos auxilios contemplados en los artículos 53 y 54 convencionales, es necesario conocer el monto que echó de menos la juzgadora. Así se indicó en decisión CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 35666: “De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada

colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001. En consecuencia, se absolverá de estos auxilios (…)” (…) (…) Ley 344 de 1996. El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto dispuso lo siguiente: “A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual (…)” (…) (…) SL 3823 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, el alcance la de norma

Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual (…)” (…) (…) SL 3823 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, el alcance la de norma convencional no era otro que, “una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años. Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente, debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad”. (…) Finalmente, se revoca sentencia de primera instancia condenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, a realizar el pago de los aportes en pensión a favor del demandante y ante Colpensiones, con los intereses que la entidad de seguridad social liquide, se condena a Colpensiones a recibir el pago de los aportes en mora e incorporarlos en la historia laboral del demandante, se condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, a liquidar y pagar al demandante las primas de navidad y proporcional hasta la terminación del vínculo laboral, cuyo pago deberá ser indexado, también a liquidar y pagar al demandante el reajuste del auxilio de alimentación hasta el momento en que feneció la relación laboral, de la

vínculo laboral, cuyo pago deberá ser indexado, también a liquidar y pagar al demandante el reajuste del auxilio de alimentación hasta el momento en que feneció la relación laboral, de la manera en que lo ordena la cláusula convencional, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por la accionada de la manera en que se explicó en la parte motiva, y no probadas las demás excepciones propuestas, y se confirma la sentencia de primera instancia respecto a las demás absoluciones.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500820140138201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colpensiones, se reconoce personería a la doctora Leidy Verónica González López portadora de la Tarjeta Profesional Número 196. 444 del Con sejo Superior de la Judicatura, conforma a la documentación allegada al plenario para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500820140138201, promovido por el05001310500820140138201

Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500820140138201, promovido por el05001310500820140138201 señor ADRIÁN ALBERTO BERRIO MESA, en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTIT UTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS y COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vig encia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número , previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial , el señor Berrio Mejía solicitó se condene al ISS en liquidación al pago del cálculo actuarial por la no afiliación al sistema general de pensiones por el perí odo laborado entre el 30 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre del año 2002, consecuente a ello a Colpensiones recibir los aportes y validarlos en la Historia Laboral. Peticionó también se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Navidad debidamente indexada, desde el año 2002, en adelante

validarlos en la Historia Laboral. Peticionó también se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Navidad debidamente indexada, desde el año 2002, en adelante o en tiempo inferior de prosperar la prescripción, al reajuste del auxilio de alimentación y transporte como auxiliar de servicios administrativos grado 12, debidamente indexados, por último, al pago del reajuste de cesantías retroactivas del año 2014.05001310500820140138201 Como fundamento de lo pretendido expuso, que de manera previa interpuso acción judicial en contra del ISS con el fin que se reconociera la existencia de relación laboral, proceso que se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello en donde se orde nó el reintegro a la entidad, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido. Una vez cumplido el reintegro ordenado, verificó que en la historia laboral no reposan los periodos de cotización del 30 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, estando dicha obligación en cabeza del empleador. Expuso, que, el Decreto 3148 de 1968 y el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la prima de navidad, prestación que, se ordenó reconocerse en Resolución 2347 de 2006 solo hasta el re integro de la entidad, y que indica tener derecho a futuro, en consideración al cargo que ostentaba, conforme a lo s parámetros del artíc ulo 33 del Decreto 1045 de 1978 y de acuerdo al pliego convencional. Adujo, que el auxilio de alimentación y transporte no se ha cancelado de acuerdo al cargo desempeñado. Finalmente, que para el año 2013 la

parámetros del artíc ulo 33 del Decreto 1045 de 1978 y de acuerdo al pliego convencional. Adujo, que el auxilio de alimentación y transporte no se ha cancelado de acuerdo al cargo desempeñado. Finalmente, que para el año 2013 la accionada en atención al régimen retroactivo de cesantías realizó la liquidación de éstas, pero para el año 2014 de manera injustificada, lo hizo sobre el saldo anualizado, con lo que debe realizar el doble pago de los intereses de las cesantías del año 2014.

Admitida la demanda, y notificadas las pasivas, estas dieron respuesta al líbelo gestor, oponiéndose a las pretensiones elevadas.

En sentencia del 6 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la acciona de las pretensiones incoadas, y declaró probada la excepción de cosa Juzgada en lo relativo al cálculo actuarial05001310500820140138201 por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Condenó al demandante a costas del proceso.

Como fundamento de lo anterior, expuso existir cosa juzgada entre la pretensión de la solicitud de los aportes en seguridad social con el proceso que fue tramitado en el Juzgado Laboral de Bello. Explicó que, la convención colectiva es el único medio probatorio para probar la voluntad de las partes que la cláusula convencional era eficaz y aplicable, por lo que, además debía aplicarse el artículo 62 convencional que dice que deberá tenerse en cuenta las cesantías consolidadas hasta el año 2001 y de ahí en adelante se adoptaría el sistema de liquidación anual, sin que sea

era eficaz y aplicable, por lo que, además debía aplicarse el artículo 62 convencional que dice que deberá tenerse en cuenta las cesantías consolidadas hasta el año 2001 y de ahí en adelante se adoptaría el sistema de liquidación anual, sin que sea necesario que se ef ectué cambio alguno. Igualmente, exp uso que la validez de la convención no puede ser sólo para unos efectos, sino de manera total. En cuanto a la prima de navidad , estimó era incompartible con la prima de servicios que se encuentra en la convención colectiva de trabajo, absolviendo de dicha pretensión. Finalmente, sobre los auxilios de alimentación y transporte, adujo que, se pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales al actor con esos valores a corte de 30 de septiembre de 2012, sin que, se pruebe que se adeuda suma alguna por ese valor.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada, fundamentado, en que se solicitó el reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 1997 y 30 de noviembre de 2002 , pues si bien se cursó un proceso en el juzgado Laboral de Bello, y se ordenó la compensación de los valores en la sentencia, a su sentir, es diferente una compensación de los dineros pagados por el trabajador por el tiempo a lo que el empleador debió cancelar por éstos, situación que no fue resuelta en el proceso de reintegro. Sobre la prima de navidad05001310500820140138201 peticionada, el Juzgado que conoció de manera previa había reconocido dicho derecho y ordenó su pago, en tanto, solicita se tenga en cuenta que, el artículo 11

peticionada, el Juzgado que conoció de manera previa había reconocido dicho derecho y ordenó su pago, en tanto, solicita se tenga en cuenta que, el artículo 11 del decreto 3135 del 1968 consagró el beneficio económico, y la c láusula convencional lo estipuló de manera adicional a las legales, siendo precisamente la finalidad de la convención colectiva plasmar derechos que no fueron consagrados legalmente. Si bien al demandante se le había reconocido esta prima desde el momento mismo de su reintegro, tiene derecho hasta la terminación de la relación laboral que se dio el 31 de marzo del año 2015. En cuando al pago del auxilio de alimentación y transporte bajo el cargo de servicios administrativos grado 12, estos valores no le fueron reajustados de la manera en que indica el artícu lo 53 convencional, pues se debe reconocerse desde 31 de octubre del año 2001 incrementado con el IPC de cada año, cuyo cálculo es meramente aritmético, situación que se compadece con la petición de las cesantías solicitada, pues hace parte de beneficios que son irrenunciables y en tal sentido, la cláusula 62 carece de validez, por desconocer el derecho legal de cesantías y sus intereses causados, y si bien esa convención sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 2011, desde el año 2012 la liquid ación de cesantías y hasta el año de terminación del contrato, fueron deducid os sin justificación y calculada s de manera anualizada , cuando las cesantías, como derecho sólo se causan a la terminación del contrato de trabajo que fue en el año 2015 y por end e, debió realizarse la liquidación de manera retroactiva con toda la antigüedad del actor en la entidad.

cuando las cesantías, como derecho sólo se causan a la terminación del contrato de trabajo que fue en el año 2015 y por end e, debió realizarse la liquidación de manera retroactiva con toda la antigüedad del actor en la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Colpensiones allego escrito de alegaciones indicando en resumen, que el aquí demandante presenta retiro al sistema desde el diciembre del año 1995, y desde el periodo de ma rzo del año 1998 se afilió como trabajador independiente, y si lo05001310500820140138201 pretendido es el reconocimiento de la relación laboral, hay lugar a una falta de legitimación en la causa por pasiva para hacer pronunciamiento alguno, ya que de acuerdo al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, sólo es administradora del régimen con lo que ni siquiera podría dar formula conciliatoria alguna, pues insiste, es el empleador quien tiene que, realizar las cotizaciones a las que haya lugar . Argumentó en que el cobro coactivo procede sólo cuando existe una deuda expresa por parte del empleador a favor de la administradora de pensiones, lo que no existió, pues en el caso de marras, no hubo ingreso del empleador al sistema. Por tanto, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

La parte demandante, expuso en sus alegaciones, que, en el proceso tramitado ante el Juzgado Laboral de Bello, se orden ó la el pago de las prestaciones dejadas de pagar, así como también la compensación de los valores que el señor Adrián Alberto Berrio Mejía de manera independiente cotizó durante el tiempo que en el Instituto de Seguiros S ociales dejó realizar el pago de l os aportes debidos , esto,

pagar, así como también la compensación de los valores que el señor Adrián Alberto Berrio Mejía de manera independiente cotizó durante el tiempo que en el Instituto de Seguiros S ociales dejó realizar el pago de l os aportes debidos , esto, entre el 30 de octubre de 1997 ha sta el 30 de noviembre de 2002; empero, lo pretendido en este proceso, es precisamente el pago del cálculo actuarial correspondientes al tiempo en que se dio la relación laboral, que, debieron haber sido cancelados por el empleador sin que así fuese, pues al no existir discusión sobre los extremos temporales de la relación laboral, se debe ordenar el pago por el tiempo en que el empleador no lo realizó, ya que en el tema específico de: “calculo actu arial” no ha habido pronunciamiento alguno, y por ende, dichos periodos no han sido cancelados . Adujo, que no existe respecto a ese tema, identidad de partes, objeto, ni causa pretendi, pues lo ordenado en la sentencia, fue única y exclusivamente, el reconocimiento a título de devolución o compensación de los aportes realizados directamente por el trabajador al sistema pensional,05001310500820140138201 devolución que en efecto fue otorgada, con lo que aún figura sin pago los periodos del 30 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2002.

Sobre la prima de navidad, narró que en sentencias 42546 de 20 de febrero de 2012 y SL 593 de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que: “para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su

“para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo. “, por ello, no es excluyente con la prima establecida en el artículo 50 de la convención colectiva, pues deben reconocerse por lo menos las causadas con posterioridad al Decreto 853 de 2012.

Respecto al auxilio de transporte y auxilio de alimentación, indicó que el a ctor no recibe estos beneficios de acuerdo a la convención, pues no se realizó el incremento del IPC como lo exponen los artículos 53 y 54 convencionales.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta instancia, conforme al recurso interpuesto, consiste en determinar si es procedente o no ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo que el demandante laboró ante la accionada, es decir, desde el 30 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, si se adeuda la prima de navidad a favor el actor, la reliquidación del auxilio de alimentación y transporte, debidamente indexado para cada año, y los intereses a las cesantías de manera retroactiva desde el año 2014.05001310500820140138201

CONSIDERACIONES

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en

debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la car ga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).

En el presente proceso, es claro, que el señor Adrián Alberto Berrio Mejía interpuso de manera previa acción judicial en contra de quien consideraba su empleador, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en donde, peticionó:

“DECLARACIONES Y CONDENAS Principales05001310500820140138201 1°) Que con cada uno de los demandantes tuvo una relación laboral subordinada el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo indicado y en los cargos señalados en los sustentos fácticos.

Principales05001310500820140138201 1°) Que con cada uno de los demandantes tuvo una relación laboral subordinada el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo indicado y en los cargos señalados en los sustentos fácticos. 2°) Que el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado el vínculo laboral con cada uno de los demandantes en forma ilegal e injusta. 3°) Que como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 -2004, deberán los demandantes ser reintegrados a sus cargos en l as mismas condiciones de empleo, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la desvinculación hasta el efectivo reintegro al puesto de trabajo, entendiendo para todos los efectos sin solución de continuidad la relación laboral con cada uno de los actores. 4°) Que igualmente debe pagar el Instituto de Seguros Sociales, lo adeudado hasta la fecha de desvinculación por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de navidad, de servicio, de vacaciones, incrementos salariales convencionales, bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación. Tiempo extra diurno y nocturno, trabajo dominical y festivo y valores asumidos por los demandantes por conceptos de seguridad social en lo que le correspondería legalmente al empleador. Todos estos valores deberán ser indexados.

Subsidiariamente se dispondrá:

1°) De no prosperar el reintegro al cargo, el pago de la indemnización p or despido injusto en los términos convencionales debidamente indexada para cada uno de los demandantes. 2°) el pago de lo adeudado por todo el tiempo servicio para cada uno de los demandantes por los

términos convencionales debidamente indexada para cada uno de los demandantes. 2°) el pago de lo adeudado por todo el tiempo servicio para cada uno de los demandantes por los conceptos siguientes. Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, de servicio, vacaciones, incrementos salariales convencionales, bonificación por la firma de la convención, auxilio de alimentación, tiempo extra diurno y nocturno, trabajo dominical y festivo, y valores asumidos por los demandantes por aportes en seguridad social en lo que correspondería legalmente al empleador.05001310500820140138201 3°) Que se ordene al pago de la indemnización por mora en el pago de lo debido por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de los contratos de trabajo con los demandantes. 4|) Se condenará en costas a la entidad demandada bien sea prosperen las peticiones principales o las subsidiarias”.

En sentencia del 16 de febrero del año 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, resolvió reintegrar a los demandantes desde el 30 de noviembre del año 2002 y: “Condenase al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer, pagar y reajustar los siguientes conceptos y valores al señor ADRIÁN ALBERTO BERRIO MEJÍA: vacaciones $1.749.636.00; prima de vacaciones $2.430.050.00; prima de servicios $2.984.265.00 prima de navidad $3.016.140.00; prima de alimentación $1.630.217.00; aportes en salud $1.913621.00; aportes pensiones $156.375; indexación $1.356.080.88”.

prima de navidad $3.016.140.00; prima de alimentación $1.630.217.00; aportes en salud $1.913621.00; aportes pensiones $156.375; indexación $1.356.080.88”.

El 16 de abril del año 2004 la Sala Séptima de Decisión Laboral, dirimió el recurso de alzada interpuesto en contra de la anterior decisión indicando:

“CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, incluido lo relativo a cost as, ADICIONÁNDOLA en el sentido de que la orden de reintegro dada conlleva el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir”.

Bajo en entendido del proceso que cursó con antelación, es imperativo proceder con la siguiente explicación:05001310500820140138201 El artículo 77 del C. P. T. y de la S.S., y el 303 del Código General del Proceso, aplicable al Procedimiento Laboral, señala n la procedencia de la cosa juzgada cuando confluyen los siguientes elementos:

 Cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes. Es decir, en ambos procesos, los extremos activos y pasivos son los mismos.  Cuando existe igual objeto: La Sala de Casación Civil en la sentencia STC 18789 de 2017 explicó la identidad de objeto, a partir del entendimiento de ser el objeto de la pretensión el derecho reclamado y el bien jurídico perseguido. Enunció así: “En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta so bre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio

perseguido. Enunció así: “En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta so bre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nue va demanda y cuya protección se solicita del Estado. El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identid

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