TSDJ MED SL - 05001310500820150151701-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820150151701-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Se crea por El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía los ingresos familiares. / CONVIVENCIA – Es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa. / CONVIVENCIA SIMULTANEA /

HECHOS: En el proceso prom ovido por la demandante, en contra de Colpensiones, en la cual pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente en un 100%, pretende así mismo el pago de los intereses moratorios. El aquo declaró que a la demandante le asistía el derecho, pero en un 76% ya que el porcentaje restante le correspondía a otra persona, a la cual, ya le habría sido reconocida la sustitución pensional. De acuerdo a la consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por las partes, corresponde a la sala determinar si la señora demandante es beneficiaria de la prestación por muerte del causante, si la señora CZO es beneficiaria o no de dicha prestación y de ser ambas beneficiarias en qué proporción.

TESIS: Para la verificación de tal derecho, es impe rativo determinar la fecha del fallecimiento del

muerte del causante, si la señora CZO es beneficiaria o no de dicha prestación y de ser ambas beneficiarias en qué proporción.

TESIS: Para la verificación de tal derecho, es impe rativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la n orma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) la Honorable Sala Laboral de la corte unificó sus sub reglas sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero pe rmanente, para ser considerado beneficiario de l a pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemen to que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afi liado, y delimitó la noción de convivencia, mencionando que este mencionado requisito, “debe reflejar el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años a nteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. (…) El requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solam ente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del a filiado. Sin embargo, la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos resp ecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación. Así mismo, explicó los elementos probatorios que deben

cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación. Así mismo, explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la conviven cia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pare ja, pues en cada caso habrá de estudiarse las c ondiciones que dieron origen al rompimiento material. (…) Es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criteri o de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria. (…) Ante la existencia de cónyuge con unión conyuga l vigente y separada de hecho, y compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años, y la inexistencia de convivencia simultánea, po drá la compañera

solicitar una cuota parte sobre el tiempo de convivencia, y la otra, será restante para la cónyuge, sin que tenga que acreditar la pertenencia del grupo familiar del causante como lo recalcó la apelante. (…) En el caso de la conv ivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ

FECHA: 14/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500820150151701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Auto

Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa portadora de la Tarjeta Profesional número 274.197 del CSJ, de acuerdo al poder allegado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500820150151701 promovido por la señora ROSA

Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500820150151701 promovido por la señora ROSA MARGARITA USUGA USUGA contra COLPENSIONES, y la señora CELINA ZAPATA DE OSORIO, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones y en apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.05001310500820150151701

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanent e del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de jus ticia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 363, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, la señora Usuga Usuga, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente el señor Carlos Enrique Osorio Och oa en un 100%, en su defecto, a prorrata del tiempo de convivencia con el causante (42 años), los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Carlos Enrique Osorio Och oa en un 100%, en su defecto, a prorrata del tiempo de convivencia con el causante (42 años), los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, el señor Carlos Enrique Osorio Ochoa era pensionado por vejez mediante resolución 7019 de 1991 , y falleció el 15 de abril del año 2004. Expuso, que convivió con el finado pensionado desde el año 1962 hasta el momento de su muerte, procreando 7 hijos, incluso, en proceso bajo el radicado 05001310500120040033400 se solicitó el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. Para el 4 de febrero del año 2015 compareció ante Colpensiones a reclamar la prestación por muerte, siendo ésta negada bajo el argumento que en acto administrativo 264173 de 2010 se había reconocido la prestación a la se ñora Celina Zapata de Osorio, y que no se presentaron otros beneficiarios.

Notificada Colpensiones del líbelo gestor, dio respuesta al mismo, oponiéndose a las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses05001310500820150151701

moratorios e indexar las sumas”, “Prescripción”, “Compensación y pago”, “Imposibil idad de condena en costas”, “Buena fe de Colpensiones”, “Excepción innominada”.

moratorios e indexar las sumas”, “Prescripción”, “Compensación y pago”, “Imposibil idad de condena en costas”, “Buena fe de Colpensiones”, “Excepción innominada”.

Notificada de acuerdo a lo establecido en artículo 29 del CPT y SS mediante curador ad-litem, la señora Celina Zapata de Osorio no se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre que se pruebe lo indicado en el líbelo gestor.

En sentencia del 26 de noviembre del año 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora Rosa Margarita Usura Usuga era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente el señor Carlos Enrique Osorio Ochoa, en un porcentaje equivalente al 76.6% sobre la mesada pensional desde el 4 de febrero del año 2015, y se ordenó el pago a su favor del retroactivo pensional en suma de $29.435.217 causado hasta el 30 de noviembre del año 2018, incluidas las mesadas pensionales de junio y diciembre de cada año. Menguó la mesada pensional de la señora Celina Zapata De Osorio en un porcentaje de $23.4%, por lo que, desde el mes de diciembre del año 2018, Colpensiones debía pagar a favor de la señora Rosa Margarita Usuga Usuga una mesada pensional en suma de $ 598.431 (76.6%) y a la señora Celina Zapata de Osorio en suma de $182.811 (23.4%) de la mesada pensional en cuantía $781.242. Reconoció intereses moratorios a favor de la demandante Usuga Usuga

Zapata de Osorio en suma de $182.811 (23.4%) de la mesada pensional en cuantía $781.242. Reconoció intereses moratorios a favor de la demandante Usuga Usuga desde el 5 de abril del año 2015 y hasta el pago efectivo de la obligación. Autorizó los descuentos en salud y ordenó al pago de costas procesales a favor de la señora Rosa Margarita Usuga.

APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, Rosa Margarita Usuga expuso su inconformidad con la sentencia, pues la señora Celina Zapata tendría que haber probado en el proceso ser parte del grupo familiar del finado, lo que así no se dio, y respecto a la señora Usuga Usuga si se probó una relación de singularidad y permanencia desde el año 1960, momento para el cual, ya no se tenía conocimiento de la señora Celina Zapata. Solicitó se tenga en cuenta la línea jurisprudencial, en cuanto no solo se05001310500820150151701

tiene que probar la calidad de cónyuge sino también la permanencia en el grupo familiar del causante. Por lo tanto, expuso que, no se probó la calidad pertenencia del grupo familiar, y en a tención a ello, debe concederse la prestación a la señora Usuga Usuga en un 100%.

Colpensiones, elevó recurso de alzada, exponiendo, que se le reconoció la sustitución pensional a la señora Celina Zapata pues fue esa quien acreditó los requisitos para acceder a la prestación, y para ese momento no se había generado un conflicto , pues la aquí demandante no había elevado solicitud alguna. Al momento de la solicitud de la demandante se había reconocido en un 100% la

requisitos para acceder a la prestación, y para ese momento no se había generado un conflicto , pues la aquí demandante no había elevado solicitud alguna. Al momento de la solicitud de la demandante se había reconocido en un 100% la prestación a otra beneficiaria, por lo que , se negó a la aquí peticionaria con el fin que, el juez laboral resolviera el conflicto. Sin embargo, el reconocimiento de la prestación no puede darse desde el mes de febrero del año 2015, pues ha de tenerse en cuenta que, si bien la juez hizo un recuento explicando que no podía reconocer desde la muerte del causante por que se estaba reconociendo la prestación ya a una beneficiaria, se omite que, aún se está reconocimiento la prestación aún a la fecha, con lo que, se daría inicio a un reconocimiento en el 176% por parte de la entidad, que no tiene asidero alguno, y que a la fecha se está reconociendo de buena fe. Por tanto, solicitó se revoque dicho retroactivo, así como los intereses moratorios, pues en este caso la entidad dio una respuesta dentro del t érmino, si bien negativo, fue en término oportuno, no puede a su arbitrio resolver y hasta la sentencia, momento en que el juez dirime la situación, tiene el conocimiento del pago a efectuar. Solicita por ello, se revoquen los intereses ordenados.

El curador ad-litem, interpuso su recurso, frente al porcentaje en el cual se distribuyó la prestación, en consideración a su prohijada al tener el vínculo matrimonial vigente, por lo que cita la sentencia SL 40.055 de 2011, y asevera que, para la Corte, no puede negarse el derecho a la pensión, ya que , como dijo la a quo, se probó la

vigente, por lo que cita la sentencia SL 40.055 de 2011, y asevera que, para la Corte, no puede negarse el derecho a la pensión, ya que , como dijo la a quo, se probó la convivencia por espacio de 5 años, lo que le da a la cónyuge el derecho a que el porcentaje sea equitativo o igualitario, y en termino de equidad peticionando que en los términos de proporcionalidad sea igualitario el porcentaje.05001310500820150151701

ALEGATOS

El curador ad-litem de la pasiva, expuso que, quedo demostrado en el proceso el vínculo matrimonial entre la señora Celina Zapata de Osorio y el señor Carlos Enrique por lo que la prestación debe ser repartida en un 50%. Igualmente expresó que no hubo oposición al reconocimiento pensional de la demandante, pero debe de tenerse en cuenta que, al haberse reconocido la prestación inicialmente a la señora Zapata de Osorio, se goza de una seguridad jurídica, con lo que, no puede ordenarse la devolución de dinero alguno, lo que resulta un imposible ante la situación económica y, por tanto, la distribución de la mesada pensional debió ser igual para cada una de ellas. Solicitó sea modificada la sentencia de primera instancia.

La parte demandante, indicó que la señora Celina Zapata de Osorio en calidad de cónyuge del causante no acredita el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, pues no cuenta con 5 años de convivencia en los últimos 5 años, por ende. Reiteró que entre la cónyuge y el fallecido pensionado no subsistieron los lazos de apoyo, ayuda mutua, que lo hicieren parte del g rupo

últimos 5 años, por ende. Reiteró que entre la cónyuge y el fallecido pensionado no subsistieron los lazos de apoyo, ayuda mutua, que lo hicieren parte del g rupo familiar, pues no permaneció a su lado en los últimos años de vida ni tampoco fue cercano en los problemas de salud, ni tampoco reposa constancia de haber recibido ayuda económica del causante luego de la separación. Solicitó , que se cese el reconocimiento pensional a la señora Zapata de Osorio, pues no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación, por tanto, reiter ó sea concedida la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rosa Margarita Usuga en cuantía del 100%.

La apoderada de Colpensiones, en sus alegaciones solicitó la revocatoria del numeral quinto de la sentencia proferida, en lo que tiene que ver con los intereses de mora a favor de la señora Rosa María Usuga Usuga en atención a la sentencia SL 4528 de 2014, ya , que al existir dudas razonables relacionadas al conflicto suscitado entre las beneficiarias , por lo que la entidad solo pudo atenerse al imperativo legal, negando la prestación para el juez laboral fuese quien dirimiera el litigio.05001310500820150151701

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a la consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por las partes, cosiste en determinar si la señora Rosa Margarita Usuga Usuga es beneficiaria de la prestación por muerte del señor Carlos Enrique Osorio Ochoa, si la señora Celina Zapata de Osorio es beneficiaria o no de dicha prestación y de ser ambas beneficiarias en qué proporción. Si procede el pago de

Usuga es beneficiaria de la prestación por muerte del señor Carlos Enrique Osorio Ochoa, si la señora Celina Zapata de Osorio es beneficiaria o no de dicha prestación y de ser ambas beneficiarias en qué proporción. Si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.

Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Carlos enrique Osorio Ochoa el 15 de abril del año 2004, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,05001310500820150151701

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,05001310500820150151701

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatament e anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que , a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).05001310500820150151701

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convi vencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante s iempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 añ os y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones acad émicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”05001310500820150151701

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”05001310500820150151701

Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así:

“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efect iva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la

En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 ind icó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde05001310500820150151701

la sentencia C -336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o com pañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de

deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o com pañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión, ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y d el pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el Liberal b), la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin qu e ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho

implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un)05001310500820150151701

compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Este criterio se ha venido apl icando de manera pacífica por ambos órganos de cierre, ya que no hay posturas encontradas, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la reiterado su posición en providencias recientes como SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021 y SL 325 1 de 2021, SL 633 de 2023, SL 638 de 2023 y la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela. Igualmente, desde providencias como T-015 de 2017 y T-128 de 2016 se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo.

tutela. Igualmente, desde providencias como T-015 de 2017 y T-128 de 2016 se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo.

Recientemente en la sentencia T 231 de 2022 se explicó:

“43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. (subrayas y negrillas fuera del texto original)”

En s

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