TSDJ MED SL - 05001310500820160015201-(07-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820160015201-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105008201600152-01
TEMA: CULPA PATRONAL - esta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador quien, por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. / INDEMNIZACIÓN ORDINARIA Y PLENA DE PERJUICIOS - Para definir la cuantía de los perjuicios materiales, se debe tener en cuenta el lucro cesante pasado y el futuro / DAÑO MORALa diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / HECHOS: El demandante pretende previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural demandada, el reconocimiento de la indemnización total y ord inaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo. En instancia se absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones invocadas. La a ctiva se apartó de la decisión , corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista. También habrá de establecerse si el demandante de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) La responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera
luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019). La prueba igualmente, es la que determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022) (…) Ya en los eventos en que se imputa negligencia al d ispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (Ver SL2644-2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional. (…) En ese orden, atendiendo la prueba documental con la que se cuenta y específicamente la investigación desplegada por la administradora que se encarga de prevenir, atender y proteger a sus trabajadores afiliados, que es la más idónea para dar acercamiento a lo realmente acontecido el día del accidente por no contarse con información proveniente de testigos
específicamente la investigación desplegada por la administradora que se encarga de prevenir, atender y proteger a sus trabajadores afiliados, que es la más idónea para dar acercamiento a lo realmente acontecido el día del accidente por no contarse con información proveniente de testigos directos del hecho y las circunstancias que lo rodearon, claramente se muestra que el señor Robinson Barrientos fue expuesto a un ambiente de trabajo inseguro a partir del uso de mecanismos peligrosos para ejecutar su labor, con utilización de procedimientos inadecuados, donde a partir de una decisión tomada por su grupo de trabajo se implementó un mecanismo por fuera de las tareas rutinarias, generando el procedimiento, junto con la ausencia de capacitación el inciden. (…) Sobre el daño moral de acuerdo con las enseñanzas de la Corte de Casación, debe tasarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (Ver SL4922021, SL987-2021, SL4794-2018, SL2606-2022 y SL2029-2023), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. (…) Sobre los perjuicios inmateriales habrá de imponerse la indexación, que no se050013105008201600152-01 constituye en una condena adicional, sino que permite que por la afectación del factor inflacionario el trabajador reciba lo que se le adeuda en su justo valor, lo que deberá ocurrir acorde a los IPC certificados por el DANE al momento de su pago. (...) Se precisa que el reintegro económico dispuesto a cargo de la compañía aseguradora se efectuará al asegurado y condenado a indemnizar de manera solidaria una vez demuestre el efectivo pago de la deuda de su parte, más no al promotor
dispuesto a cargo de la compañía aseguradora se efectuará al asegurado y condenado a indemnizar de manera solidaria una vez demuestre el efectivo pago de la deuda de su parte, más no al promotor del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto. (…)
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 07/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por ROBINSON DAVID BARRIENTOS MUÑOZ contra GERARDO TIBADUISA y MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S. –BRICOLSA S.A.S.- (Radicado 05001-31-05-008-201600152-01).
ANTECEDENTES
El demandante pretende previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural demandada desde el 20 de febrero de 2013, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2013 por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la reubicación
2013, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2013 por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la reubicación a su puesto de trabajo en razón a su estado de debilidad manifiesta, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no pagadas, responsabilidad que se busca sean asumidas por la empresa codemandada en el marco de la solidaridad, y las costas del proceso.Radicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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Como hechos relevantes de sus súplicas nar ró que Bricolsa S.A.S. tiene por objeto social la explotación y exploración de minas de asbesto y Gerardo Tibaduisa la construcción de obras de ingeniería civil, alquiler de maquinaria y extracción de minerales no metálicos. Bricolsa S.A.S . tenía a su cargo la Minera las Brisas de Colombia y contrató a Tibaduisa para la operación y explotación técnica de una mina de asbesto, último que a su vez lo contrató desde el 20 de febrero de 2013 para realizar trabajo en cantera consistente en realizar labores de perforación con martillo neumático y voladuras con manejo de explosivos, contando con una asignación básica mensual de $700.000. El 26 de septiembre de 2013 recibió la orden de rectificar con el martillo neumático un barreno donde habían depositado un cemento de expansión con el q ue estaban experimentando para abrir las rocas y evitar el uso de dinamita, momento en el que del barreno sale el líquido que le causa un trauma visual , el que
habían depositado un cemento de expansión con el q ue estaban experimentando para abrir las rocas y evitar el uso de dinamita, momento en el que del barreno sale el líquido que le causa un trauma visual , el que da paso a la ceguera que hoy padece, sobre la que obtuvo una incapacidad hasta el 12 de marzo de 2015 y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 37.75%. Explica , según la investigación realizada, que el procedimiento para la recuperación del barreno fue inadecuado, constituyéndose el experimento realizado en un hecho de descuido e imprevisión del empleador sin análisis de los riesgos ni las medidas de prevención. Además, señala que el líquido logró caer directo en los ojos por lo que las gafas proporcionadas no reunían las condiciones suficientes de protección. El 27 de agosto de 2014 Gerardo Tibaduisa radicó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para obtener autorización de despido, la que se resolvió negando lo pedido, decisión que fue confirmada al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos. Anota que desde el vencimiento de sus incapacidades su empleador no lo ha reubicado con lo que ha incumplido con el pago de la nómina y las prestaciones sociales teniendo en cuenta que el vínculo continúa vigente.
BRICOLSA S.A.S. se pronunció aceptando el vínculo de tipo civil que existió con Gerardo Tibaduisa quien era contratista, mismo que a su vez vinculó al señor Robinson Barrientos, pero señala no constarle las circunstanciasRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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señor Robinson Barrientos, pero señala no constarle las circunstanciasRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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relacionadas con el accidente de trabajo ni con la contratación de tipo laboral pues fue ajena a la mis ma. Se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que de su parte no existe valor alguno a pagar por la inexistencia de un contrato de trabajo, la culpa exclusiva de la víctima en el accidente ocurrido donde no se presente un nexo de causalidad entre el resultado y una acción de la sociedad, y la ausencia de solidaridad en el caso. Como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, hecho exclusivo de la víctima, prescripción, bu ena fe de la accionada, inexistencia de la solidaridad, compensación, inexistencia de culpa de Minera las Brisas de Colombia S.A.S y ausencia de vínculo causal.
Esta compañía en igual oportunidad acudió al llamamiento en garantía para integrar al trámite en esa calidad a Allianz Seguros S.A . (Págs. 153 -162 Archivo 01), el que fue admitido por auto del 25 de julio de 2016 (Págs. 198199 Archivo 01).
GERARDO TIBADUISA por su parte, como propietario del establecimiento de comercio “Gerardo Tibaduisa Construcción y Transporte”, aceptó el vínculo de tipo laboral con el demandante y el cargo desempeñado con la claridad de ser su salario el equivalente al SMLMV. Niega que de su parte saliera la orden de hacer uso del martillo neumático para abrir las rocas con
vínculo de tipo laboral con el demandante y el cargo desempeñado con la claridad de ser su salario el equivalente al SMLMV. Niega que de su parte saliera la orden de hacer uso del martillo neumático para abrir las rocas con cemento expansivo, aclarando que la instrucción provino de un empleado de Bricolsa S.A.S . sin conocimientos al respecto, experimentando para tener ahorro en explosivos, por lo que considera que como empleador no fue quien expuso al empleado al riesg o, pues se trató de una actividad realizada de manera inadecuada de parte de la empresa contratante. Adujo que el demandante sigue vinculado laboralmente sin ejecución de funciones por razón de la terminación unilateral del contrato por prestación de servicios por parte de Bricolsa S.A.S desde el 08 de mayo de 2014, pero que aún para dar garantía a sus derechos le ha solicitado realizar otras funciones, negándose sin que haya vuelto a presentarse a su lugar de trabajo.Radicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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ALLIANZ SEGUROS S.A se pronunció sob re los hechos de la demanda, advirtiendo que admite los hechos que cuentan con respaldo documental, afirmando no constarle los restantes. Propuso las excepciones de cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de Gerardo Tibaduisa, autopuesta en peligro por parte del trabajador – culpa del demandante en la causación de su propio daño, extralimitación de funciones – ocurrencia del accidente por fuera de los límites del contrato de trabajo, renuencia del actor para volver a trabajar, cumplimiento de Tibaduisa de sus obligaciones como empleador, compensación y prescripción. Sobre el llamamiento, admite el
accidente por fuera de los límites del contrato de trabajo, renuencia del actor para volver a trabajar, cumplimiento de Tibaduisa de sus obligaciones como empleador, compensación y prescripción. Sobre el llamamiento, admite el seguro de cumplimiento acogido por Gerardo Tibaduisa para pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, pero se opone que se haga efectivo por no exi stir ningún incumplimiento de parte del empleador tomador y que solo ante una omisión imputable a Tibaduisa y la demostración del perjuicio en cabeza de Bricolsa S.A . permitirían la aplicación de la póliza. Propuso los medios exceptivos de exclusión por conductas culposas del asegurado, exclusión por daño corporal y condiciones del contrato de seguro.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 07 de octubre de 2022, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el demandante y Gerardo Tibaduisa existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido entre el 20 de febrero de 2013 y el 01 de marzo de 2015 desempeñándose en el cargo de minero de cantera para manejo de martillo automático, terminada por decisión unilateral del trabajador. ABSOLVIÓ a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones invocadas. Sin condena en costas.
La activa s e apa rtó de la decisión , cuestionando la conclusión de la falladora referida a que fue el trabajador quien no se volvió a presentar a trabajar, advirtiendo no ser ello posible porque la última incapacidad fue en marzo de 2015 pero hay un pago con firma del actor del 30 de mayo de
falladora referida a que fue el trabajador quien no se volvió a presentar a trabajar, advirtiendo no ser ello posible porque la última incapacidad fue en marzo de 2015 pero hay un pago con firma del actor del 30 de mayo de 2015, además que a su juicio las constancias con las que se pretendeRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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probar la ausencia del trabajador no cuentan con apoyo para su credibilidad, las que fueron elaboradas el mismo día y firmadas al conocer de este trámite judicial. Aduce que no es posible que se endi lgue la culpa del accidente al trabajador por seguir una orden de un empleado de Bricolsa S.A.S. sin ser este su empleador, porque es que el contrato civil que se celebró contiene dentro de las obligaciones que los empleados de Tibaduisa debían cumplir las órdenes de la empresa, y las funciones del señor Barrientos tenían todo que ver con el uso del martillo neumático, pero no se percataron que el líquido dentro de la roca no se había secado y enviaron al trabajador a romperla causando la lesión al momento de la expulsión del líquido . Señala que quedó demostrado que el accidente ocurrió por culpa comprobada de Tibaduisa por no suministrar los elementos adecuados de protección, porque las gafas entregadas estaban destinadas a proteger de las esquirlas en perf oración de rocas y no para líquidos con lo que se hubiera evitado el accidente . Advierte que el empleado tampoco recibió capacitación técnica sobre el material utilizado – cemento expansivo -, ni se tomaron las medidas de seguridad previa implementación del Sistema de Gestión Ocupacional , cuya expedición no
empleado tampoco recibió capacitación técnica sobre el material utilizado – cemento expansivo -, ni se tomaron las medidas de seguridad previa implementación del Sistema de Gestión Ocupacional , cuya expedición no se demostró, advirtiendo que una sola omisión en la adopción de medidas genera culpa y que en este caso, el riesgo lo crearon ambas demandadas (Min 32:06 Archivo 28).
En el término pertinente, las part es presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que inició entre el señor Barrientos y Gerardo Tibaduisa el 20 de febrero de 2013 (Pág. 31 -34) donde el primero se desempeñaba en trabajo en cantera dentro de la Minera las Brisas de Colombia S.A.S. por virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado el 28 de no viembre de 2012 (Págs. 137-147 y 367-377 Archivo 01), a partir de los argumentos expuestos en laRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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apelación, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido el 26 de septiembre de 2013 tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También habrá de establecerse si el demandante de cara a la pr otección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 debe ser
de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También habrá de establecerse si el demandante de cara a la pr otección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 debe ser reubicado con el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, con análisis frente a todo lo previo de la responsabilidad solidaria de Bricolsa S.A.S.
Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, norma de la que se descomponen los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de traba jo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Al respecto, y en concordancia con lo que establece el artículo 167 del CGP la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, que la activa tiene la carga de probar de manera suficiente la culpa del empleador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154 -2020 SL2338 -2022). Solo así, se da origen a la indemnización contemplada en el mencionado artículo 216 y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando
de 2018, SL5154 -2020 SL2338 -2022). Solo así, se da origen a la indemnización contemplada en el mencionado artículo 216 y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador.
Esa responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea queRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206 -2019). La prueba igualmente, es la que determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integri dad física de sus trabajadores (Ver SL2644 -2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan
medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integri dad física de sus trabajadores (Ver SL2644 -2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional.
De tal suerte que en aras de resolver este aspecto es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el informe del accidente de trabajo rendido por la parte empleadora (Págs. 47 y 330 Archivo 01), de donde se extrae que al encontrarse el demandante rectificando un barreno con un martillo neumático que contenía cemento, salpica l íquido hacia el cuerpo del trabajador cayéndole en los ojos por debajo de las gafas, informe sobre el que la ARL emitió concepto técnico advirtiendo cumplir parcialmente los parámetros de la Resolución N° 1401de 2007 (Págs. 5759 y 282-283 Archivo 01). Ya por parte de la ARL Positiva se llevó a cabo la investigación del incidente donde se dejó plasmado como causas inmediatas la colocación insegura de equipos para el movimiento de materiales, métodos peligrosos y el uso de herramientas o equipo inadecuado e impropio, y riesgos de colocación al estar inadecuadamenteRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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asegurado contra movimientos inesperados, incluyéndose como factores
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asegurado contra movimientos inesperados, incluyéndose como factores del trabajo la programación o planificación insuficiente del trabajo y la investigación insuficiente respecto a los materiales y a los equipos. En esa oportunidad, la ARL impuso unas medidas de intervención dentro de las cuales estaba incluir el no uso del martillo para recuperar barrenos que contengan líquidos y capacitar al personal sobre riesgos asociados a la tarea, además de realizar programación de actividades teniendo en cuenta los análisis de trabajo seguro antes de iniciar toda labor que no esté dentro de las tareas rutinarias, se dejó constancia que al momento del evento el trabajador se encontraba haciendo uso de casco, gafas, re spirador, protector auditivo, guantes y bata de seguridad (Págs. - 51-54 y 341 -344 Archivo 01).
Ese acontecimiento originó en el actor una “quemadura de la córnea y saco conjuntival” y “ceguera en un ojo”, diagnósticos que llevaron a una PCL del 37.75% estructurada el 27 de agosto de 2014 (Págs. 60-70 Archivo 01).
En esta oportunidad el demandante atribuye la culpa del accidente a las demandadas, por un lado, por no hacerse entrega de los elementos de protección personal id óneos para la labor; y por otro, por exponer al trabajador a un ambiente peligroso en la realización de un experimento con cemento expansivo sin análisis del riesgo y sin la capacitación adecuada.
En el interrogatorio de parte rendido por el actor, señaló que el evento ocurrió cuando un empleado de Bricolsa S.A.S – Rubénle dio la orden de
cemento expansivo sin análisis del riesgo y sin la capacitación adecuada.
En el interrogatorio de parte rendido por el actor, señaló que el evento ocurrió cuando un empleado de Bricolsa S.A.S – Rubénle dio la orden de hacer la perforación de una roca que contenía cemento expansivo con el martillo neumático, siendo frecuentes las instrucciones provenientes del personal de la sociedad, aclarando que Gera rdo Tibaduisa no intervino en ese mandato quien no hacía uso de cemento expansivo, y él, no tenía conocimiento del material ni las medidas de prevención pues no fue capacitado, aunque aclaró que si lo estuvo para el oficio contratado llevando 3 años de experiencia en el manejo del martillo.Radicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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Gerardo Tibaduisa coincidió con esta versión, señalando que en esa oportunidad el Jefe de Seguridad de Bricolsa S.A.S ., por contar con escasos explosivos , decidió hacer un ensayo con cemento expansivo, sobre el que nin gún empleado suyo ni de la compañía tenía conocimiento ni experiencia, generándose el accidente, advirtiendo que sobre esa determinación no fue consultado siendo los funcionarios de la empresa los que “mandaban”. Enfatizó en que la capacitación sobre el ma terial fue ausente y que nadie conocía sobre el mismo y afirmó la existencia de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, además de la entrega de los elementos de protección idóneos, pero que con el impacto de la perforación el líquido se desplazó a mucha velocidad saliendo hacia arriba afectado los ojos de su trabajador aun portando las gafas entregadas.
elementos de protección idóneos, pero que con el impacto de la perforación el líquido se desplazó a mucha velocidad saliendo hacia arriba afectado los ojos de su trabajador aun portando las gafas entregadas.
En ese orden, atendiendo la prueba documental con la que se cuenta y específicamente la investigación desplegada por la administradora que se encarga de prevenir, atender y proteger a sus trabajadores afiliados, que es la más idónea para dar acercamiento a lo realmente acontecido el día del accidente por no contarse con información proveniente de testigos directos del hecho y las circunstancias que lo rodearon, claramente se muestra que el señor Robinson Barrientos fue expuesto a un ambiente de trabajo inseguro a partir del uso de mecanismos peligrosos para ejecutar su lab or, con utilización de procedimientos inadecuados, donde a partir de una decisión tomada por su grupo de trabajo se implementó un mecanismo por fuera de las tareas rutinarias, generando el procedimiento, junto con la ausencia de capacitación el incidente.
Solo a partir de allí, resulta absurdo considerar que el suceso fue propiciado por el mismo trabajador como fue concluido por la falladora de instancia, porque no es posible omitir la relación de subordinación y obediencia que ataba al demandante, lo que implica el deber de acatar las instrucciones y órdenes que le imparta el empleador en el marco del contrato de trabajo, donde por virtud del desconocimiento del método, pues no existe probanza de la experiencia del trabajador ni de ningún empleado en el ma nejo delRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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donde por virtud del desconocimiento del método, pues no existe probanza de la experiencia del trabajador ni de ningún empleado en el ma nejo delRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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líquido, y se dejó clara en la investigación la ausencia de capacitación , no le era posible rehusarse porque además de ser esa imposición afín con la tarea para la que fue contratado encaminada a realizar precisamente labores de perforación con ma rtillo neumático según se desprende de la cláusula quinta del contrato de trabajo (Págs. 31-34 Archivo 01), estaba por fuera de su percepción que comprometía su integridad, no pudiendo extraerse de algún vestigio la lógica de un incorrecto proceder y destino de la herramienta que hacía parte de su labor diaria que dé cuenta de su impericia y que suministre razones para asegurar que debió abstenerse de ejecutar lo decidido, pues e sa conducta negligente recaía en la pasiva demostrar sin que lo haya hecho; y contrario a ello, se evidencia que incluso bajo la afirmación del señor Tibaduisa sobre no haber sido consultado para adoptar la determinación sobre la labor del demandante, afirmando el actor que la orden no provino de este, en el contexto de la carga de la prueba le correspondía derruir que quien definió el procedimiento donde intervino el demandante carecía de poder de representación o disposición en lo que a las funciones del actor atañía, y que como empleador fue dejado por fuera de esa determinación, p ara comprobar que esa determinación fue precedida e impuesta por personal exclusivo de Bricolsa aún bajo la supervisión permanente que sobre la actividad del señor Barrientos se
las funciones del actor atañía, y que como empleador fue dejado por fuera de esa determinación, p ara comprobar que esa determinación fue precedida e impuesta por personal exclusivo de Bricolsa aún bajo la supervisión permanente que sobre la actividad del señor Barrientos se desplegaba, sin que así haya ocurrido.
Y es que a un cuando la orden no fuera proveniente del señor Gerardo Tibaduisa, lo que valga decir, no está suficientemente probado, quedó claro acorde a la investigación desplegada que se trató de una determinación de todo el frente de trabajo cuya integración se de sconoce, por lo que no fue el actor quien por medio de un acto negligente y descuidado hizo la perforación en la roca con el material líquido, sino que tal material le fue suministrado sin enrostrarse ni demostrarse una intromisión desobediente del empleado, por lo que en el ejercicio de sus tareas encaminadas desde el inicio del vínculo a realizar precisamente labores de perforación con martillo neumático según se desprende de la cláusula quinta del contrato de trabajo (Págs. 31 -34 Archivo 01) se procedió con la recuperación delRadicado 05001-31-05-008-2016-00152-01
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barreno que contenía cemento expansivo, debiendo precisarse que , si el demandante prestaba sus servicios como trabajador de cantera en Bricolsa S.A.S, no estaba sometido de manera exclusiva a quien fungía como su empl
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