TSDJ MED SL - 05001310500820160024201-(03-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820160024201-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / CESANTÍAS RETROACTIVAS - Se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses. / PRIMA TÉCNICA / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - Las justas causas de terminación del contrato de trabajo no son iguales a los motivos legales de finalización del vínculo laboral. / SANCIÓN MORATORIA - Esta supone una conducta omisiva, negligente o descuidada de la enti dad estatal frente a su trabajador y constituye herramienta concebida por el legislador para restablecer el equilibrio jurídico alterado por aquella conducta. /
HECHOS: La demandante pretende en este juicio , el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por el tiempo que perduró la relación laboral ; así mismo, pretende la indemnización por despido injusto. El a quo absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora siendo esta decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante. La tarea de la sala consiste en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante; ii) reajuste de los intereses a las cesantías causadas; y demás pretensiones apeladas.
valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante; ii) reajuste de los intereses a las cesantías causadas; y demás pretensiones apeladas.
TESIS: (…) Manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. Con respecto a lo anterior, señala la corte que “l a carga de la prueba del tiempo servido po r el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...” . (…) La corte consideró que a quien se les debía respetar el régimen de retroactivi dad de las cesantías en el ISS era a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, disfrutaban del régimen de c esantía retroactiva, a los que no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería el caso de la actora dado que inició su relación laboral con el ISS el 18 de marzo de 1996. (…) Revisadas la normat iva reseñada por la Corte , ella establece un régimen retroactivo de cesantías, sin lugar a inter eses algunos sobre las mismas. Así, aún en el evento hipotético que la demandante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan a cogerse al sistema anualizado, estableciendo benefici os que compensen la pérdida del
retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan a cogerse al sistema anualizado, estableciendo benefici os que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, lo que habría acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de u nos intereses a las cesantías sobre los cuales los trabajadores de la entidad no tendrí an derecho si su régimen legal de cesantías fuer a retroactivo, pues en la norma convencional antes referida se estipuló, el reconocimiento de inter eses le 12% sobre las cesantías liquidadas cada año a partir del 2002. (…) “se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generale s y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Esta prima será cancelada mensualm ente y no será constitutiva de salario”. (…) Toda vez que las primeras, en el caso de trabajadores oficiales, corresponden a los supuestos de hecho que prevén los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, los cuales facultan al empleador a finalizar la relación contractual sin el pago de la indemnización correspondiente, mientras que los segundos corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a la finalización del vínculo, sin que ello implique que se haya producido con justa causa . (…) La jurisprudencia de laCorte ha adoctrinado que el reconocimiento de la pensión de vejez como una causa de terminación del contrato de trabajo tanto en el sect or privado como público, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones . (…) Resultaría abiertamente
del contrato de trabajo tanto en el sect or privado como público, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones . (…) Resultaría abiertamente desigual que, en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma. Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y b eneficios injustificados a los pensionados por jubilación por enci ma de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (…) El empleador puede reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador. En términos generales, lo faculta para que solicite el reconocim iento pensional ante la entidad pensional correspondiente en aque llos casos en que el trab ajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ05001310500820160024201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, noviembre tres (3) de dos mil veintitrés (2023)
AUTO
Para representar a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO se le reconoce personaría a la sociedad
AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO se le reconoce personaría a la sociedad DISTIRA EMPRESARI AL S.A.S., representada legalmente por la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y tarjeta profesional ° 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería a la doctora Luisa Fernanda Suarez León identificada con cédula de ciudadanía 1098787939 y tarjeta profesional 353844 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto05001310500820160024201 Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 008 2016 00242 01 promovido por la señora MARIA MARTA LUCILA ARIAS PIEDRAHITA
contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIEND A Y CRÉDITO
PÚBLICO y la FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por
PÚBLICO y la FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 351, previamente discutida y aprobad a por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora María Marta Lucila Arias Piedrahita pretende en este juicio el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por el tiempo que perduró la relación laboral; reajuste de los intereses a las cesantías causadas durante los años 2013, 2014 y 2015; prima técnica05001310500820160024201 establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; indemnización por despido contenida en el artículo 5 de dicho acuerdo convencional y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, laboró al servicio del Instituto
contenida en el artículo 5 de dicho acuerdo convencional y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, en calidad de trabajador a oficial desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015. Desempeñó el cargo de Coordinadora
V. El último salario devengado lo fue por un básico de $8.430.110 y promedio de $12.055.872. Aduce que f ue desvinculada del servicio sin que le hubiese sido entregada carta de despido. Resulta beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó de manera automática a partir del 31 de octubre de 2004 y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015. En el acuerdo convencional aludido se encontraban pactados entre otros los siguientes beneficios: estabilidad laboral e indemnización por despido (artículo 5), cesantías ba jo el régimen de retroactividad e intereses a las cesantías (artículo 62) y prima técnica para quienes desempeñaban cargos profesionales. Agrega que el ISS para cuantificar las cesantías no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad por todo el tiempo de servicio que la cobijaba por haber ingresado al ISS de 1998 y con base en la Convención Colectiva. Asimismo, fueron liquidados y pagados de manera deficitaria los intereses sobre las cesantías al no cuantificarse con base en el valor consolidado de las ces antías retroactivas por los años 2013, 2014 y 2015. Señala
deficitaria los intereses sobre las cesantías al no cuantificarse con base en el valor consolidado de las ces antías retroactivas por los años 2013, 2014 y 2015. Señala que el ISS sin su consentimiento le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 82954 de 20 de marzo de 2015. No obstante, la causa de terminación del contrato de trabajo de la demanda nte fue la liquidación del ISS y no el reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que nunca le pagaron la prima técnica consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo pese a tener título05001310500820160024201 profesional de contadora. El 18 y el 21 de agosto de 2015 , presentó reclamación administrativa ante el PAR ISS Liquidado y ante los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda, respectivamente, recibiendo respuesta negativa por parte del PAR ISS Liquidado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación manifestó que no le constan los hechos de la demanda; y aclara que el ISS en Liquidación dio por terminado el contrato de trabajo de la señora María Marta Lucía Arias Piedrahita teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que prevé que resulta proc edente dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador cuando el trabajador cumple con los requisitos de ley para acceder al derecho pensional. Que la documentación que milita en el expediente da cuenta que la actora acreditó las exigencias para ser merecedora de la pensión de vejez, por lo que fue objeto de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones a través de la Resolución GNR 85954, la cual no fue impugnada en
da cuenta que la actora acreditó las exigencias para ser merecedora de la pensión de vejez, por lo que fue objeto de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones a través de la Resolución GNR 85954, la cual no fue impugnada en el término oportuno, po r lo que se encuentra en firme, siendo improcedente la indemnización por despido convencional pretendida. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de: Falta de legitimación en causa como parte pasiva, Inexistencia de la obligación de reconocer al empleado indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional), Inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes de los factores liquidados en la Resolución 8803 de 2015, Inexistencia de la obligación de re conocer al empleado factores salariales diferentes a los liquidados en la Resolución 8803 de 2015, Buena fe, Compensación, Prescripción e Imposibilidad de condena en costas.
El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constan los hechos de la demanda más allá del fenecimiento del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo del año 2015, que no tuvo ninguna relación laboral con la demandante,05001310500820160024201 adujo que no es responsable de las negociaciones que se hubieren llevado entre el ISS y los trabaj adores. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso los medios exceptivos de: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, e l reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, Inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la
de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, e l reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, Inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante, Inexistencia de causa para demandar e Inexistencia de la solidaridad entre las demandadas.
El Ministerio de Hacien da y Crédito Público precisó q ue no le constan los fundamentos fácticos de la actora. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de solidaridad o sustitución d e obligaciones entre el ISS y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Prescripción.
En sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado de todas las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la actora.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, precisó. Primero, que tratándose de la terminación del contrato de trabajo como el de la demandante, es necesario que el juez establezca cual fue la causa que le fue05001310500820160024201 invocada al trabajador para efectos de terminar su contrato de trabajo . Sin que le
de la demandante, es necesario que el juez establezca cual fue la causa que le fue05001310500820160024201 invocada al trabajador para efectos de terminar su contrato de trabajo . Sin que le sea dable al juez invocar, aducir o aplicar una causa diferente a la que el empleador adujo. Que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que la terminación del contrato de trabajo debe juzgarse a la luz de los motivos que expresamente fueron aducidos como base de la term inación del contrato de trabajo. Y en este juicio las pruebas recaudadas dan cuenta que la causa por la cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante fue exclusivamente la liquidación de la entidad, así lo evidencia n los documentos de folios 30 y 31, sin que se haga mención alguna al reconocimiento de la pensión de vejez y sin que le hubiese sido entregada carta de despido, y si bien el juzgado menciona un documento que se le habría dirigido a la actora informándole sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, tal documento no fue recibido por su representada en vigencia del contrato de trabajo sino con posterioridad a su finalización y por ello ese motivo del reconocimiento de la pensión de vejez no fue aducido oportunamente por el ISS Liquidado para efectos de terminar el contrato de trabajo. Además, el documento que obra a folio 65 de 30 de marzo sin constancia de recepción por parte de la accionante, simplemente da cuenta del reconocimiento pensional pero que no informa que esta hubiera sido la causa de terminación del contrato de trabajo, y en este punto es fundamental que se tenga en cuenta que si bien la L ey 797 de 2003 habilita al empleador para terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento
informa que esta hubiera sido la causa de terminación del contrato de trabajo, y en este punto es fundamental que se tenga en cuenta que si bien la L ey 797 de 2003 habilita al empleador para terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez, este hecho tiene que ser alegado, este hecho ti ene que ser invocado por el empleador para tal efecto y eso fue lo que no ocurrió en este caso específico. En consecuencia, en virtud de la estabilidad laboral le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional. Segundo, que resulta procedente el reconocimiento pleno de la retroactividad de las cesantías desde que se produjo el descongelamiento de la retroactividad por los 10 años pactados, por lo que se vuelve a aplicar de manera integral para los trabajadores a05001310500820160024201 los que se les liquidaron las cesantías después del 1°de enero de 2012, las cesantías con el régimen pleno de retroactividad, derecho que para la actora se hizo exigible el 31 de marzo de 2015 cuando las cesantías ya no estaban congeladas. Por ende, tenía derecho a que se le respetara de manera p lena y no parcial como hizo la entidad la liquidación bajo el sistema de retroactividad lo que implicaba tener en cuenta todo el tiempo de servicio multiplicado por el último salario promedio devengado. Tercero, que el a rtículo 41ª de la Convención Colectiva creó una prestación extralegal, a saber: la prima técnica, que tal como lo indicó el juzgado se supeditó en principio para su reconocimiento que se tuviera un cargo de profesional general o especialista. En la norma c onvencional se señaló que tal
prestación extralegal, a saber: la prima técnica, que tal como lo indicó el juzgado se supeditó en principio para su reconocimiento que se tuviera un cargo de profesional general o especialista. En la norma c onvencional se señaló que tal prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario , y que a más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. De lo expuesto se deriva que era la entidad demandada quien debía demostrar que expidió la reglamentación correspondiente, condición que no podía trasladársele a la parte actora, ni un derecho como establece la norma en condición suspensiva en el Código Civil quedar librado a la voluntad del deudor. Luego, al estar pro bado que la demandante es profesional en contaduría debe ser acogida favorablemente el reconocimiento de la prima técnica. Y cuarto, que al prosperar las pretensiones de indemnización por despido y reajuste de las cesantías retroactivas procede la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación, y las costas del proceso.
Frente al recurso promovido por la apoderada de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.05001310500820160024201
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El a poderado de la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.
Los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación
El a poderado de la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.
Los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación y del Ministerio de Salud y Protección Social solicitan se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante, teniendo en cuenta el “sistema de retro actividad de las cesantías” , ii) reajuste de los intereses a las cesantías causadas durante los años 2013, 2014 y 2015, iii) prima técnica, iv) indemnización por despido contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y v) la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los05001310500820160024201 soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular,
soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Procederá la Sala a resolver los puntos objeto de disenso en los siguientes términos:
CESANTÍAS RETROACTIVAS
No existe discusión que la señora María Marta Lucila Arias Piedrahita prestó sus servicios con el entonces ISS desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo del año 2015.
El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto dispuso lo siguiente:
“…A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.05001310500820160024201 El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías
(10) años.05001310500820160024201 El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobr e dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual…”.
Ahora, la ley 344 de 1996 en su artículo 13 estableció:
“…ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…”.
terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…”.
La finalidad del acuerdo colectivo, no es otra que la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del05001310500820160024201 trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la lib ertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano.
Precisa la Sala que, sobre la congelación de las cesantías en el ISS, que se acordó en el artículo 62 de la Convención 2001-2004, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia hito SL 1901 de 2021, considero que a quien se les debía respetar el régimen de retroactividad de las cesantías en el ISS era a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia
Sala de Casación Laboral en la sentencia hito SL 1901 de 2021, considero que a quien se les debía respetar el régimen de retroactividad de las cesantías en el ISS era a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, a los que no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería el caso de la actora dado que inició su relación laboral con el ISS el 18 de marzo de 1996.
No obstante, en criterio mayoritarío de la Sala la congelación de la retroactividad de las cesantías, fue legal, pues tal previsión no desconoció derechos mininos legales irrenunciables, toda vez que el Decreto 3118 de 1968 por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, estableció en los artículos. 22 a 45 la forma de reliquidar las cesantías, entre otros, de los trabajadores de las EICE de manera anualizada por lo que legalmente a los trabajadores del ISS se les aplicaba la liquidación anual de cesantías que establece el referido D ecreto, por lo que la actora nunca estuvo amparada por la modalidad de retroactividad de cesantías, y05001310500820160024201 debido a ello, la retroactividad de las cesantías que gozaba la demandante estaba fundada en l a Convención Colectiva de T rabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que la congelación de la retroactividad de las cesantías es válida porque no desconoce el mínimo sobre la liquidación de cesantías anualizado que establecía la Ley.
Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que el régimen de cesantías con
de las cesantías es válida porque no desconoce el mínimo sobre la liquidación de cesantías anualizado que establecía la Ley.
Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que el régimen de cesantías con liquidación retroactiva que regulan las leyes invocadas por la actora, se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses.
De esta circunstancia relativa al no pago de intereses de las cesantías en el régimen de retroactividad se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, así lo hizo por ejemplo en la de radicado número 1998 -02371 de agosto 18 del 2011 sección 2 subsección D. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve y en la sentencia con radicado final 2005 -02673 de noviembre 29 de 2012 sección 2 subsección D. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve , entre otras.
Ahora, para el 18 de marzo de 1996 , que la actora se vinculó con el ISS, este instituto tenía la naturaleza de EICE de orden nacional acorde al Decreto 2148 del 30 de dici
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