TSDJ MED SL - 05001310500820160072701-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820160072701-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL - la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - la demandada no demostró la ausencia del elemento subordinación / UNICIDAD O MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS - / TESIS: A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas d e intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero benefi ciario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante. (…) Ahora bien, aunque es cierto que en el presente asunto se probó que entre la señora Constanza María Bastidas Brand y la CCF Comfenalco Antioquia, realmente existió una relación de trabajo entre el 31 de julio de 2008 y el 01 de junio de 2011, entendiéndose regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en la medida en que nada se estipuló en contrario; y que a partir del 16 de agosto de 2011 y hasta el 20 de diciembre de 2013, entre las partes existió un contrato de trabajo e scrito a término indefinido, con las mismas funciones y bajo idénticas condiciones laborales, conforme a lo indicado en la prueba testimonial recabada in extenso relacionada en el acápite que antecede; también lo que es que
mismas funciones y bajo idénticas condiciones laborales, conforme a lo indicado en la prueba testimonial recabada in extenso relacionada en el acápite que antecede; también lo que es que entre la fecha en que feneció el contrato realidad, 01 de junio de 2011, y la fecha en que inició el contrato de trabajo escrito, 16 de agosto de 2011, transcurrieron setenta y seis (76) días, o lo que es lo mismo, dos (2) meses y dieciséis (16) días, interrupción que, confirme a lo indi cado en las líneas que anteceden, tuvo la vocación de fracturar o fraccionar la unidad contractual, debiéndose entonces entender que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, con solución de continuidad, y con los extremos temporales ya descritos.
M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 25/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2016-00727-01
Demandante Constanza María Bastidas Brand
Demandadas: CCF Comfenalco Antioquia y
CTA Colaboramos Salud – En Liquidación
Litis Pasiva: Nueva EPS S.A.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
CTA Colaboramos Salud – En Liquidación
Litis Pasiva: Nueva EPS S.A.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intermediación laboral, Unidad de contrato, Indemnización por despido, y Prescripción
Medellín, julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favo r de la gestora del proceso Constanza María Bastidas Brand, respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Constanza María Bastidas Brand contra la Caja de Compensación Familiar - CCF Comfenalco Antioquia y la C ooperativa de Trabajo Asociado -CTAColaboramos Salud – En Liquidación, y en el que seRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 integró el contradictorio con la Nueva EPS S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-0072701.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Constanza María Bastidas Brand instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la C aja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 31 de julio de 2008 y el 20 de diciembre de 2023, y en el cual la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos Salud - En liquidación actúo como simple intermediara; consecuentemente, pretende el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones causados durante la vi gencia de la relación de trabajo; el reajuste de los salarios devengados con la CTA Colaboramos Salud - En Liquidación, respecto de los salarios devengados por una trabajadora vinculada directamente por la CCF Comfenalco Antioquia; y e l reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa.
En respaldo de tales pedimentos la señora Constanza María Bastidas Brand
por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa.
En respaldo de tales pedimentos la señora Constanza María Bastidas Brand expuso que laboró al servicio de la CCF Comfenalco Antioquia, desempeñando el cargo de Citotecnóloga, en el horario de 0 6:00 am a 10:00 am, de lunes a sábado, con una asignación básica salarial de $1.279.000 mensuales.
Manifestó que entre el 31 de junio de 2008 y el 01 de junio de 2011 , estuvo vinculada a la CCF Comfenalco Antioquia, a través de la CTA Colaboramos Salud - En Liquidación, pero durante dicho periodo recibió el mismo trato que recibían los trabajadores vinculados directamente con la CCF Comfenalco Antioquia, en lo que respecta a los horarios, reglamentos, capacitaciones,Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 instalaciones, y elementos de trabajo, y al cumplimiento de las órdenes impartidas por las coordinadoras del laboratorio Marta Saldarriaga, Sandra Jaramillo y Cristina Jiménez, quienes estaban vinculadas como trabajadoras de planta de CCF Comfenalco Antioquia.
Sostuvo que durante este periodo no recibió el pago de auxilio de transporte ,
Cristina Jiménez, quienes estaban vinculadas como trabajadoras de planta de CCF Comfenalco Antioquia.
Sostuvo que durante este periodo no recibió el pago de auxilio de transporte , prestaciones legales y extralegales, ni vacaciones; y que, para la misma época, en la CCF Comfenalco Antioquia existía personal que laboraba en condiciones idénticas a las suyas, y de las que solo se diferenciaba por la forma de vinculación y el monto de la asignación básica, que era superior para los trabajadores de planta o con contrato de trabajo a término indefinido.
Dijo que posteriormente, el 16 de agosto de 2011, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la CCF Comfenalco Antioquia, para prestar sus servicios bajo las mismas condiciones en que venía trabajando, esto es, con el mismo cargo, salario, horario, instalaciones , elementos de trabajo, y orden jerárquico, y que fue despedida sin justa causa el 20 de diciembre de 2013 (págs.07-20, doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, la CCF Comfenalco Antioquia aseveró que la señora Constanza María Bastidas Brand labo ró al servicio de su prohijada, únicamente entre el 16 de agosto de 2011 y el 20 de diciembre de 2013, relación de trabajo regida por un contrato a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo transaccional, en razón de la intervención forzosa de que fue objeto la entidad.
Dijo que en el Programa EPS Régimen Contributivo – En Liquidación de la CCF
contrato a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo transaccional, en razón de la intervención forzosa de que fue objeto la entidad.
Dijo que en el Programa EPS Régimen Contributivo – En Liquidación de la CCF Comfenalco Antioquia celebró con CTA Colaboramos Salud - En Liquidación diferentes contratos de prestación de servicios para cuya ejecución se pudo haber d estinado a la demandante; sin embargo, sostuvo que no le constan losRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 extremos temporales, o las condiciones bajo las que la actora estuvo vinculada a la CTA Colaboramos Salud - En Liquidación, cuyos asociados, aseveró, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó prescripción; buena fe, Inexistencia de la obligación; compensación; y cosa juzgada (págs.70-79, doc.02, carp.01).
Por su parte, el curador a litem que le fue designado a la CTA Colaboramos Salud - En Liquidación, dijo que no le constaban los hechos de la demanda más allá de lo acreditado con los medios demostrativos incorporados; sin embargo, se opuso a l a prosperidad de las pretensiones excepcionado la
Salud - En Liquidación, dijo que no le constaban los hechos de la demanda más allá de lo acreditado con los medios demostrativos incorporados; sin embargo, se opuso a l a prosperidad de las pretensiones excepcionado la prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación (págs.115-118, doc.02, carp.01).
Finalmente, se advierte que por auto del 27 de febrero de 2019 (págs.152 -153, doc.02, carp.01), se ordenó la integración del contradictorio con la Nueva EPS S.A., quien sostuvo que nunca ha sostenido relación laboral, civil, ni de ninguna otra índole, con la señora Constanza María Bastidas Brand, ni con la CTA Colaboramos Salud - En Liquidación, y si en algún momento tuvo alguna relación comercial con la CCF Comfenalco Antioquia, la misma estuvo fundada en una prestación de servicios profesionales con autonomía administrativa y financiera de los que no se deriva solidaridad laboral.
Consecuentemente, se resistió la prosperidad de las pretensiones, y de fondo excepcionó cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; buena fe; primacía de la ley y seguridad jurídica; ineficacia de la solidaridad alegada por cuenta de la inexistencia de las oblig aciones contractuales; y prescripción de las acciones y caducidad de las sanciones moratorias (págs.183-195, doc.02, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia,
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2023 , absolvió a la CCF Comfenalco Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Constanza María Bastidas Brand; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones formuladas contra la CTA Colaboramos Sa lud – En Liquidación; desvinculó a la Nueva EPS S.A. del trámite del proceso de la referencia; y condenó en costas a la demandante (doc.22, carp.01).
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Nueva EPS solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la desvinculación de su prohijada, siendo que la misma no tuvo ningún vínculo laboral, ni de ningún otro carácter, con la demandante, y tampoco se acreditaron los presupuestos necesarios para que declarare la responsabilidad solidaria de su representada (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
demandante, y tampoco se acreditaron los presupuestos necesarios para que declarare la responsabilidad solidaria de su representada (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Constanza María Bastidas Brand , en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tri bunal si no fueren apeladas”.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el 25 de junio de 2008 la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación le ofreció a la CCF Comfenalco Antioquia la prestació n de sus servicios para los procesos y subprocesos en la atención de actividades de promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento, con sus propios medios, en las instalaciones de la CCF Comfenalco Antioquia (págs.93-96, doc.02, carp.01).
procesos y subprocesos en la atención de actividades de promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento, con sus propios medios, en las instalaciones de la CCF Comfenalco Antioquia (págs.93-96, doc.02, carp.01).
- Que mediante el Convenio 7968 del 10 de septiembre de 2008, la CCF Comfenalco Antioquia le concedió a la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, el acceso a la funcionalidad web para el registro de afiliaciones y novedades (págs.90-91, doc.02, carp.01).
- Que la señora Constanza María Bastidas Brand nació el 11 de noviembre de 1971 (pág.35, doc.02, carp.01), y estuvo asociada a la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, desde el 31 de julio de 2008, desempeñándose como Citotecnóloga, con una compensación mensual de $1 .279.000 (pág.21, doc.02, carp.01).
- Que cotizó al fondo de pensiones administrado por Colpensiones E.I.C.E., con la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, entre el 31 de julio de 2008 y el 01 de junio de 2011 (págs.22-34, doc.02, carp.01).
- Que el 1 0 de agosto de 2011 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la CCF Comfenalco Antioquia, para desempeñar por medio tiempo el cargo de Citotecnóloga, con una asignación salarial inicial de $635.000, vigente a partir del 16 de agosto de 2011 (págs.83-86, doc.02, carp.01).
tiempo el cargo de Citotecnóloga, con una asignación salarial inicial de $635.000, vigente a partir del 16 de agosto de 2011 (págs.83-86, doc.02, carp.01).
- Que el 20 de diciembre de 2013 celebró un acuerdo transaccional con la CCF Comfenalco Antioquia para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que las vinculaba , mismo en el que se pactó el reconocimiento de una bonificación especial por valor de $2.310.740 (págs.88-89, doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01
Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el contrato de trabajo fue liquidado sobre un salario básico de $1.360.000, y por concepto salarios, prestaciones, vacaciones, y bonificación especial pactada en el acuerdo de transacción, recibió la suma de $2.899.110 (pág.87, doc.02, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si entre la señora Constanza María Bastidas Brand y CCF Comfenalco Antioquia realmente existió una relación de trabajo entre el 31 de julio de 2008 y el 06 de junio de 20 11, en la que la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, actúo como simple intermediaria?
Antioquia realmente existió una relación de trabajo entre el 31 de julio de 2008 y el 06 de junio de 20 11, en la que la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, actúo como simple intermediaria?
En caso afirmativo, la Sala se ocupará de establecer:
¿Si la relación de trabajo estuvo vigente de forma con tinua e ininterrumpida desde el 31 de julio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013, o si, por el contrario, entre las partes existieron varias relaciones de trabajo?
¿Si a la actora le asiste el derecho a la nivelación del salario, el pago de las prestaciones y vacaciones, y el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de las prestaciones, y de consignación de las cesantías, durante el tiempo que estuvo vinculada a través de la CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, o si las referidas acreencias se extinguieron por la prescripción?
¿Si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la sociedad CCF Comfenalco Antioquia fue la verdadera empleadora d e la señoraRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Constanza María Bastidas Brand entre el 31 de julio de 2008 y el 01 de junio de
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Constanza María Bastidas Brand entre el 31 de julio de 2008 y el 01 de junio de 2011, relación de trabajo que fue interrumpida, y se reanud ó, con solución de continuidad, entre el 18 de agosto de 2011 y el 20 de diciembre de 2013, estando entonces regida por dos (2) contratos de trabajo.
Adicionalmente, se sostendrá que los salarios, prestaciones y vacaciones causados durante ambas relaciones de trabajo fueron pagados, o en todo caso, estarían prescritos; que no h ay lugar a la nivelación salarial por no haberse aportado el término de comparación para definir el trato desigual; y que la indemnización por despido es improcedente, por no haberse acreditado la decisión unilateral del empleador para terminar con los contratos de trabajo.
En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia confutada para declarar que entre la señora Constanza María Bastidas Brand y la CCF Comfenalco Antioquia existieron dos relaciones laborales y se co nfirmará en lo demás la sentencia absolutoria.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la intermediación laboral.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e
de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e faculta a éste para exigirle el cumpl imiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe manteners e por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dig nidad y los derechos mínimos d el trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; yRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artícul o, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 dispone:
“ARTÍCULO 4º. Es cooperativa la emp resa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y l os gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y
los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y l os gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociad os y de la comunidad en general”.
Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 expresamente señala:
“ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relacion es de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.
Prohibición que fue reiterada en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, así:
“ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suminis trar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá interveni r directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado”.
Y refrendada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en el que se dispuso:
directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado”.
Y refrendada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en el que se dispuso:
“ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Reglamentado por el DecretoRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Nacional 2025 de 2011, Reglamentado por el Capítulo 2 del Decreto 1072 de 2015. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
Finalmente, en el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011, se estipuló:
“ARTÍCULO 1°. P ara los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.
1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.
Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto, esta actividad no está permitida a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado.”
A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terc eros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que uti lizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como f inalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo . Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creada s por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar d e
Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar d e que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2016-00727-01 Constanza María Bastidas Brand Vs. CCF Comfenalco Antioquia, CTA Colaboramos Salud – En Liquidación, y Nueva EPS
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relaci ón laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impon e a los particulares y a todas las au toridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que las cooperativas y precooperativas de tr abajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral” (Sentencias T-283 de 2003, T-917de 2004, T-291 de 2005, C -614 de 2009, C -182 de 2010, C -645 de 2011, T-351 de 2015, T-244 de 2019, entre otras)
En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo:
“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la
Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo:
“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergi versación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperat ivos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hay an tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en e l evento de que los trabajadores que adelan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.