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TSDJ MED SL - 05001310500820160129201-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820160129201-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DEVOLUCIÓN DE DINEROS – Si el fallo que ordenó la entrega de dineros es revocado, pierde sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial. / BUENA FE – No se produce cuando la orden de pago de los dineros no ha cobrado firmeza alguna. / ACTIO IN REM VERSO - En materia laboral no existe norma expresa que la regule, por lo que el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.

HECHOS: El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretende con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada las sumas por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada y que fueron revocados por la

Corte Constitucional.

TESIS: (…) el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constituci onal mediante la sentencia T - 274 de 2010.(…) debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido

que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el su b examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom a la accionada se efectuaron de manera forzosa por orden de un juez de tutela y por efectos del cumplimiento inmediato que tiene esta clase de pronunciamiento, las que se mantuvieron latentes hasta que dicho trámite culminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional que la revocó, sin que esa orden de pago en momento alguno hubiera cobrado alguna firmeza, tanto es así que tal determinación ordenada por los jueces de amparo se dejó sin efectos por el tribunal constitucional. (…) (…)en la sentencia SL305-2022 referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de esta corporación, destaca que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso por lo que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y la sentencia C 083 -1995, en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley. (…) Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y

determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley. (…) Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM DEMANDADA: MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

ACTA No: 66

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistrada s

RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

ACTA No: 66

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistrada s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la demandada MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 66 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual qu edó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. - y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A . integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM , que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretenden con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada la suma de $38.205.338 por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.

Como sustento de las pretensiones s e afirmó en la demanda , en síntesis: i) MARTHA LUZ

por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.

Como sustento de las pretensiones s e afirmó en la demanda , en síntesis: i) MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA laboró al servicio de la Empresa Nacional d e Telecomunicaciones – Telecom desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, e instauró acción de tutela con el fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. ii) El Juez Promiscuo Municipal de San Antero mediante sentencia de 8 de octubre de 2009 ordenó a la accionada, incluir en el Plan de Pensión Anticipada a la señora MARTHA LUZ, así como el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, sumas que debía ser indexadas, decisión confirmada por el Juez Promiscuo

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 002, Páginas 1 a 19.RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Familia del Circuito de Lorica, a través de providencia del 28 de octubre de 2009. iii) El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PARdio cumplimiento al fallo de tutela y canceló la suma de $38.205.338 y mediante sentencia T -377 – 2014 se decidió REVOCAR

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PARdio cumplimiento al fallo de tutela y canceló la suma de $38.205.338 y mediante sentencia T -377 – 2014 se decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, sin que, a la fecha de presentación de esta demanda, la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA haya procedido con el reintegro de los dineros de la demanda.

2. CONTESTACION2

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, que: i) La demandada no es un sujeto calificado en leyes, por ende, actuó de buena fe exenta de toda culpa, por lo cual no se le puede endilgar una responsabilidad civil basado en unos fallos judiciales que no estuvieron bajo control de la demandada. ii) Se opone a la pretensión de reintegro de dineros toda vez que la demandante siempre actuó de buena fe exenta de culpa y por la ausencia de causa. iii) No hay lugar a la indexación de la condena, pues los defectos o errores judiciales, vías de hecho o maniobras del abogado no pueden soportarlas los ciudadanos. iv) No hay lugar a condena en costas y agencias en derecho por cuanto nunca existió potencialidad de daño en el elemento de culpa o dolo, pues la demandada actuó bajo la creencia errónea de estar obrando lícitamente, todo bajo la asesoría de la abogada de confianza depositada en la administración de justicia y la autonomía de los jueces de estar sometidos al imperio del derecho, la justicia y la ley.

Como EXCEPCIONES propuso las de : PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

justicia y la autonomía de los jueces de estar sometidos al imperio del derecho, la justicia y la ley.

Como EXCEPCIONES propuso las de : PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN BASADA EN LA BUENA FE DE LOS ADMINISTRADOS Y EL TUTELANTE E IMPOSIBILIDAD E INCAPACIDAD JURÍDICA DE COMPRENDER LOS EFECTOS DEL FALLO EMITIDO POR LOS JUECES CONSTITUCIONALES, INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y POR ENDE AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, INEPTA DEMANDA POR ACUDIR ANTER LA JURISDICCIÓN EQUIVOCADA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITI SCONSORCIO NECESARIO E INDEBIDA SOLICITUD DE PRETENSIONES BASADA EN EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE DE LA DEMANADA, EXCESO EN LO PEDIDO y DESCONOCIMIENTO DE LA BUENA FE.

3. SENTENCIA3

En audiencia del 7 de junio de 2018 la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: i) CONDENA a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA a reintegrar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S.A” y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A, QUIEN A SU VEZ ES ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES

VEZ ES ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 005, Páginas 1 a 6. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCI A - PDF 005 del expediente digital, Páginas 35 a 37 y ARCHIV O MEDIOS/Cd04/JuzgamientoRADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($38.205.338), por concepto de mesadas de la pensión anticipada de vejez, ordenados mediante sentencias judiciales de tutela, revocadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. ii) CONDENA a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA , a reconocer sobre la suma referida en el numeral anterior la INDEXACIÓN causada . iii) Sin c ondena en COSTAS a la demandada por cuanto se le concedió amparo de pobreza.

4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, solicitando la REVOCATORIA de la sentencia y estructura su argumentación en lo siguiente: i) Considera desacertada la decisión adoptada por la A-quo bajo el argumento que el dinero que

en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, solicitando la REVOCATORIA de la sentencia y estructura su argumentación en lo siguiente: i) Considera desacertada la decisión adoptada por la A-quo bajo el argumento que el dinero que recibió la demandada fue en virtud del pago que hiciera esta última en cumplimiento al fallo proferido por un Juez constitucional al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandada a través de apoderada j udicial en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social. ii) El pago realizado tenía efectivamente una causa jurídica y legal en la sentencia de tutela, advirtiendo absoluta buena fe exenta de culpa que excluye desde todo punto de vista el enriquecimiento sin causa expuesto . N unca hubo en la señora Builes Zuluaga la incursión en conductas dolosas, no fue aportada una información o documentación falsificada, resaltando además que el dinero que recibió la demandada lo destinó exclusivamente a su congrua subsistencia junto a la de su hijo que es una persona que no tiene bienes. C on la acción de tutela lo único que persiguió fue el acceso al disfrute de una pensión de manera anticipa da, para lo cual depositó toda su confianza en una profesional del derecho a quien consideraba i dónea y habida del conocimiento jurídico que el asunto en cuestión para ese momento demandaba de ella, lo que da al traste con el argumento de enriquecimiento sin causa alegado.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 4, el

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 4, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM intervino de manera oportuna5, manifestando en que tal como se expuso en la demanda, en el presente asunto se ha presentado un enriquecimiento sin causa e indebido por parte de la demandada, ya que si bien los dineros recibidos por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM se efectuaron en cumplimiento de un fallo de tutela, como lo fue la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, pero que la REVOCATORIA que de la misma hace la Corte Constitucional anula el derecho que le fue conferido inicialmente y en consecuencia, los valores percibidos

4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / PDF 03, Páginas 1. 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / PDF 04, Páginas 1 a 3.RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pierden todo su sustento jurídico por lo que deben reintegrarse al patrimonio de la entidad demandante que no estaba en la obligación de pagarlas, razón por la cual la acción a ser analizada no es otra que la de pago de lo no debido consagrada en el artículo 2313 y

demandante que no estaba en la obligación de pagarlas, razón por la cual la acción a ser analizada no es otra que la de pago de lo no debido consagrada en el artículo 2313 y siguientes del Código Civil. Aduce que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 establece que cuando se revoque un fallo de tutela por el Juez que conoce la impugnación o en virtud de la revisión que del mismo haga la Corte Constitucional quedará sin efecto la providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Es con base en lo expuesto que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada en costas.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la activa. Así, el análisis se contrae a determinar si la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA está obligada a restituir de manera indexada la suma de $ 38.205.338 pagada por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU377 de 2014 al haberse configurado un enriquecimiento sin causa; o si debe declararse en su favor la buena fe alegada.

6. CONSIDERACIONES Para efectuar el análisis en este proceso, debe partirse de las siguientes premisas no discutidas: - El Juzgado Promiscuo de Familia de Córdoba con sentencia del 27 de octubre de 2009 resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba que dispuso tutelar el derecho fundame ntal a la igualdad,

resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba que dispuso tutelar el derecho fundame ntal a la igualdad, seguridad social y mínimo vital; y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en el pago de mesada pensional desde julio 26 de 2003 a los accionante, entre ellos, a la hoy recurrente6 - Y se acredita que con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de aquel proceso constitucional a la pasiva se pagó un total de $38.205.338, incluyendo mesadas pagadas por nómina y retroactivos por embargo7 - Pero mediante la sentencia SU-377 de 2014 se dispuso: REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, para CONDENAR a la señora MARTHA LUZ BUILES ZULUAGA a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM la suma de $38.205.338 por concepto de mesadas de la pensión anticipada de vejez, la A quo razona de este modo: i) Luego de abordar el acervo probatorio haciendo énfasis en las decisiones adoptadas en el marco del proceso constitucional, señaló que el enriquecimiento sin justa causa es el principio que se invoca

6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - Páginas 64 a 88 y 46 a 63, respectivamente

constitucional, señaló que el enriquecimiento sin justa causa es el principio que se invoca

6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - Páginas 64 a 88 y 46 a 63, respectivamente

7CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - Página 22 a 36RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co para instaurar la presente demanda y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia y en la doctrina para que se presente deben concurrir los siguientes requisitos: Un enriquecimiento o aumento del patrimonio; Un empobrecimiento de otro o disminución del patrimonio que fue lo que aquí ocurrió; Que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico y Que le da parte que acude a través de la demanda ordinaria no tenga a su alcance otro mecanismo de defensa para obtener la restitución de los dineros. ii) Concluye que en el plenario se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa, por la salida injustificada o sin causa de parte de los recursos de la activa y carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial, sin que sobre estos extremos se presente controversia entre las partes del proceso al haber sido admitido por la demandada no haber tenido derecho a ellos porque no se cumplían los requisitos y haber sido instaurada una demanda ordinaria en la que le fueron negadas las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento

partes del proceso al haber sido admitido por la demandada no haber tenido derecho a ellos porque no se cumplían los requisitos y haber sido instaurada una demanda ordinaria en la que le fueron negadas las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la prestación referida. Es así como ordenó la restitución de dineros a la entidad con la respectiva indexación.

En efecto, en audiencia pública se recibió la declaración de la señora BUILES ZULUAGA en los siguientes términos: ¿Indique si es cierto o no que usted como trabajadora de la extinta T elecom conoció el Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la entidad en el mes de marzo del año 2003?

RESPONDIÓ: Sí, si lo conocí. ¿Indique si es cierto o no que usted al 31 de marzo de 2003 no cumplía con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión An ticipada que ofreció la extinta Telecom a sus trabajadores? RESPONDIÓ: Yo tengo muy poco conocimiento de las leyes y se vieron varias ofertas, pero yo no apliqué ahí, lo que se dice es que yo no cumplía los requisitos. ¿Indique usted en alguna vez ha esta do domiciliada en el municipio de San Antero?

RESPONDIÓ: No, en ningún momento. ¿Indique al despacho cuál fue el motivo para usted instaurar acción de tutela en el municipio de San Antero con el fin de que la incluyeran en el Plan de Pensión Anticipada?

RESPONDIÓ: Una doctora de allá de San Antero nos mandó un comunicado y nos dijo que ella estaba sacando eso y en el caso mío tenía que sacar eso porque no tengo ingresos, soy madre de familia y vi la posibilidad de sacar eso, pero lo hice de buena fe. ¿Indique si usted antes de presentar la acción de tutela presentó una demanda en contra

ella estaba sacando eso y en el caso mío tenía que sacar eso porque no tengo ingresos, soy madre de familia y vi la posibilidad de sacar eso, pero lo hice de buena fe. ¿Indique si usted antes de presentar la acción de tutela presentó una demanda en contra del PAR Telecom con el fin de que la incluyeran en el Plan de Pensión Anticipada?

RESPONDIÓ: Si, yo la hice acá en Medellín. ¿Indique al despacho cuál fue el resultado de esa demanda? RESPONDIÓ: Se perdió. ¿Indique al despacho si usted recibió del PAR Telecom la suma de $38.205.338 en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero? RESPONDIÓ: Si. ¿Indique si a la fecha usted ha reintegrado algún dinero de esa suma qu e recibió?

RESPONDIÓ: No, hasta el momento no.

En el recurso de apelación se insiste en primer lugar, que el dinero que recibió la demandada fue en virtud del pago que hiciera esta última en cumplimiento al fallo proferido por un Juez constitucional al resolver la acción de tutela interpuesta por la demandada a través de apoderada judicial en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social por lo que tenía efectivamente una causa jurídica y legal en la sentencia de tutela.RADICADO: 050013105 008 2016 01292 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto dilucidado en

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto dilucidado en la sentencia SL1893-20208 en la que se analiza una situación fáctica semejante a la que hoy ocupa la atención de la Sala en el que también fuera accionante la misma entidad con sustento en una decisión de la Corte Constitucional anterior a la SU 377 de 2014 (T-274 de 2010) pero en la que se adoptaron las mismas decisiones por la Alta Corporación; oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral razonó de este modo:

Igualmente, se observa que el Tribunal basó su decisión en la sentencia T-274 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, los ataques por la vía directa debieron encausarse por el sub motivo de violación de interpretación errónea y no por infracción directa de la ley.

Sin embargo, y si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de los insalvables yerros técnicos de la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos, en particular, que ya se han destacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, porque del exa men a la sentencia que controvierte el impugnante a través del presente recurso extraordinario, emerge claro que el Tribunal no incurrió en las violaciones que se denuncian en los dos cargos planteados. En efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido (CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es

efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido (CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.

Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el f allo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato » (subrayado fuera del texto).

Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado

que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las prue bas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.

En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada , al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia , suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010. Negrilla intencional de la Sala

Ahora bien, el recurrente presenta como segundo argumento que el obrar de la señora BUILES ZULUAGA fue de buena fe exenta de culpa que excluye el enriquecimiento sin causa definido en la sentencia. Recaba en que nunca hubo la incursión en conductas dolosa s, no fue aportada una informac ión o documentación falsificada y el dinero que recibió lo

definido en la sentencia. Recaba en que nunca hubo la incursión en conductas dolosa s, no fue aportada una informac ión o documentación falsificada y el dinero que recibió lo

8 MP LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZRADICADO: 050013105 008 2016 01292 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co destinó exclusivamente a su congrua subsistencia junto a la de su hijo que es una persona que no tiene bienes. Y que con la acción de tutela lo único que persiguió fue el acceso al disfrute de una pensión de manera anticipada, para lo cual depositó toda su confianza en una profesional del derecho a quien consideraba idónea.

Pues bien, respecto a la buena fe conforme el artículo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada ” (CC C1194-2008). En esta sentencia la Corte Const itucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó:

[…] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política

esta sentencia la Corte Const itucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó:

[…] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme c on este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el sub examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom a la señora BUILES ZULUAGA se

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