TSDJ MED SL - 05001310500820160137701-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820160137701-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONSORCIOS – Se admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente . / DEVOLUCIÓN DE DINEROS - Si el fallo que ordenó la entrega de dineros es revocado, pierde sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial .
BUENA FE – No se produce cuando la orden de pago de los dineros no ha cobrado firmeza alguna. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada.
HECHOS: El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretende con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada las sumas por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada y que fueron revocados por la Corte Constitucional. Mediante sentencia de primera instancia condenó a reintegrar al Consorcio de remanentes de Telecom, la sumas por concepto de mesadas de pensión anticipada de vejez .
Inconforme con la decisión se presentó apelación por la demandada. El problema jurídico en este asunto a) si existe legitimación en la causa por activa, en caso de concluir que sí, se analizará b) si la
Inconforme con la decisión se presentó apelación por la demandada. El problema jurídico en este asunto a) si existe legitimación en la causa por activa, en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732 de forma indexada, que le fue pagada por el PAR TELECOM en acatamiento de los fallos de tutela que ordenaron concederle y pagarle el plan de pensión anticipada, pero que revocó la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 377 de 2014, por haberse configurado un enriquecimiento sin causa, previo a analizar la recepción de dicha suma de dinero.
TESIS: (…) la Alta Corporación a través de la Sentencia SL462 de 2021, reiterada en Sentencia SL676 de 202119 recogió la postura sostenida en torno a la cap acidad para comparecer al proceso de las uniones temporales y consorcios, al cuestionarse sobre si la atribución de responsabilidad asiste exclusivamente a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros, analizando si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadores, a lo cual concluyó afirmativamente. Para arribar a dicha conclusión, citó la Sentencia de Unificación 1997 -03930 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 en que reafirmó la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio, por ello, (…) (se) admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la
ello, (…) (se) admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente (…) Restitución de sumas de dinero pagadas en favor de la demandada. (…) dicho asunto fue zanjado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1893 de 2020 que cita la SL8211 de 2016, donde analizó casos de identidad fáctica con el que hoy compete a la Sala: (…) el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restit ución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010.(…) Tampoco es de recibo lo apelado por la demandada al afirmar que existía una causa legítima para recibir el pago de dichos dineros, dadas las sentencias constitucionales en firme que así lo disponían, pues recuérdese que las decisiones que se profieran en el marco de un trámite constitucional, solo son susceptibles de constituir cosa juzgada, cuandola Corte Constitucional como órgano de cierre, asume su conocimiento de los fallos de tutela, bien sea para excluirlos de revisión o seleccionarlos para su estudio, para su confirmación o revocatoria, (…) “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las
sea para excluirlos de revisión o seleccionarlos para su estudio, para su confirmación o revocatoria, (…) “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de bue na fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pag adas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún mom ento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.”(…) Así las cosas y de lo dicho hasta ahora, resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, y a los presupuestos para su configuración que según la Jurisprudencia se sintetizan en los siguientes: i) el enriquecimiento de
a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, y a los presupuestos para su configuración que según la Jurisprudencia se sintetizan en los siguientes: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca (SIC) de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial. Puede concluirse entonces que, ante la inexistencia del móvil o causa que justifique la recepción de un pago, el principio de buena fe no resulta suficiente para concluir en que no deba ordenarse su devolución, siendo por lo tanto forzoso su reembo lso, ya que, como se dijo en líneas anteriores, las actuaciones constitucionales que originaron el pago perdieron su eficacia jurídica por el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, aunado a que la cancelación de las sumas por parte del antes emplea dor fueron forzosas dado los términos perentorios otorgados para su cumplimiento por tratarse de orden en sede de tutela.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500820160137701
Proceso: ORDINARIO
Demandante: CONCORCIO REMANEN TES TE LECOM INTEGRADO
POR FIDUAGRARIA S.A. Y DIFUCIARIA S.A.
Demandado: DULFARY ELENA ECAVARRÍA PARRA
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 09/02/2024
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 12/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Consorcio Remanentes Telecom Integrado Por
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Consorcio Remanentes Telecom Integrado Por Fiduagraria S.A y Fiduciaria S.A. DEMANDADAS Dulfary Elena Echavarría Parra ORIGEN Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Medellín RADICADO 05001 31 05 008 2016 01377 01 TEMAS Restitución de Sumas Pagadas CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
CONSORCIO REMANENTES TELECOM contra DULFARY ELENA ECHAVARRÍA
PARRA.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1 El Consorcio de remanentes Telecom, formula demanda contra Dulfary Elena Echavarría Parra, pretendiendo se declare i) que la demandante adeuda al consorcio la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos ($659’853.732), dinero recibido por concepto de fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmado por
Setecientos Treinta y Dos Pesos ($659’853.732), dinero recibido por concepto de fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, y revocado por la Corte Constitucional en sentencia SU377 del 12 de junio de 2014 , y como consecuencia de lo anterior, se le
1 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf Págs. 4/102 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
condene a ii) reintegrar la referida suma de dinero en favor de l Consorcio de Remanentes Telecom; iii) la indexación del referido valor ; y iv) costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que la señora Dulfary Elena Echavarría Parra estuvo vinculada en la empresa TELECOM S.A. desde el 22 de septiembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2003. En marzo de 2003 la empresa ofreció un plan de pensión anticipada, dirigido a los trabajadores oficiales que estuvieran cobijados por alguno d e los regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir los requisitos pensionales, cuya fecha límite para manifestar aceptación fue el 31 de marzo de 2003; requisitos que acorde a los archivos entregados por la extinta Telecom y en la hoja de vida de la demandada, no satisfacía, pues no se encontraba cobijada por ninguno de los regímenes especiales de pensión, de ahí que, nunca solicitó ser incluida en el plan de pensión anticipada ofrecido.
hoja de vida de la demandada, no satisfacía, pues no se encontraba cobijada por ninguno de los regímenes especiales de pensión, de ahí que, nunca solicitó ser incluida en el plan de pensión anticipada ofrecido.
Posteriormente, con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, invocando el derecho a la igualdad, con el objeto de que se le ofreciera la inclusión en el plan de pensión anticipada, el cual, a través de sentencia del 2 de febrero de 2009 ordenó al PAR incluir a la señora Echavarría Parra el plan de pensión anticipada, así como el pago de mesadas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, junto con su indexación, concediéndole un término de 48 horas a partir de la notificación para su cumplimiento, por lo que, en obediencia a esa decisión de tutela, el accionado canceló la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos ($659’853.732) d etallados así: por concepto de mesadas pagadas por nómina la suma de Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Pesos ($16’674.306) y por concepto de retroactivos por embargo la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($643’179.426) , ello, conforme a las constancias suscritas por el PAR ; decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 24 de septiembre de 2009; finalmente mediante Sentencia SU377 de 2014 la
suscritas por el PAR ; decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 24 de septiembre de 2009; finalmente mediante Sentencia SU377 de 2014 la Corte Constitucional revocó la s sentencias de tutela proferidas por los juzgados promiscuos, sin que a la fecha la señora Dulfary Elena Echavarría Parra reintegre la suma por ella recibida.3 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
Oposición a las pretensiones de la demanda2
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones , aun cuando aceptó la mayoría de hechos bajo el entendido de considerarse con derecho al plan de pensión anticipada. Negó el valor de la suma que afirma la activa se adeuda, pues la certificación expedida por el PAR no constituye plena prueba de la entrega, ni de recibo de los dineros que se aduce n entregados a la demandada, por ser una certificación de parte de la Coordi nadora Administrativa y Financiera del PAR, referida a un hecho supuestamente realizado por otra entidad, allegada por la misma demandante, pero no demuestra la entrega , ni recepción efectiva del dinero, ni puede valorarse para demostrar tal hecho. Ahora, en caso de probarse la entrega real y material del dinero, niega estar obligada a reembolsar dicha suma, p or haberla recibido a título de un derecho constitucional a sus mesadas pensionales, que fueron reconocidas y pagadas en debida forma y de buena fe, debiendo el PAR solicitar ante la jurisdicción ordinaria se revoque la pensión anticipada otorgada, y una vez en firme dicha sentencia solicitar
derecho constitucional a sus mesadas pensionales, que fueron reconocidas y pagadas en debida forma y de buena fe, debiendo el PAR solicitar ante la jurisdicción ordinaria se revoque la pensión anticipada otorgada, y una vez en firme dicha sentencia solicitar el reembolso de lo pagado, pues la pensión es un derecho adquirido. Argumentó que la revocatoria del fallo de primera instancia por parte de la Corte Constitucional, no revoca el derecho a la pensión, solo generó efectos a futuro, ya que como medida cautelar decretó la suspensión de los pagos de los accionante, razón por la cual , la hoy demandada no continuó disfrutando de sus mesadas pensionales.
Excepcionó: inexistencia de toda obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe, petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo y derecho adquirido.
Sentencia de primera instancia3
El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2018, condenó a la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, a reintegrar al Consorcio de remanentes de Telecom integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., y como vocero de Teleasociados en liquidación PAR, la suma de $659’853.732 por concepto de mesadas de pensión anticipada de vejez, ordenada mediante sentencias judiciales revocadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, junto con la indexación de dicha suma, desd e
2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 245/253
la Sala Plena de la Corte Constitucional, junto con la indexación de dicha suma, desd e
2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 245/253 3 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pág. 348/350 y 07AudienciaJuzgamiento0820161377.mp34 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
el momento en que se hizo el pago respectivo y hasta la restitución efectiva. Condenó en costas a la demandada en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en $781.242.
Para fundamentar lo decidido el juez de instancia concluyó mediante la prueba recaudada en el proceso que se configuran los elementos de un enriquecimiento sin causa, porque existió un aumento patrimonial en virtud de una decisión judicial que fue dejada sin efectos por parte de la Corte Constitucional, ind ependientemente de haber recibido de buena fe o por error judicial, se presentó el empobrecimiento del PAR Telecom lo cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial de la hoy demandada; tal enriquecimiento se produjo sin causa por cuanto la orden de tutela que ordenó el pago de tal dinero , desapareció y por ende su causa de pago , ya que al revocarse la decisión que le dio origen, las cosas vuelven a su estado natural; resaltando además que, la demandante en su interrogatorio de parte admitió no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión anticipada, debiendo ser restituidas en favor de la parte demandante.
Otorgó plena validez a la certificación emitida por la Coordinadora Administrativa y
requisitos para acceder a la pensión anticipada, debiendo ser restituidas en favor de la parte demandante.
Otorgó plena validez a la certificación emitida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Telecom, pues tal documento no fue tachado de falso por la accionada, ostenta la calidad de documento público, por haber la otorgado funcionario público en ejercicio de su cargo, dentro los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley , gozando de valor probatorio por sí mismo, sin necesidad de que medie reconocimiento por la parte, en consecuencia, dispuso el pago a cargo de la demandada del valor de $659.853.732.
Recursos de apelación:
Inconforme con lo decidido, la demandada formuló recurso de apelación solicitando sea revocada argumentando, en síntesis, lo siguiente:
- Afirma que ni la activa, ni el despacho analizaron la tutela que dio origen a la presente demanda, lo cual considera relevante, pues una vez la Corte Constitucional expide su sentencia, el PAR Telecom, por intermedio, de una acción de tutela generada a raíz de una decisión proveniente de un juzgado de pequeñas causas de Cali, - no señala el radicado, ni fecha de la decisión - en el cual desestimó las pretensiones del PAR de devolución de unas sumas de din ero pagadas, le solicitó al Tribunal Superior de Cali revocar dicha decisión, bajo el argumento que la decisión de la Corte Constitucional en5
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la sentencia SU-377 de 2014, generaba el pago inmediato y la autorización al PAR para
Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
la sentencia SU-377 de 2014, generaba el pago inmediato y la autorización al PAR para reclamar esas sumas de dinero, pese a ello, el Tribunal Superior de Cali no concedió el amparo en la tutela, diciendo que lo decidido en la sentencia SU nada tenía que ver con lo resuelto por el juzgado de pequeñas causas, e interpreta que en la sentencia SU-377 de 2014 no se falló de fondo, ni ordenó la devolución de los dineros pagados en razón de las sentencias de tutela emanadas por diferentes juzgados para reclamar esas mesadas pensionales, solo decidió revocar su pago debido a errores y procedimientos en la instauración de las diferentes acciones de tutela.
Además de ello, el PAR Telecom solicitó aclaración de dicha providencia, en el sentido de incluir la autorización de la devolución de los dineros a todos los trabajadores beneficiados, lo cual fue negado mediante A uto 503, explicando que esa sentencia no ordenó la devolución de esos dineros, de manera que el PAR tenía conocimiento que la sentencia de unificación no ordenaba la devolución de tales dineros, por ende, no se originó la facultad de demandar tal restitución. También citó la sentencia T 214 de 2014, donde expresamente se indicó que no se dispuso la restitución de suma alguna en favor del PAR Telecom, porque esta entidad puede hacer uso de los instrumentos legales en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció, pues bastaba revoca r las órdenes de todas las sentencias de instancia, para concluir que todos los pagos efectuados en virtud de ello carecen de justificación
virtud del principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció, pues bastaba revoca r las órdenes de todas las sentencias de instancia, para concluir que todos los pagos efectuados en virtud de ello carecen de justificación legal y constitucional, por ello, la restitución de las cosas a su estado inicial debe realizarse a través de los mecanismos dispuestos para tal fin.
Por lo anterior, yerra el Despacho y la activa en afirmar que las referidas sentencias ordenaron la restitución de las sumas pagadas.
- Afirmó que no se configura la figura de enriquecimiento sin causa, que puede alegarse en material mercantil, civil y administrativa, no se cumplen sus elementos porque a) no hay empobrecimiento en el patrimonio de una de las personas porque nunca se demostró; b) no se demostró que la demandada se haya enriquecido, porque no se acreditó que los dineros recibidos por el Despacho de San Antero le haya sido entregado a la demandada, la sola certificación no da cuenta de ello, sin que hubiera podido tacharlo de falso porque no se tiene causa para ello, pues no es falso en sí, sino que no evidencia la verdad de lo sucedido; y las únicas personas que pueden certificar son los revisores fiscales; tampoco hay ningún documento suscrito por la demandada donde se evidencie qu e recibió ese dinero; c) sobre la existencia de un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, señaló que el nexo, no es6
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otro que la decisión del amparo constitucional lo que lleva al siguiente elemento; d) que
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otro que la decisión del amparo constitucional lo que lleva al siguiente elemento; d) que el desplazamiento patri monial si tuvo causa jurídica, al no p oder afirmarse que una acción de tutela en firme fuera causa legítima para recibir esos dineros, y si bien la Sentencia SU 377 de 2014 revocó las sentencias de instancia, en ella explicó detalladamente la motivación de cada caso. Siendo además que el derecho de la demandante es un derecho adquirido no tiene por qué ordenarse la devolución del pago.
- Sobre la prescripción adujo que el actor, en su afán de sustentar la no configuración de tal fenómeno, establece que se trata de una acción civil enmarcada en un proceso laboral, y que tiene que acogerse la prescripción de la norma civil, acogiendo la A Quo equivocadamente tal criterio, indicando que la causa se generó con la expedición de la sentencia de la corte constitucional, lo cual es errado porque la acción laboral en este caso nació a partir del último día en que se realizó el último pago, lo cual fue en el año 2009 y la demanda se presentó en el año 2016, prescribiendo la acción en el año 2012, afirmar lo contrario es atentar contra la seguridad jurídica.
- Omitió realizar el A Quo un estudio de la falta de legitimación en la causa por activa, pues está decantado por las altas cortes, respecto a que la única personalidad jurídica que tienen los consorcios es para efectos de la Ley 80 de contratación, de resto no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, y debe demandarse a los consorciados,
pues está decantado por las altas cortes, respecto a que la única personalidad jurídica que tienen los consorcios es para efectos de la Ley 80 de contratación, de resto no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, y debe demandarse a los consorciados, la Sentencia SU 377 de 2014 también lo refiere, indicando que no solo se debía accionar por el consorcio sino por parte de las sociedades que lo conforman, denotando así un defecto procedimental.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término para alegar de conclusión en esta sede, solo la activa4 lo descorrió oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductor, resaltando que el presente caso debe analizarse bajo la figura de pago de lo no debido por lo cual debe confirmarse la sentencia de instancia y condenar en costas a la demandada.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la pasiva.
4 02SegundaInstancia, 02AlegatosParTelecom0820161377.pdf7 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y los argumentos de decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar: a) si existe legitimación en la causa por activa , en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732
legitimación en la causa por activa , en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732 de forma indexada, que le fue pagada por el PAR TELECOM en acatamiento de los fallos de tutela que ordenaron concederle y pagarle el plan de pensión anticipada, pero que revocó la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 377 de 2014 , por haberse configurado un enriquecimiento sin causa , previo a analizar la recepción de dicha suma de dinero ; en caso afirmativo c) se estudiará si se configuró o no el fenómeno extintivo de la prescripción.
Hechos relevantes probados documentalmente
- Acción de tutela incoada por la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, junto con otros accionantes, (en los que figura en primer lugar el señor Luis Enrique Madera Salgado ) a través de apoderada judicial Luz Stella Gutiér rez, contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-5, mediante la cual solicitó, en síntesis, el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y familia, y se ordene reconocer su derecho a la pensión anticipada e incluirlos en el plan de pensión anticipada de Telecom, lo cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo de San Antero Córdoba el 2 de septiembre de 20096, en sentencia dentro del radicado 23 672 40 89 001 2009 00232 00, que ordenó tutelar los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora Echavarría Parra y otros accionantes, ordenando al PAR TELECOM reconocer el
tutelar los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora Echavarría Parra y otros accionantes, ordenando al PAR TELECOM reconocer el derecho de pensión anticipada e incluir a los accionantes en nómina del plan de pensión anticipada, concediéndole 48 horas para su cumplimiento.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba emitió sentencia el 24 de septiembre de 2009 7, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, y adicionó que el incremento del total pagado por parte del PAR a los accionantes “ va con la respectiva indexación y no indemnización como consecuencia de ello se ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1° de 2006 a los accionantes por parte
5 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” 6 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf” 7 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE SEGUNDA INSTANCI A.pdf”8 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018
de la entidad accionada y que la liquidación a pagar a los accionantes es en cuantía de $8.252.883.637”.
- Mediante copia de consultas de estado de pago a terceros por parte de Fiduagraria S.A. del Banco de Occidente, se acreditaron los pagos realizados a la hoy demandada por “nómina PPA tutela T-2471345” 8, por los meses de noviembre de 2009 a mayo de
S.A. del Banco de Occidente, se acreditaron los pagos realizados a la hoy demandada por “nómina PPA tutela T-2471345” 8, por los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, extractos donde se encuentra la relación del beneficiario, -entre ellos la señora Echavarría Parra-, fecha de pago y su valor.
-También se desprende que mediante Oficio N°462 del 20 de agosto de 20099 dirigido al Banco Popular por el Juzgado Promiscuo de San Antero Córdoba, se informa que en la acción de tutela promovida por los señores Luis Enrique Madera Salgado, y otros, contra Par Telecom se decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes y de ahorros del accionado hasta por la suma de $10.094’786.954, pidiendo que dicha suma fuera puesta a disposición del juzgado en el Banco Agrario de Colombia, en favor de la Dra. Luz Stella Gutiérrez10.
- En providencia del 2 de diciembre de 201011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero dentro del trámite bajo radicado 2009 00232, ordena remitir a las oficinas del PAR, copia del título judicial pagado a la doctora Luz Estella Gutiérrez , como apoderada del señ
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