TSDJ MED SL - 0500131050082016030401-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050082016030401-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - A quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». / HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse la existencia de una relación laboral regida por un contrato a término indefinido con la empresa Conciviltec LTDA, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que Telmex S.A. es solidariamente responsable como beneficiaria del servicio prestad o a la anterior, se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto y prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral conforme el artículo 65 del CST, viáticos y horas extras, indexación y costas del proceso. De lo anterior, el juez de instancia reconoció las pretensiones del actor y condenó a la sociedad la sociedad Conciviltec LTDA a dicho pago; a dujo que en el presente caso no opera la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, pues si bien entre las demandadas se celebró un contrato civil de prestación de servicios, cuyo objeto era ejecutar obras civiles de construcción o de mantenimiento, estas actividades resultan ajenas al giro ordinario de los negocios de Telmex, que presta servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, además de que la labor que desarrollaba el actor al servicio de Conciviltec también era ajena a las actividades que desarrolla
mantenimiento, estas actividades resultan ajenas al giro ordinario de los negocios de Telmex, que presta servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, además de que la labor que desarrollaba el actor al servicio de Conciviltec también era ajena a las actividades que desarrolla Telmex. Ahora, esta Sala se circunscribe a establecer si a la luz de lo n ormado en el art. 34 del CST, es dable declarar solidariamente responsable a Telmex Colombia S.A por las condenas impuestas a Conciviltec LTDA como empleador del demandante.
TESIS: (…) Prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que son contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de éstos, los siguientes: “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, sol idaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores...”. (…) De la norma transcrita claramente se colige la necesidad que, dentro del plenario, para efectos que prospere la pretendida solidaridad, se acredite no solo que el Telmex se
esos trabajadores...”. (…) De la norma transcrita claramente se colige la necesidad que, dentro del plenario, para efectos que prospere la pretendida solidaridad, se acredite no solo que el Telmex se benefició del trabajo ejecutado por el actor, lo que no se discute, sino además que las labores que ejecutó eran propias del objeto social de la entidad, pues de lo contrario no puede predicarse la pretendida solidaridad. (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia desde vieja data, concretamente a través de la sentencia del 8 de mayo de 1961, sobre la responsabilidad del contratista independiente, dijo que no basta con demostrar que quien ejecuta la obra es un contratista independiente pues además de ello debe establecerse que la obra o labor contratada pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, de ahí que la figura propenda por la protección del trabajador ante la actuación de dicho contratista, para el caso verdadero empleador, respondiendo por obligaciones laborales que únicamente en virtud de la solidaridad están a su cargo.(…) En similares términos razonó nuestro órgano de cierre ensentencias de radicación 19.261 del 6 de noviembre de 2002 M.P. Germán Gonzalo Valdés Sánchez, 35.864 del 1 de marzo de 2010 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza y 34.893 del 21 de septiembre de 2010 M.P. Eduardo López Villegas, a cuyo texto y consulta se remitió esta Sala, oportunidades en la que señaló que dicha figura busca impedir que las empresas evadan el cumplimiento de obligaciones laborales evitando que los derechos de los trabajadores resulten afectados cuando por
la que señaló que dicha figura busca impedir que las empresas evadan el cumplimiento de obligaciones laborales evitando que los derechos de los trabajadores resulten afectados cuando por la ejecución de una obra, los contratistas o subcontratistas, no tuvieran la solvencia económica para responder por dichas obligaciones causadas, buscando satisfacerlas, facultando a su vez la acción de repetición por lo pagado. (…) Tal postura es la que pervive a hoy, consultable en las sentencias de radicación SL4586-2021, SL4322-2021 y SL3774-2021. (…) Ahora, recientemente en sentencia SL 804 de 2024 la Corte analizó que una actividad no resulta ajena al giro de los negocios de la empresa cuando busca satisfacer una necesidad propia y fundamental para el cumplimiento del objeto social y además guarda relación directa con la explotación económica del objeto social o hace parte de la unidad técnica o del proceso productivo. (…) Por manera que, para la Sala, es clara la conexidad de objetos entre las dos sociedades mencionadas, y, específicamente, de la labor del demandante con los negocios y actividades de Telmex como empresa beneficiaria del servicio, ya que la misma era esencial para el desarrollo del objeto social de Telmex. (...) Ahora, no puede desconocerse que al proceso se vinculó a Mapfre Seguros Colombia, como llamado en garantía, por tanto, se concluye que al haberse declarado a Telmex como solidariamente responsable del pago de los salarios y prestaciones a favor del actor causados durante la relación laboral con Conciviltec, y que dentro de sus coberturas se encuentran dichos emolumentos, es dable ordenar a Mapfre Seguros Generales De Colombia pagar a Telmex Colombia S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de
sus coberturas se encuentran dichos emolumentos, es dable ordenar a Mapfre Seguros Generales De Colombia pagar a Telmex Colombia S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, las sumas objeto de condena en éste proceso por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones y salarios adeudados, teniendo en cuenta el límite asegurado, si n que dicha orden se extienda a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., dado que esta se encuentra excluida de la cobertura de la póliza..
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres de mayo de dos mil veinticuatro
22-095
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: JULIÁN ALBERTO CASTAÑEDA SÁNCHEZ
Demandados: TELMEX COLOMBIA S. A.
CONCIVILTEC LTDA
JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ
RAFAEL LEÓN OJEDA
Llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-008-2016-0304-01
Tema: Solidaridad
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 15 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras declararse la existencia de una relación laboral regida por un contrato a término indefinido con la empresa CONCIVILTEC LTDA , desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 24 de junio de 2014, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que TELMEX S.A. es solidariamente responsable como beneficiaria de del servicio prestado a la anterior, se condene a lasRadicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, el salario de junio de 2014, la prima de servicios del primer semestre de 2014, los intereses a las cesantías debidamente doblados, las vacaciones por la proporción de 2014, la sanción moratoria p or el no pago de salarios y
la prima de servicios del primer semestre de 2014, los intereses a las cesantías debidamente doblados, las vacaciones por la proporción de 2014, la sanción moratoria p or el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral conforme el artículo 65 del CST, viáticos y horas extras, indexación y costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que comenzó a laborar para CONCIVILTEC LTDA el 10 de noviembre de 2011 a través de un contrato denominado “por obra o labor contratada” en el cargo de auxiliar de empalmer ía, devengando como último salario la suma de $616.000, aunque en realidad se trató de un contrato a término indefino, toda vez que las labores y el objeto del servicio se ejecutan de forma permanente. Que dicha labor se dio en turnos de trabajo de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m., de 10 p.m. a 6 a.m. y de 8 a.m. a 5 p.m., además laborab a horas extras, dominicales y festivos que nunca le fueron cancelados, aunado a que se manejaba una disponibilidad de 7 por 24 en la cual no se le cancelaban los domingos. Que la prestación del servicio se dio de manera directa, personal y bajo la continua da subordinación y dependencia del empleador, teniendo como jefe directo al señor JORGE NI ÑO VELANDIA, gerente de CONCIVILTEC LTDA. Que las labores prestadas estaban dirigidas al mantenimiento de la fibra óptica de TELMEX
COLOMBIA S.A (CLARO)
VELANDIA, gerente de CONCIVILTEC LTDA. Que las labores prestadas estaban dirigidas al mantenimiento de la fibra óptica de TELMEX COLOMBIA S.A (CLARO) Que en la eje cución de sus tareas diarias, siempre estaba presente el personal directo de TELMEX, entre estos los señores ELKIN QUINTERIO, FREDY CARDENAS, HAROLD LÓPEZ Y FELIPE VANEGAS, quienes realizaban interventoría y tenían poder de subordinación, dado que estos ordenaban la programación de rutas diarias de trabajo, de los preventivos diarios y de rutas de mantenimiento, eran los encargados de estar pendientes del horario de entrada y salida, autorizaban la retirada de la móvil (carro disponible para realizar los trabajos) y después de cumplir el turno estricto eran quienes firmaban las horas extras. Que para la prestación del servicio debía portar un uniforme con los logos de TELMEX COLOMBIA S.A. Que normalmente el servicio se prestaba en la ciudad de Medellín y en algunas ocasiones en otros municipios del Departamento de Antioquia, para lo cual se le pagaban los correspondientes viáticos, a excepción del año 2014 donde no le fueron cancelados.Radicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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Que su contrato te rminó el 24 de junio de 2014, según la demandada, por l a finalización del contrato por obra o labor contratada. Que CONCIVILTEC LTDA tenía un contrato civil o comercial de mantenimiento de redes de TELMEX y uno de los servicios que presta TELMEX consiste en el mantenimiento, instalación y
contrato por obra o labor contratada. Que CONCIVILTEC LTDA tenía un contrato civil o comercial de mantenimiento de redes de TELMEX y uno de los servicios que presta TELMEX consiste en el mantenimiento, instalación y reparación de redes de fibra óptica, actividades propias y necesarias de su objeto social. Que las actividades realizadas en razón del contrato firmado entre las demandadas hacen parte del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de TELMEX. Que el contrato entre TELMEX y CONCIVILTEC fue terminado de forma unilateral por TELMEX, es decir, que su contrato de trabajo terminó sin justa causa. Que no se le cancelaron los salarios del mes de junio de 2014, ni la prima de navidad de ese año, además al momento de ter minación de la relación laboral no se pagó concepto alguno por prestaciones sociales.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
TELMEX S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , precisando que nunca ha existido un vínculo laboral, comercial o de cualquier otra naturaleza entre dicha sociedad y el demandante, pues según se desprende de la demanda estuvo vinculado con CONCIVILTEC LTDA para actividades diferentes a las que desarrolla dicha entidad. Aclaró que si bien existió u n contrato de prestación de servicios entre COLCIVILTEC Y TELMEX cuyo objeto era el ejecutar obras civiles de construcción o mantenimiento, estas actividades eran ajenas a su giro ordinario, además este tenía un término de duración de 3 años a partir del 1º de julio de 2011, razón por la que al vencimiento del mismo el contrato finalizó y en virtud del cual CONCVIVILTEC de manera
ordinario, además este tenía un término de duración de 3 años a partir del 1º de julio de 2011, razón por la que al vencimiento del mismo el contrato finalizó y en virtud del cual CONCVIVILTEC de manera autónoma e independiente se comprometió a ejecutar las actividades mencionadas en el objeto de los contratos con sus propios medios, personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera. De otro lado, indicó que no es c ierto que el personal de TELMEX le diera ordenes al actor, sino que en virtud del contrato celebrado con CONCIVILTEC po día realizar auditoria del mism o. En cuanto a los demás hechos adujo que no le constan por tratarse de supuestos de hecho que hacen referencia al actor y un tercero ajeno.
De otro lado, el curador ad litem de los demandados CONCIVILTEC LTDA, JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ y RAFAEL LEÓN OJEDA, al dar respuesta a la demanda reveló que se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no es posible que el contrato de trabajo celebra do por obra se convierta en contrato a término indefinido, pues precisamente la delimitación en la s actividades en elRadicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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tiempo es lo que da lugar a este tipo de contratos, por lo que tampoco hay lugar a las demás pretensiones que se deriven de esta. De otro lado mencionó que no le consta ninguno de los hechos.
MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , como llamada en garantía, manifestó frente a los hechos de la demanda que no le constan porque ninguno tiene que ver con dicha entidad. Así
MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , como llamada en garantía, manifestó frente a los hechos de la demanda que no le constan porque ninguno tiene que ver con dicha entidad. Así mismo se opuso a las pretensiones en contra de TELMEX aduciendo que no existe solidaridad, por cuanto la prestación del servicio se llevó a cabo por cuenta y riesgo del contratista con CONCIVILTEC, quien tenía autonomía para el manejo del personal, además de que dicha labor no tiene nada que ver con el objeto social de TELMEX. De otro lado, en cuanto al llamamiento en garantía, aceptó el contrato de seguro suscrito con CONCIVILTEC, aclarando que en cuanto a su vigencia, amparos y coberturas se atiene a lo que resulte probado.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar que entre el señor JULIÁN ALBERTO CASTAÑEDA y la sociedad CONCIVILTEC LTDA. existió un contrato por obra o labor determinada entre el 10 de noviembre de 2011 y el 24 de junio de 2014, CONDENÓ a dicha sociedad a reconocer y pagar los siguientes conceptos: $492.800 por salarios $332.533 por auxilio de cesantías $39.904 por intereses a las cesantías $332.533 por primas de servicios $297.733 por vacaciones compensadas en dinero La suma de $20.533 diarios por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CPTSS, lo que hará a partir del 25 de junio de 2014 y hasta que se verifique el pago total de la obligación
La suma de $20.533 diarios por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CPTSS, lo que hará a partir del 25 de junio de 2014 y hasta que se verifique el pago total de la obligación Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.725.500.
ABSOLVIÓ a TELMEX DE COLOMBIA S. A., JAIRO ALBERTO CEDIEL LÓPEZ, RAFAEL LEÓN OJEDA y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Adujo que en el presente caso no opera la figura de la solidaridad con sagrada en el artículo 34 del CST, pues si bien entre TELMEX S.A. y CONCIVILTEC LTDA se celebró un contrato civil de prestación de servicios , cuyo objeto era ejecutar obras civiles de construcción o de mantenimiento, estas actividades resultan ajenas al giro ordinario de los negocios de TELMEX , que presta servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, además de que la labor que desarrollaba el actor al servicio de CONCIVILTEC también era ajena a las actividades que desarrolla TELMEX.
De otro lado estimó que conforme a la s pruebas allegadas el contrato que uni ó al demandante con CONCIVILTEC fue por obra o labor determi nada, pues en el documento suscrito por las partes se
De otro lado estimó que conforme a la s pruebas allegadas el contrato que uni ó al demandante con CONCIVILTEC fue por obra o labor determi nada, pues en el documento suscrito por las partes se determinó expresamente que la labor contratada consistía en apoyar la ejecución de la obra con los requisitos del cliente, que para el caso en concreto es Telmex Colom bia SA, verificando, controlando y cumpliendo con los procesos, subprocesos, actividades y directrices asignadas a su cargo, es decir, que el contrato estaba amarrado a la duración del contrato con el cliente ,en este caso Telmex, por lo que al terminarse ese contrato se termina el contrato por obra o labor , como en efecto ocurrió en el caso de autos, razón por la que absolvió de la indemnización por despido injusto.
Empero, consideró que la parte demandada no probó haber cancelado al actor el salario de j unio de 2014, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por la proporción del año 2014, por lo que condenó a CONCIVILTEC LTDA al pago de dichos rubros, así como lo sanción moratoria del artículo 65 del CST por no haberse pag ado los prestaciones y salarios a la finalización del contrato de trabajo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Señaló que se debe condenar de manera solidaria a la empresa TELMEX COLOMBIA, conforme al artículo 34 del CST, toda vez que al comparar los certificados de Cámara de Comercio de las demandadas, se observa que CONCIVILTEC, dentro de su objeto social en el numeral 3º se estipula la realización de trabajos de mantenimiento de redes en general, telefónicas, eléctricas, petroleras,
demandadas, se observa que CONCIVILTEC, dentro de su objeto social en el numeral 3º se estipula la realización de trabajos de mantenimiento de redes en general, telefónicas, eléctricas, petroleras, gaseoductos, acueductos, alcantarillados y demás. Y en el certificado de existencia y representación de TELMEX se consigna dentro de su objeto social en el numeral 2º “construir, explorar, usar, instalar, amplia, ensanchar, expandir, renovar, modificar o revender redes de servicio. Y servicios deRadicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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telecomunicaciones y sus diferentes elementos para uso privado o público, nacionales o internacionales”; en el 3 º “diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos o sistemas electrónicos y eléctricos “ y en el numeral 6º “ensamblar, instalar, diseñar, poner en funcionamiento y distribuir, comprar y vender, come rcializar toda clase de equipos, productos, elementos y sistemas realizados con las telecomunicaciones, electricidad, electrónica, informática ”, por lo que es claro que los objetos sociales de ambas empresas guardan similitud , lo que da lugar a la solidaridad. Y lo que además se respalda con las declaraciones de los testigos LUIS FERNANDO SIERRA y JESSICA TORO, quienes afirmaron que las funciones del demandante para la empresa CONCIVILTEC eran las de mantenimiento de redes de fibra óptica, es decir, que estaba desarrollando el objeto social de la empresa, función que era fundamental para el buen funcionamiento de la empresa.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CONCIVILTEC eran las de mantenimiento de redes de fibra óptica, es decir, que estaba desarrollando el objeto social de la empresa, función que era fundamental para el buen funcionamiento de la empresa.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos TELMEX COLOMBIA S.A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA.
En primer lugar TELMEX solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto la eximió de responsabilidad solidaria, toda vez que entre dicha empresa y CONCIVILTEC LTDA únicamente perduraba una relación contractual basada en la prestación de ser vicios, de la cual no puede predicarse solidaridad frente a los derechos reclamados por el demandante, debido a que las actividades desarrolladas por este, no son consustan ciales a las normales de TELMEX y se constituyen en labores extrañas a las desarroll adas dentro del giro ordinario, por lo tanto debe considerarse correcto el razonamiento del despacho al no aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que a TELMEX no le corresponde la construcción de obras civiles sino la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Por su parte MAPFRE señaló que no debió declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante y CONCIVILTEC, ya que el contrato suscrito entre estos fue de carácter civil, toda vez que las directrices y los seguimientos que se debían cumplir por parte del demandante, se estipularon con el fin de velar por el normal y eficaz desarrollo de la obra contratada. Además resaltó que Telmex de Colombia S.A. nunca suscribió contrato alguno con el actor, y tampoco recibió directa o
con el fin de velar por el normal y eficaz desarrollo de la obra contratada. Además resaltó que Telmex de Colombia S.A. nunca suscribió contrato alguno con el actor, y tampoco recibió directa o indirectamente ningún beneficio de la labor que él prestó a su empleador, ni le dio órdenes, ni le hizo exigencia alguna, en tanto ella no tuvo con el demandante ni siquiera un vínculo comercial; el contrato que pudo haber tenido con éste, no tenía una finalidad más que la de cumplir con las obligaciones queRadicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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ella tenía con su contratista Conciviltec Ltda y por tanto se debe confirmar la decisión de la a quo de eximir de responsabilidad a Telmex de Colombia S.A.
De otro lado en cuanto al llamamiento en garantía indicó según el contrato de seguro suscr ito entre CONCIVILTEC LTDA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A identificado con la Póliza No. 3420311001145, el objeto del mismo es el siguiente. ”GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL GANT IZADO, ORIGINADOS EN VIRTUD DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJECUTAR PARA TELMEX POR SUS PROPIOS MEDIOS Y CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA FINANCIERA ADMINISTRATIVA Y DIRECTIVA Y CON SUJECIÓN A LAS LICENCIAS Y PERMISOS NECESAR IOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO LAS OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CONTENIDOS EN LAS
DIRECTIVA Y CON SUJECIÓN A LAS LICENCIAS Y PERMISOS NECESAR IOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO LAS OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CONTENIDOS EN LAS ORDENES DE TRABAJO QUE INTEGRAN LAS LABORES O TRABAJO REALMENTE SOLICITADOS
POR TELMEX”
Por tanto, adujo que si bien en el presente contrato se incluyó el am paro de pago de salarios y prestaciones sociales, este SOLO opera para aquellas personas que han sido contratadas como empleados del garantizado y para la cual NECESARIAMENTE debe haberse celebrado de forma clara un contrato de trabajo que cumpla formalmente los elementos esenciales propios del mismo y el cual además debió ser reportado a la Compañía de Seguros para que ésta pudiera conocer cuál era el riesgo real que podría tener que llegar a atender, todo de acuerdo al número de empleados, sus ingresos, tipo de vinculación, entre otros; conceptos todos ellos, que cualquier aseguradora toma en cuenta para saber si suscribe o no el seguro, así como también para fijar el nombre de la prima a cobrar a su afianzado, razón por la cual, a posteriori, no podrá ser endilgada y asumida a través del contrato de seguro. Agregó que dentro de las condiciones generales de la póliza se establece claramente que el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales solamente tiene cobertura respecto del personal vinculado po r relación laboral directa, y en este caso, la vinculación del demandante se dio mediante un contrato de obra o labor.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Se circunscribe a establecer si a la luz de lo normado en el art. 34 del CST, es dable declarar
demandante se dio mediante un contrato de obra o labor.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Se circunscribe a establecer si a la luz de lo normado en el art. 34 del CST, es dable declarar solidariamente responsable a TELMEX COLOMBIA S.A por las condenas impuestas a CONCIVILTEC LTDA como empleador del demandante. .
4. CONSIDERACIONESRadicado: 05001-31-05-008-2016-0304-01
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No es objeto de discusión la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad CONCIVILTEC LTDA mediante un contrato de trabajo por obra o labor entre el 10 de noviembre de 2011 y el 24 de junio de 2014, en el cual se desempeñó como auxiliar de empalmería para el desarrollo del contrato suscrito entre COLCIVILTEC LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A. y que a la finalización del mismo el empleador le quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, a los cuales fue condenado en primera instancia junto con la sanción moratoria, sin que se haya presentado oposición alguna.
Únicamente muestra inconformidad el demandante respecto al asunto atinente a la solidaridad que la a quo se negó a declarar con la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., insistiendo el recurrente en que la labor desempeñada por el actor era relacionada directamente con el objeto social de dicha sociedad, quien debe responder como beneficiaria de la obra.
Prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo
quien debe responder como beneficiaria de la obra.
Prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que son contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de éstos, los siguientes:
“(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para q ue repita contra él lo pagado a esos trabajadores...”. (Resaltos de la Sala).
De la norma transcrita claramente se colige la necesidad que, dentro del plenario, para efectos que prospere la pretendida solidaridad, se acredite no solo que el TELMEX se ben efició del trabajo ejecutado por el señor JULIÁN ALBERTO CASTAÑEDA, lo que no se discute, sino además que las labores que ejecutó eran propias del objeto social de la entidad, pues de lo contrario no puede predicarse la pretendida solidaridad.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35864 del 1º de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza precisó:
predicarse la pretendida solidaridad.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35864 del 1º de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza precisó:
“Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustan
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