TSDJ MED SL - 05001310500820170010901-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820170010901-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. / VIOLENCIA DE GÉNERO - Se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hun de sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simp le hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección./
HECHOS: La parte demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, así como intereses moratorios, indexación y costas. El Juez de primera instancia, declaró que Colpensiones debe reconocer a la demandante la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado; debe reconocer y pagar a la accionada las mesadas pensionales adeudadas, y seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vit alicia en un 50% de la mesada pensional; condenó, además, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, determinar si resulta pr ocedente condenar a
conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, determinar si resulta pr ocedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que, años atrás, la entidad hubiese reconocido pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento de la muerte. Se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios o si dadas las particularidades del caso concreto, se ha debido condenar a la indexación del retroactivo.
TESIS: En la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acredi tación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión ; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido. En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia.(…) La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la
convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”(SL4099-2017). (…) Si bien el artículo 47 de la Ley 100 previó como requisi to para el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o el compañero permanente supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento en los términos ya analizados, en todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa . (…) Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002 ha reconocido que se debe considerar, segú n las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada.(…) Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de
vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstanciasfácticas que se prueben, dado que serán estas a las que tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo. Por consiguiente, la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo tech o, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc ., no conlleva el que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.(…) La Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario h a sido sometido a maltrato físico o psicológico ”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamen tal a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019). (…) En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resu ltado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes
relaciones de género dominantes en una sociedad como resu ltado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los op eradores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jur isprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona. (…) La Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no es razonable negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. (…) Se comparte la decisión adoptada en primera instancia referida a que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 17 años cada una, lo que impone una distribución de la mesada pensional en un 50% para cada una.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA DEMANDADOS: COLPENSIONES – MARLENE ARRAUT DE VEGA RADICADO: 0050013105008 2017 109
ACTA Nº: 12
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALAC IOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA , para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA pretende con este proceso se CONDENE a l COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JAIME PLAZA RENGIFO, intereses moratorios, indexación y costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: La señora JARAMILLO DE PLAZA se casó con JAIME PLAZA RENGIFO el 7 de abril de 1963, durante su matrimonio procrearon dos hijos, DIEGO y ELIANA PLAZA JARAMILLO. El causante falleció el 10 de marzo de 1997, vivió con su esposa y sus hijos, y hasta el finalizar de sus últimos años de vida respondió económicamente por dicho hogar. Mediante Resolución 100817 del 11 de abril de 2016
1 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 18RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue negada la pensión de sobrevivientes porque desde el año 1997 se le reconoció la pensión a MARLENE ARRUT DE VEGA por acreditar la calidad compañera permanente.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que a la accionante
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada , considerando que no acredita los requisitos legales para ser beneficiaria. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECO NOCER SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN.
2.1. LA CONTESTACIÓN DE MARLENE ARRUT DE VEGA Con providencia del 17 de febrero de 20173, la Juez de instancia decidió citar a la señora ARRUT DE VEGA para que integrara la litis por pasiva, toda vez que en el evento de salir avante las pretensiones podría salir afectada. Fue así como, a partir de la información suministrada por COLPENSIONES sobre su dirección en la ciudad de Barranquilla 4 se procuró su notificación de manera infructuosa5, siendo designado curador ad litem para que representara sus intereses6, previo el respectivo emplazamiento7. El curador ad litem, intervino en el proceso del siguiente modo 8: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo los parámetros del principio de buna fe, señalando que no le consta lo afirmado en los hechos de la demanda. Propuso como excepciones
PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION e INNOMINADA.
que no le consta lo afirmado en los hechos de la demanda. Propuso como excepciones
PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION e INNOMINADA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2021 al momento de la fijación del litigio en este proceso, la A quo concluyó que este consiste en determinar si es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA en el porcentaje correspondiente, intereses moratorios, indexación y costas.
2 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 18 3 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 4243 4 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 70 – Se informó como dirección carrera 59 # 94-55 apartamento 101 Barranquilla 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 74 - 81 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 847 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 85 y 88 - 92 8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 93 a 95RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
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Fue así como m ediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 , tomó las siguientes determinaciones: i) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer a LUZ ELENA
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Fue así como m ediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 , tomó las siguientes determinaciones: i) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado JAIME PLAZA RENGIFO a partir del día 10 de marzo de 1997 y declaró probada parcialme nte LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 enero de 2013. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 5 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2021 la suma de $63.229.193. Y que a partir del 1º de diciembre de 2021 siguiera reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia en un 50% de la mesada pensional liquidada por valor $581.664, incluye ndo ese mismo porcentaje de las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizando el descuento de los aportes a salud. iii) CONDENÓ a reconocer al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 6 de marzo de 2016. iv) CONDENÓ en costas a Colpensiones, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
Ley 100 de 1993 y a partir del 6 de marzo de 2016. iv) CONDENÓ en costas a Colpensiones, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, las partes se abstuvieron de intervenir.
Con providencia del pasado 16 de febrero esta corporación en virtud de las facultades oficiosas, ordenó oficiar a COLPENSIONES para que allegara a este trámite la CARPETA ADMINISTRATIVA del señor JAIME PLAZA RENGIFO con toda la actuación relacionada con el reconocimiento de pensión de vejez, así como del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA.
Pues bien, se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA a pesar de que, años atrás, la entidad hubiese reconocido pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento
9 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
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pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento
9 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la muerte, señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA. Se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios o si dadas las particularidades del caso concreto, se ha debido condenar a la indexación del retroactivo.
5. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE HUBIESE EXISTIDO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES – análisis con perspectiva de géneroPara condenar al reconocimiento pensional, a partir de la fecha del fallecimiento del causante - 10 de marzo de 1997 -, la Juez de instancia invocó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló así que el fallecido dejó causado el derecho al ser pensionado de vejez y al haberse acreditado el reconocimiento de la pensión por el I.S.S. a la compañera permanente con Resolución emitida en el año 1993. En relación con el derecho de la cónyuge, efectuó la valoración del acervo probatorio, concretamente del interrogatorio de parte de la señora LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA así como de los testigos del proceso, para concluir que en el proceso se había acreditado la
derecho de la cónyuge, efectuó la valoración del acervo probatorio, concretamente del interrogatorio de parte de la señora LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA así como de los testigos del proceso, para concluir que en el proceso se había acreditado la convivencia desde el hecho matrimonio y por más de 5 años, compartiendo como una pareja de esposos techo, lecho y mesa con ayuda mutua, procrearon 2 hijos que eran mayores para el momento de la muerte del padre, señalando que para el momento del fallecimiento del causante existió acompañamiento por la cónyuge, tanto en esta ciudad como donde falleció . Expresó que, a la cónyuge no se le puede negar el derecho por no haber tenido vida común con el causante en el tiempo de la muerte porque si están separados de hecho se hace absurda esa exigencia, cuando conserva el vínculo matrimonial y se acredita una convivencia de 5 años en cualquier tiempo que se presume por la procreación de los hijos . Invoca la sentencia con Radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011
Pues bien, pasa esta corporación a efectuar el análisis del acervo probatorio, con el que se demuestra lo siguiente: No es objeto de discusión que el señor JAIME PLAZA RENGIFO falleció el 10 de marzo de 199710 a sus 59 años de edad por haber nacido el 19 de agosto de 1938 11. Contrajo matrimonio con LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI el 7 de abril de 196312 cuando tenían 25 y 20 años13, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron dos hijos: Diego Rafael,
10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 19
11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 15
25 y 20 años13, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron dos hijos: Diego Rafael,
10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 19
11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 15 12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 11 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 17 – La cónyuge Luz Elena nació el 24 de enero de
1943RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de abril de 1964 y Eliana el 19 de abril de 1966 14. Pocos años después en julio de 1968, el señor PLAZA RENGIFO fue afiliado al I.S.S. efectuando aportes con diferentes empleadores y los últimos años a través del TALLER JAIME PLAZA R & CIA LTDA con quien lo hizo hasta el momento de la muerte acreditando un total de 779,30 semanas 15. Se demuestra con los FORMATOS DE AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que este taller estaba ubicado en la Carrera 45 E # 90 – 90 en la ciudad de Barranquilla , siendo el causante el gerente de dicho establecimiento16.
La prueba también muestra que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso que culminó con sentencia del 16 de octubre de 1980 en la que se decretó la separación de bienes de la pareja , acogiendo el acuerdo al que éstos
se tramitó un proceso que culminó con sentencia del 16 de octubre de 1980 en la que se decretó la separación de bienes de la pareja , acogiendo el acuerdo al que éstos llegaron según lo informado por los dos apoderados, en el que se definió que el señor JAIME PLAZA RENGIFO seguiría asumiendo el pago del colegio y una mensualidad por alimentos de los dos hijos, suma que sería depositada en el Juzgado 2 de Menores de Barranquilla donde cursaba el proceso de alimentos. Y se acordó que a partir de ese momento la madre continuaría asumiendo el valor del arrendamiento , así como su alimentación y demás gastos17.
Verificando las causas que llevaron a la pareja a formalizar este acuerdo con sus abogados en memorial del 22 de agosto de 1980 18, se advierte que entre ellos se afirmaba la existencia de actos de violencia , señalándose en aquel entonces por la señora LUZ E LENA JARAMILLO ECHEVERRI que su cónyuge permanentemente la ultrajaba, le daba un trato cruel y maltratab a de obra; y que con su constante embriaguez se tornaba agresivo y peligroso, haciendo imposible la paz y el sosiego domésticos19.
Ahora bien, con ocasión del fallecimiento del señor JAIME PLAZA RENGIFO el 10 de marzo de 1997 en la ciudad de Barranquilla, se presentó a reclamar la pensión de
14 Si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de ELIANA PLAZA JARAMILLO, sobre su existencia declararon los testigos JAIME PLAZA RENGIFO y BATRIZ ELENA SUAREZ, así como la
14 Si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de ELIANA PLAZA JARAMILLO, sobre su existencia declararon los testigos JAIME PLAZA RENGIFO y BATRIZ ELENA SUAREZ, así como la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte. Y se acredita tambié n con el poder otorgado por el causante a profesional del derecho para adelantar Demanda de Ofrecimiento de Alimentos en favor de los dos hijos - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 – página 4 15 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVAGEN-REQ-IN-2016_1070422-20160309105123 16 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 y GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 17 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830página 35 – 40 y GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 18 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 página 2 y 3 19 Así se expresa en los antecedentes de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de BarranquillaRADICADO: 050013105 – 008 2017 109
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Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobrevivientes la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA en el mes de abril de 1997, quien allegó declaración extrajuicio del 20 de marzo de 1997 efectuada ante Notario Público por los señores FERNANDO GARCÍA MUÑOZ y ERNESTO RAFAEL EVERSLEY BLANCO quienes afirmaron la convivencia en unión libre de la pareja por 20 años y hasta el día de la muerte20. Se advierte que a aquel trámite administrativo se allegó el Registro Civil de Nacimiento del señor PLAZA RENGIFO en el que aparecía la anotación de haber contraído matrimonio con la señora LUZ ELENA JARAMILLO el 21 de mayo de 196321, así como múltiples formatos de Autoliquidación de Aportes con los que se acredita vínculo laboral de la señora ARRAUTT DE VEGA con el TALLER JAIME PLAZA R & CIA LTDA.
Fue así, como se reconoció la pensión sobreviviente a la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA en calidad de compañera permanente mediante la Resolución 002723 de 199722 concediéndola a partir de la fecha dela muerte, 10 de marzo de 1997, en un valor de $292.521 superior al mínimo legal de la época23: De acuerdo con el acto administrativo, contrario a lo que se afirma en la providencia que se revisa, para el momento del fallecimiento a sus 59 años de edad no era pensionado por vejez, así lo certifica el I.S.S.
contrario a lo que se afirma en la providencia que se revisa, para el momento del fallecimiento a sus 59 años de edad no era pensionado por vejez, así lo certifica el I.S.S. – Seccional Atlántico24.
De otro lado, se verifica que la cónyuge LUZ ELENA JARAMILLO solicitó la pensión el 5 de enero de 2016, y por haber pasado más de cinco años desde la fecha de la muerte del señor PLAZA RENGIFO se realizó una investigación por COLPENSIONES, generando el Informe InvestigativoNo.15181/201625 en el que reposa la declaración de dos amigas y vecinas del Barrio Fátima (OLIVIA DEL SOCORRO OSPINA DE GRAJALES y BLANCA LUCY RESSTREPO DE OSPINA) que dan cuenta de la convivencia de la pareja desde el momento en que contrajeron matrimonio y que esta se presentó en la ci udad de Barranquilla por más de 17 años. También reposa la declaración de la demandante en la que narra sobre el inicio de convivencia desde el año 1963 y que después de haber vivido en la ciudad de Barranquilla ella se desplazó para la ciudad de Medellín en el año1980, señalando que a pesar de no vivir juntos su cónyuge siempre estuvo pendiente de los gastos y giraba mensualmente lo correspondiente:
20 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 33 21 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 31 y 32
página 33 21 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 31 y 32
22 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 34 23 El salario mínimo legal para el año 1997 era de $172.005 24 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 18
25SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - DJT-INF-AD-2016_68967-20190926RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
A partir de la prueba recaudada, en el informe investigativo se llegó a la siguiente conclusión:
Es así como, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 100817 del 11 de abril de 2016 con la que negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, argumentando que la norma es clara en establecer que se deben acreditar dos años de convivencia con el causante anteriores a su fallecimiento26. Ante el recurso interpuesto27, la entidad emitió la Resolución GNR 315747 del 26 de octubre de 2016, acto administrativo con el confirmó la decisión adoptada en el anterior.
Este acervo probatorio, impone a esta corporación efectuar las siguientes reflexiones a
la Resolución GNR 315747 del 26 de octubre de 2016, acto administrativo con el confirmó la decisión adoptada en el anterior.
Este acervo probatorio, impone a esta corporación efectuar las siguientes reflexiones a partir de las normas que regulan la materia y los precedentes de las Altas Cortes:
Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.
26 SEGUNDA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - GRF-AAT-RP-2016_68967-20160412080221 27 27 SEGUNDA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - GRF-REP-AF-2016_1105177620160920035915RADICADO: 050013105 – 008 2017 109
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En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están: “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
// En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[28], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Se observa entonces que antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel. Solo así la prestación cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal y resultaba legítima29, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”30, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación.
En relación con la disposición legal originaria, en su momento, en la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital
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