TSDJ MED SL - 05001310500820170041301-(04-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820170041301-(04-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COSA JUZGADA – La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte . / FUSIÓN DE SINDICATOS - En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. /

HECHOS: Los accionantes pretenden que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994. Y como consecuencia se le ordene que reconozca los permisos para comisiones sindicales, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C -930 de 2009, que además continúe destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, indexación y costas del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada cosa juzgada frente a las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales, a bsolvió de las demás pretensiones de la demanda. La Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.

pretensiones de la demanda. La Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.

TESIS: Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte. Puede definirse l a cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la regulación legal o normatividad que se aplica al caso concreto, y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definiéndose concretamente las situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los asociados y del orden social del Estado . (…) Tanto el Juzgado de primer grado, como el Tribunal se ocuparon, abordaron y decidieron el tema puntual de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva 1992 -1994, precisando la primera instancia lo siguiente: En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. Como es el caso que nos

de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. Como es el caso que nos ocupa, donde los trabajadores afiliados a SINTRAHOSVICENTE, se les debe respetar todas las prestaciones reguladas en la convención colectiva suscrita en 1992 hasta tanto la nueva organización sindical negocie una nueva convención colecti va que incluya las prestaciones ya reconocidas y otras nuevas. (…) Que la organización sindical, SINTRAHOSVICENTE al fusionarse con ANTHOC entró en una causal de disolución y liquidación, y su personería jurídica fue cancelada. Conforme se dijo en la Resolución No. 00832 de 1994. (…) Que la nueva organización sindical, no es titular de la convención colectiva entre SINTRAHOSVICENTE, porque la convención es un acuerdo interpartes y sus efectos también; adicionalmente el nuevo sindicato es una organización si ndical de industria y la convención colectiva había sido celebrada con un sindicato de empresa, atendiendo a unas circunstancias específicas como eran: que SINTRAHOSVICENTE era la organización sindical mayoritaria en la entidad demandada y por tanto se le aplicaba a la totalidad de los trabajadores vinculados. (…) Así las cosas, los demandantes solicitan los permisos sindicales conforme lo regulaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul y el sindicato de lostrabajadores del Hospital San Vicente de Paul que como ya se dijo solo continua vigente para las personas afiliadas a este, antes de la fusión con ANTHOC y que el sindicato que hoy representan no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido, por lo cual no está llanada a

personas afiliadas a este, antes de la fusión con ANTHOC y que el sindicato que hoy representan no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido, por lo cual no está llanada a prosperar la pretensión de los demandantes en los términos solicitados. (…) Sin embargo, el juzgado entrará a pronunciarse sobre los permisos sindicales, que se le deben conceder a los miembros de la junta directiva de ANTHOC, pues dado el vacío legal que existe y que las partes no han llegado a un acuerdo y varios de los hoy demandantes tienen regulados los permisos por tutela , de manera transitoria el despacho se pronunciará de fondo sobre este punto en particular, hasta tanto la organización sindical y la empresa se sienten a concretar de forma razonable la forma como se van a regular los permisos sindicales para los afiliados a ANTHOC. (…) En síntesis, el despacho encuentra que dado que no se encuentran regulados los permisos sindicales por convención conforme se dijo anteriormente y que nuestra legislación laboral tampoco los trata, lo ideal es que las partes involucradas concertaran la forma de regularlos, y en este sentido requiere para que realicen las gestiones necesarias y hasta tanto se logre la concertación el despacho acogerá en su integridad la reglamentación efectuada por el hospital y comunicada a los miembros del s indicato el 24 de abril de 2009. (…) Por lo tanto, se absolverá al Hospital San Vicente de Paul de conceder los permisos en la forma solicitados en la demanda, lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho en esta sentencia, ANTHOC no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido SINTRAHOSVICENTE y en su lugar se ordenará que continúe otorgando los permisos a los

sentencia, ANTHOC no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido SINTRAHOSVICENTE y en su lugar se ordenará que continúe otorgando los permisos a los demandantes, en los mismos términos en que los viene efectuando desde el 27 de abril de 2009 conforme a comunicación enviada al sindicato el 24 de abril de 2009. (…) Con fundamento en lo dicho se desestima la pretensión encaminada al reconocimiento de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, confirmándose la decisión absolutoria de primera instancia. La parte actora solicita de manera subsidiaria se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera. (…) A juicio de la Sala, tal pret ensión subsidiaria no puede salir avante pues como lo concluyó la A quo, el efecto de la cosa juzgada constitucional involucró la remuneración de los permisos sindicales como parte de la garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, por tanto, este tema está resuelto con la decisión constitucional ya referida. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en este aspecto. (…) En este caso; s e encuentra demostrado que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL ha destinado el valor correspond iente, esto es, 60 SMLMV en favor del fondo de vivienda para cada periodo de la convención colectiva 1992-1994, desde el año 2015. Y en lo que tiene que ver con los intereses reclamados, considera la Sala que no

60 SMLMV en favor del fondo de vivienda para cada periodo de la convención colectiva 1992-1994, desde el año 2015. Y en lo que tiene que ver con los intereses reclamados, considera la Sala que no hay lugar a su reconocimiento en la medida q ue ni en la convención colectiva 1992 -1994, ni en el laudo arbitral de 21 de marzo de 2002, se consagraron tales intereses. (…) Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 04//05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500820170041301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, junio cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia con permiso justificado del magistrado Francisco Arango To rres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 008 2017 00413 01 promovido por la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL con la finalidad de

DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.05001310500820170041301 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 132, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y

SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC demandó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL pretendiendo se declare que debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Y como consecuencia , se condene a la demandada: i) a reconocer los permisos para comisiones sindicales cuando

42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Y como consecuencia , se condene a la demandada: i) a reconocer los permisos para comisiones sindicales cuando la organización sindical así lo solicite, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C -930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera, y ii) a continuar destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015 , indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, ANTHOC es una organización sindical de industria de primer grado que se fusionó con SINTRAHOSVICENTE, y en esa calidad ANTHOC y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL denunciaron respectivamente la convención colectiva de trabajo 1992-1994, hoy05001310500820170041301 vigente. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación radicado 18860 de 21 de mayo de 2022, declaró la titularidad de ANTHOC y negó la nulidad o en subsidio la inexequibilidad del laudo arbitral 2002 -2004, situación que terminó en conflicto colectivo. En la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1994 existen derechos para el sindicato y sus afiliados tales como: contratos de trabajo artículo 1°, primas de antigüedad artículo 8°, fondo de vivienda artículo 23, modificado por el laudo arbitral 2002-2004, pago triple de dominicales y festivos artículo 2 9, permisos sindicales

antigüedad artículo 8°, fondo de vivienda artículo 23, modificado por el laudo arbitral 2002-2004, pago triple de dominicales y festivos artículo 2 9, permisos sindicales artículos 36 y 41, igualdad artículo 42, campo de aplicación artículo 46. Asimismo están consagrados derechos para la organización sindical como auxilios sindicales, permisos para asistir a exequias de trabajadores del hospital afili ados al sindicato que fallezcan o familiares de este y permisos para la organización sindical, dichos permisos fueron denunciados por el hospital con la intención de acabarlos en la denuncia total que realizó en el año 1998, pero ni el tribunal de arbitramento y menos la Corte Suprema de Justicia aceptaron la propuesta de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y por el contrario en los numerales 1 y 7 del l audo 2002-2004 y la sentencia de homologación 18.860 de 21 de mayo de 2022 dejaron vigentes las normas de la convención 1992-1994 artículos 1, 36, 41, 42, 43, 45 y 46 que a la fecha están siendo desconocidos por el hospital al sindicato. Se conceden, ademá s, a los trabajadores afiliados a ANTHOC derechos como alimentación a un peso, fondo de becas, fondo de vivienda, permisos por calamidad, citación a procesos disciplinarios, tabla de indemnización, prima de vacaciones, pero no reconoce prima de antigüedad, ni matrimonio. Señala que el artículo 23 del acuerdo convencional refiere al fondo de vivienda que fue mejorado a través del laudo arbitral 2002-2004 en el numeral 4° y pasó

matrimonio. Señala que el artículo 23 del acuerdo convencional refiere al fondo de vivienda que fue mejorado a través del laudo arbitral 2002-2004 en el numeral 4° y pasó de $10.000.000 a 60 SMLMV y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL le dio aplicación desde 1992, es decir, destinaba 60 SMLMV para constituir el fondo y así mismo sus intereses incluido el capital que para junio de 2013 ascendía a $647.094.-601, pero desde septiembre de 2015 el ente hospitalario informó que solo seguiría destina ndo 60 SMLMV para la constitución del fondo de vivienda. La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL no otorga permisos05001310500820170041301 sindicales convencionales y solo concede un permiso al mes de tres horas para reunión de junta de ANTHOC y niega otros permisos para r euniones y cuando concede permisos para asambleas u otras comisiones sindicales se otorgan sin remuneración descontando del salario de los afiliados el permiso como si fuera una licencia no remunerada.

La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en el escrito de réplica precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que la convención seguía vigente, pero en parte alguna le dio la titularidad a ANTHOC, lo que resulta imposible dado que no fue el celebrante del acuerdo convencional. Que en razón de la desaparición de SINTRAHOSVICENTE acontecieron dos hechos jurídicos indiscutibles: i) Todos los beneficios de carácter sindical del q ue era titular desaparecieron pu es no existe norma que convalide o legitime la trasmisión de

de la desaparición de SINTRAHOSVICENTE acontecieron dos hechos jurídicos indiscutibles: i) Todos los beneficios de carácter sindical del q ue era titular desaparecieron pu es no existe norma que convalide o legitime la trasmisión de beneficios sindicales por la figura de la fusión, y ii) los trabajadores individualmente considerados que eran beneficiarios de aquella convención colectiva 1992 -1994 conservan los beneficios que desde el momento de su celebración se convirtieron en parte integral de su contrato de trabajo. Que el ente hospitalario no desconoce a sus afiliados ninguno de los beneficios logrados en la única negociación colectiva de la cual es titular ANTHOC, los cuales están expresa, unívoca e incuestionablemente consagrados en los 9 artículos del laudo arbitral proferido para el periodo 2002 -2004. Que la entidad reconoce el costo de la alimentación y el valor correspondiente al fondo de vivienda. Que la Corte Constitucional al resolver en sede de tutela la titularidad de los benefi cios sindicales de que gozaba SINTRAHOSVICENTE reclamada por ANTHOC ordenó que el sindicato acudiera ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el asunto. Por lo que la justicia ordinaria del trabajo al desatar la acción incoada por ANTHOC estableció que solo era titular de unos permisos que de manera racional, proporcional y justa le venía reconociendo el Hospital. Que, además, el laudo arbitral 2002-2004 en ninguna de sus cláusulas consagró ningún tipo de permisos en favor de05001310500820170041301 ANTHOC, el cual tampoco ha sido denunciado ni se ha presentado ante el hospital pliego de peticiones. Se opuso a totalidad de las pretensiones. Y formuló las excepciones

ANTHOC, el cual tampoco ha sido denunciado ni se ha presentado ante el hospital pliego de peticiones. Se opuso a totalidad de las pretensiones. Y formuló las excepciones de fondo de Cosa juzgada, Falta de legitimación en la causa, Prescripción, Ca rencia de derecho sustantivo, Petición de lo no debido, Buena fe, Pago y Compensación.

En sentencia proferida el 23 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción denominada Cosa juzgada frente a las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la ASOCIACION

NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE

LA SALUD Y LA SEGURIDAD S OCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL solicita se confirme la pr ovidencia de primera instancia, reiterando que el derecho y titularidad que pretende ANTHOC con relación a los permisos sindicales ya fue resuelto judicialmente mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 18 de mayo de 2012 y en la cual se dilucidó a pleno derecho lo referente a los permisos sindicales que nuevamente pretende ANTHOC donde se demostró que dicha organización sindical goza de los permisos sindicales reconocidos por el Hospital, configurándose la excepción de cosa juzgada propuesta. Que a su vez

lo referente a los permisos sindicales que nuevamente pretende ANTHOC donde se demostró que dicha organización sindical goza de los permisos sindicales reconocidos por el Hospital, configurándose la excepción de cosa juzgada propuesta. Que a su vez la Corte Constitucional en la sentencia T322 de 2 de julio de 1998 se abordó el derecho de permisos sindicales entre las mismas partes, pronunciamiento donde quedó claro que los permisos sindicales se reconocen en acatamiento de la Recomendació n 142 de la OIT que al respecto indica que entre las facilidades que habrán de otorgarse a los05001310500820170041301 representantes de los trabajadores debe estar aquella que consiste en lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar sin pérdida de salario ni de prestaciones del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa…”. Que con respecto al fondo de vivienda la prueba allegada da cuenta que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl cumple con creses con dicho aporte contenido en el artículo 23 de la convención colectiva 1992 – 1994, modificado por el laudo arbitral, toda vez que pese a que se establece en el laudo que dicho fondo estará constituido por 60 SMLMV para cada vigencia de la convención, esto es, por año, la entidad hospitalaria en forma semestral destina 60 SMLMV para un total de 120 SMLMV anuales. Y frente a los intereses reclamados aduce que la organización sindical no logró demostrar su causación, pese a ser esta su carga probatoria a luz del artículo 167 del C.G.P., carga que si cumplió su representada toda vez que se probó en el debate probatorio que en ninguna

a los intereses reclamados aduce que la organización sindical no logró demostrar su causación, pese a ser esta su carga probatoria a luz del artículo 167 del C.G.P., carga que si cumplió su representada toda vez que se probó en el debate probatorio que en ninguna norma convencional y/o laudo arbitral está consagrada la ob ligación de reconocer dichos intereses.

El apoderado de la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES

Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, en el escrito de alegatos precisa que en este juicio los elementos de la Cosa Juzgada, no se cumplen, ya que fueron los integrantes de la Junta Directiva de l a Subdirectiva Medellín de ANTHOC, quienes acudieron al juez en el año 2012 para que revisará la reglamentación de los permisos sindicales, y en éste proceso está acudiendo ANTHOC como persona jurídica reclamando el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 artículos 36, 41, 42 y 46 denotándose señores Magistrados que no se cumplen los elementos partes y objeto. Que la empresa demandada, en un acto de reconocimiento que ANTHOC es el titular de la convención 1992 -1994 adelantó un proceso de revisión dando paso a la convención 2019 - 2023 que se aporta como una05001310500820170041301 prueba sobreviniente atendiendo que sur gió a la vida jurídica estando el proceso en segunda instancia. Que en la sentencia C-930 de 2009 se indicó que todos los permisos que otorgara la empresa debían ser remunerados para no afectar el salar io de los

segunda instancia. Que en la sentencia C-930 de 2009 se indicó que todos los permisos que otorgara la empresa debían ser remunerados para no afectar el salar io de los directivos sindicales. Y en cuanto al fondo de vivienda convencional, asevera que desde la constitución de dicho fondo siempre la empresa y el sindicato le dieron trato rotativo incluyendo capital e intereses y por ello se reclama que deba ser restablecido para los afiliados del sindicato en los mismos términos que se venía ejecutando por las partes en los comités de préstamos de vivienda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si en virtud de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 suscrita entre la FUNDACIÓN

HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y la ASOCIACION NACIONAL

SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENT ARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC, le asiste el deber a la demandada de reconocer: i) los permisos para comisiones sindicales cuando la organización sindical así lo solicite, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009, y ii) a continuar destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, y la indexación de las condenas.

Como problema jurídico asociado la Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones

las condenas.

Como problema jurídico asociado la Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.05001310500820170041301

CONSIDERACIONES

DE LOS PERMISOS SINDICALES

El artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 establece:05001310500820170041301

Y el artículo 41 consagra:05001310500820170041301 La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL formuló como excepción la Cosa Juzgada aduciendo que “en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la Sala de Descongestión fechada de 18 de mayo de 2012 y en la cual se dilucida a pleno derecho lo referente a los permisos sindicales que pretende la organización sindical”.

La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que:

“Al realizar este análisis en este proceso se puede concluir que la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral ha resuelto sobre la pretensión principal declarativa de permisos sindicales contenida en los artículos 32, 36, y 41 de la convención colectiva mencionada a solicitud de la Subdirectiva de ANTHOC, y si bien allí demandaba la Subdirectiva y en este proceso demanda el Presidente Nacional, ha de interpretarse que se trata de la misma organización sindical, ya que tratan indiscutiblemente el mismo asunto convencional. Se tiene entonces que existe identidad jurídica de partes, la organización sindical ANTHOC vs la FUNDACIÓN

interpretarse que se trata de la misma organización sindical, ya que tratan indiscutiblemente el mismo asunto convencional. Se tiene entonces que existe identidad jurídica de partes, la organización sindical ANTHOC vs la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL; trata el mismo objeto que son los permisos sindicales convencionales y se sustenta en la misma causa que es la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994…”.

Asimismo la Funcionaria refiere a la sentencia T-322 de 2 de j ulio de 1998 donde se analizó el tema del derecho de permisos sindicales entre las mismas partes, precisando que en dicha providencia se sostuvo que los permisos sindicales se reconocen en acatamiento de la Recomendación 143 de la OIT que al respecto indica que entre las facilidades que habrán de otorgarse a los representantes de los trabajadores debe estar aquella que consiste en lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar sin pérdida de salario ni de prestaciones del tiempo libre nece sario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”.05001310500820170041301 Y concluyó la A quo que no puede emitir pronunciamiento frente a la pretensión encaminada a que se declare que la demandada debe reconocer los permisos para las comisiones sindicales a favor de ANTHOC y sus afiliados, ya que ante lo inmutable de la Cosa Juzgada debe estarse a lo resuelto en la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 18 de mayo de 2012, conclusión que extiende en lo referent e a la pretensión subsidiaria de la remuneración de los

Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 18 de mayo de 2012, conclusión que extiende en lo referent e a la pretensión subsidiaria de la remuneración de los permisos sindicales, apoyándose en la sentencia C - 930 de 2007, indicando que el efecto de la Cosa Juzgada de ese pronunciamiento constitucional involucró su remuneración como parte de la garantía al ejercicio de la libertad sindical, para con ello concluir que este tema queda resuelto con la decisión constitucional citada, declara ndo en consecuencia probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de dichas pretensiones.

La Sala comparte la decisión d e primera instancia es este aspecto por las siguientes razones:

Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral:

“…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte…”.

Puede definirse la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la regulación legal o normatividad que se aplica al caso concreto, y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definiéndose concretamente las situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que05001310500820170041301 las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los

situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que05001310500820170041301 las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los asociados y del orden social del Estado.

La finalidad de la cosa juzgada consiste en: - Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.

  • Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable, esto es, que no pueda ser modificado. - La excepción se estructura desde el momento en que la primera sentencia queda ejecutoriada, esto es hace tránsito a cosa juzgada formal.
  • La cosa juzgada es garantía del debido proceso, y su estricta observación, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.

Existe cosa juzgada:

1. Cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes.

2. Cuando existe igual objeto: frente a este presupuesto indica el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil Parte 1 : “…Tal como lo dice con particular acierto nuestra Corte, el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia…”, que son precisamen

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