TSDJ MED SL - 05001310500820170071801-(02-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820170071801-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: IN EFICACIA DEL TRASLADO - No es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada, a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. /
HECHOS: El señor ( HHA) Pretende que se declare que, es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad del acto de afiliación y traslado del Régimen de Prima Media hacia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y se condene a ésta trasladar los dineros de la cuenta individual a COLPENSIONES sin solución de continuidad, que COLPENSIONES reconozca el derecho a la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 y que sea reliquidada desde la fecha en que cumplió 60 años; que se reliquide el monto de la pensión en los mismos términos del régimen de transición. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas la s excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de traslado de régimen, por ser beneficiario de una pensió n de ahorro individual. La Sala deberá determinar si resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el actor, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el
efectuado por el actor, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) En este caso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones el demandante tenía 47 años de edad y más de 15 años de servicios siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; y como régimen anterior aplicable el consagrado en el Decreto 758 de 1990 que le permitiría acceder a una pensión con una tasa del 90% del IBL en razón de la densidad de semanas cotizadas.
Debe señalarse que al haber cotizado más de 1000 semanas para el 23 de noviembre de 1987 y al haber cumplido 60 años el 4 de noviembre de 2006, la causación del derecho pensional se habría concretado en la fecha en que arribó a esa edad mínima si estuviera afiliado al Régimen de Prima Media. (…) El entendimiento de la Alta Corporación para casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala en el que el demandante ha sido pensionado en el RAIS, pues a partir de la sentencia SL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169 - 2021, SL5704 -2021, SL5172 -2021,
de la Sala en el que el demandante ha sido pensionado en el RAIS, pues a partir de la sentencia SL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169 - 2021, SL5704 -2021, SL5172 -2021, SL1113-2022, SL1418 -2022, SL 2160 -22, SL 1798 - 2022 y SL 2527-22 ha considerado que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidado a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». (…) Así, se ha expresado que lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos qu ede sin mecanismos de reparación. En efecto, la Alta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir
los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” (CSJ SL3535 -2021, SL 1113 - 2022). (…) Pero se observa quePROTECCIÓN propuso en su defensa como excepción la de PRESCRIPCIÓN señalando que se debe predicar la prescripción frente a la demanda del acto jurídico de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del 29 de enero de 1999. (…) Sobre el particular baste señalar que, si bien de acuerdo con lo definido en la jurisprudencia nacional de manera reiterada y pacífica el derecho pensional no prescribe dado su carácter de irrenunciable, tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS. (…) Es en este contexto que, en este caso concreto se advierte con claridad que prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que desde febrero de 1999 el demandante, supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión y presentó la demanda el 24 de agosto de 2017, lo que excede am pliamente el término trienal de
que desde febrero de 1999 el demandante, supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión y presentó la demanda el 24 de agosto de 2017, lo que excede am pliamente el término trienal de prescripción contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 02/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: HORACIO HERRÓN ARENAS
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. – COLPENSIONES S.A.
RADICADO: 05001 31 05 008 2017 00718 01
ACTA Nº: 072
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por HORACIO HERRÓN ARENAS para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta
pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por HORACIO HERRÓN ARENAS para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 072 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
Con este proceso se pretende de manera principal, se DECLARE que el SEÑOR HORACIO HERRÓN ARENAS es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la nulidad del acto de afiliación y/o traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media hacia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y se CONDENE a ésta trasladar la totalidad de los dineros de la cuenta individual a COLPENSIONES sin solución de continuidad. Se CONDENE COLPENSIONES reconocer el derecho a la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 y que ésta sea reliquidada desde la fecha en que cumplió 60 años de edad.
1 Carpeta segunda instancia – archivo 27. La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso y que se acepta porque las razones en él esbozadas se encuentran acordes a lo definido
1 Carpeta segunda instancia – archivo 27. La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso y que se acepta porque las razones en él esbozadas se encuentran acordes a lo definido en nuestro ordenamiento jurídico. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes se profiere la decisión de fondo. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda008201700718 / Págs. 1 -19RADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como pretensión subsidiaria, solicita se CONDENE a PROTECCIÓN reliquidar el monto de la pensión de vejez y que sea pagada en los mismos términos en que hubiera sido liquidada bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 desde que cumplió los 60 años de edad.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) El señor HORACIO HERRÓN ARENAS nació el 4 de noviembre de 1946 . Desde 1967 hasta 1993 cotizó al Instituto de Seguros Sociales (I .S.S.) acumulando un total de 1362 semanas, siendo beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Para el 1° de abril de 1994 , tenía 47 años y más de 20 años de servicio, lo que lo
beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Para el 1° de abril de 1994 , tenía 47 años y más de 20 años de servicio, lo que lo incluía en el Régimen de Transición. ii) El 27 de mayo de 1996 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. sin haber recibido una asesoría adecuada respecto a las implicaciones del traslado, incluyendo su cond ición de beneficiario del Régimen de Transición. iii) El 1 febrero de 1999 , PROTECCIÓN S.A. le reconoció pensión anticipada bajo la modalidad de Renta Vitalicia3, gestionada por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS D E VIDA S.A. por un monto mucho menor al que hubiera recibido en el Régimen de Prima Media. iv) Durante el proceso de toma de decisiones no contó con asesoría clara ni suficiente, lo que le impidió entender las consecuencias del traslado, así como de la elección de la modalidad de Renta Vitalicia, recibiendo como mesada pensional una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que resulta ser un valor muy inferior al que recibiría si estuviera en la modalidad de retiro programado o si se hubiera pensionado bajo el Régimen de Transición. Así, afirma que todo ello tiene afectado su mínimo vital, dado que adicional al bajo monto de su mesada pensional en relación con las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, asume unas deducciones económicas que agr avan su posibilidad de subsistencia económica. v) Expresa que para el momento en que dejó de realizar aportes contaba con un IBC de un poco más de 8 smlmv y a la hora de su
durante su vida laboral, asume unas deducciones económicas que agr avan su posibilidad de subsistencia económica. v) Expresa que para el momento en que dejó de realizar aportes contaba con un IBC de un poco más de 8 smlmv y a la hora de su vejez y con las enfermedades propias dela edad, tiene que intentar sobrevivir con t an solo un (1) smlmv.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES S.A.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Señala que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho y de derecho que sustenta sus pretensiones y en el presente caso no se logra acreditar que le asiste el derecho a declararse la ineficacia del traslado de régimen, por lo que se opone a ello, así como al reconocimiento prestacional por vejez y las demás pretensiones accesorias. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA NULIDAD DE TRASLAD O DEL RÉGIMEN
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda008201700718/ Pág. 56 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 006ContestacionDeDemanda/ Págs. 1-11RADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL TRASLADO POR EXPRESA PROHIBICIÓN
LEGAL. IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL TRASLADO AL PENSIONADO. PRESCRIPCIÓN.
BUENA FE. IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS. COMPENSACIÓN. LA GENÉRICA.
2.2. PROTECCIÓN S.A. 5
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas porque la decisión de afiliarse a PROTECCIÓN y de solicitar el reconocimiento pensional es solo atribuible al actor. Señala que es fundamental tener en cuenta que éste se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el Régimen de Ahorro Individual.
Propuso como excepción de fondo la de PRESCRIPCIÓN señalando que, si la fecha en que se celebró el acto jurídico de afiliación fue el 27 de mayo de 1996, ya transcurrieron más de tres años desde la celebración del mismo sin que se demandara la nulidad. Y agrega que igualmente se debe predicar la prescripción frente a la demanda del acto jurídico de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del 29 de enero de 1999.
2.3. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 6
jurídico de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del 29 de enero de 1999.
2.3. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 6
SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Argumenta que lo que el demandante pretende va en franca contravención de la regla de la inescindibilidad y percibir simultáneamente beneficios de ambos regímenes pensionales que son excluyentes. Aduce que éste se encuentra pensionado desde el año 1999 cuando contaba con 52 años, optando por un beneficio exclusivo del RAIS consagrado en el artículo 64 de la Ley 100. Y no solo ha tenido un beneficio incontestable derivado de su elección sin que ha realizado inequívocos actos de ratificación tácita. Invoca precedente de diversas Salas de Decisión de este Tribunal en casos en los que los demandantes habían recibido la pensión anticipada del RAIS y planteó adicionalmente, que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 100 y la sentencia C 841 -2003, la renta vitalicia contratada con el demandante es irrevocable.
Y que es evidente que no solo respecto a la posibilidad de traslado ha ocurrido el fenómeno de la prescripción sino que la modalidad extintiva debe predicarse de todas aquellas mesadas anteriores al trienio de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del CPT y la SS.
Propuso como excepciones las que denominó: EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN POR TRATARSE DE UNA EXPECTATIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y BUENA FE EXCEPTA DE CULPA,
POR TRATARSE DE UNA EXPECTATIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y BUENA FE EXCEPTA DE CULPA,
IRREVOCABILIDAD DE LA RENTA VITALICIA, AUSENCIA DE LITISCONSORCIO Y DE
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 011ContestacionDeDemanda/ Págs. 1-6 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 020ContestacionDeDemanda/ Págs. 1-9RADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
COMUNIDAD DE SUERTE, SANEAMIENTO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, RATIFICACIÓN
TÁCITA DEL TRASLADO, CUMPLIMIENTO Y PAGO, COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA, PRESCRIPCIÓN.
3. SENTENCIA7
En la audiencia del 8 de mayo de 2019 la JUEZ OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 8 : DECLARÓ PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER BENEFICIARIA DE UNA PENSIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, señalando que las demás quedan resueltas implícitamente . ABSOLVIÓ a
PARTE DEMANDANTE POR SER BENEFICIARIA DE UNA PENSIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, señalando que las demás quedan resueltas implícitamente . ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por HORACIO HERRÓN ARENAS y CONDENÓ en costas al demandante.
Para adoptar estas determinaciones, razonó básicamente de este modo. En primer lugar, señaló que el problema jurídico a dirimir radicaba en establecer la procedencia de declarar la nulidad o la ineficacia del traslado que el demandante hizo del Régimen de Prima M edia inicialmente administra do por el Instituto de Seguros S ociales al de Ahorro Individual con S olidaridad; además, de la nulidad del contrato suscrito con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA para el pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia y como consecuencia de ello, el ordenar a PROTECCIÓN SA trasladar a COLPENSIONES la totalidad de las sumas correspondientes a los aportes recibidos por la afiliación para que esta reconozca y pague la pensión de vejez bajo las condiciones en del régimen de transición de m anera retroactiva y reliquidada. O de manera subsidiaria, que la pensión de vejez sea reliquidada por PROTECCIÓN SA bajo los preceptos del régimen de transición.
Respecto a la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, encontró que, si
los preceptos del régimen de transición.
Respecto a la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, encontró que, si bien no se demostró que el demandante hubiese recibido una información completa al momento del traslado, el artículo 107 de la ley 100 de 1993 establece que todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado o trasladarse a otra entidad administrativa. Así, luego de invocar la sentencia C 841 de 2003, señaló que la posibilidad de traslado de régimen pensional únicamente está consagrada para las personas que ostentan la calidad de afiliados, no para aquellos quienes ya ostentan la calidad de pensionados, como es el caso del demandante, quien al solicitar su pensión de vejez a PROTECCIÓN SA en la modalidad de renta vitalicia, celebró un nuevo acto jurídico que convalidó su voluntad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad aceptando las
7 01PrimeraInstancia / Archivo 037AudienciaDeTramite 8 01PrimeraInstancia / Archivo 041Audio 7182017 Juzgamiento/ Min. 30:46 -32:18RADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
condiciones que le ofrecía dicho régimen para acceder al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez. Hizo referencia a sentencia del 18 de septiembre de 2018 en la que fue Magistrado Ponente Hugo Alexander Bedoya de la Sala Primera Decisión Laboral de este Tribunal en el proceso con radicado 05001310500720160873. Así, señalo que como quiera que el actor pretende beneficiar se de dos regímene s pensionales vulnerando la inescindibilidad de las normas legales, al haber recibido una pens ión anticipada de vejez como mínimo 8 años antes de la fecha en que hubiere adquirido ese derecho en el régimen de prima media administrado por Colpensiones.
Ya en relación con la pretensión subsidiaria, planteó lo siguiente:
“Y en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a que se condene a Protección SA, a que efectúe la reliquidación de la pensión anticipada de vejez conforme al régimen de transición o de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la edad, semanas y monto de cotización, entiende el despacho que lo pretendido es que se reliquide la prestación en virtud de las condiciones de edad, semanas de cotización y monto establecidos en el régimen de prima media con prestación definida, el cual establece previamente tales requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esta pretensión tampoco está llamada a prosperar, dado que el Régimen de ahorro
establecidos en el régimen de prima media con prestación definida, el cual establece previamente tales requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esta pretensión tampoco está llamada a prosperar, dado que el Régimen de ahorro individual y el Régimen de prima media con gestación definida so n dos regímenes excluyentes entre sí y cada uno de ellos define de manera diferente los requisitos para acceder a la pensión de vejez y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible aplicar simultáneamente las disposiciones que se consideren más favorables de cada uno de ellos”.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia intervino el apoderado del DEMANDANTE9
El apoderado del DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia estructurando su intervención de este modo. En primer lugar, plantea que deben en principio, prosperar las pretensiones principales. Aduce que en el presente proceso se logró acreditar que efectivamente al señor Horacio Herrón Arenas no se le brindó por parte de la AFP Protección una información clara y precisa en los términos que indica la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13, 114 y 27, para que se diera el traslado de régimen pensional, lo que afectó su autonomía de la voluntad tal como se determinó por la A–quo. Y resalta que le dio alcance de doble asesoría a una reasesoría sobre las modalidades de pensión al interior del RAIS a la información que recibió el Demandante al momento de suscribir los
le dio alcance de doble asesoría a una reasesoría sobre las modalidades de pensión al interior del RAIS a la información que recibió el Demandante al momento de suscribir los documentos para escoger la modalidad de pensión; lo que resulta ser un desacierto porque que no existió la Doble Asesoría, que se entiende como la herramienta que le permite al afiliado tener un panorama más claro de las diferencias y beneficios que
9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosDEMANDANTERADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
recibirá al momento de pensionarse según el régimen que haya seleccionado, información clara e imparcial que debe brindarle el régimen público y el privado; lo que no quedó probado en el proceso, por lo que no se puede entender que se saneó la falta de información con la sola escogencia de la modalidad de pensión. Así, refiere a que como se indicó en los alegatos de instancia, al Demandante se le prometió en la modalidad de Renta Vitalicia Anticipada que su mesada pensional se vería mejorada porque tendría participación en las utilidades que generaría su bono pensional y esa fue la motivación que tuvo para tomar la decisión de pensionarse en dicha modalidad
De otro lado, señala que si bien es cierto el principio de consonancia limita al Ad – quem a estudiar únicamente las materias objeto del recurso de apelación, ello no se aplica
dicha modalidad
De otro lado, señala que si bien es cierto el principio de consonancia limita al Ad – quem a estudiar únicamente las materias objeto del recurso de apelación, ello no se aplica cuando procede a revisar una sentencia haciendo uso de la competencia legal que le otorga el grado jurisdiccional de consulta, transcribiendo apartes de la sentencia C – 968 de 2003. Lo anterior, para expresar que no solamente en los hechos de la Demanda se indicó el perjuicio que sufrió el señor Horacio Herrón Arenas con la pensión reconocida como consecuencia de un traslado que no estuvo honrado por un consentimiento debidamente informado, sino que además fue acreditado en el proceso con lo manifestado en su interrogatorio. Así, señala que conforme la nueva línea jurisprudencial que propone como alternativa la reclamación de una indemnización con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad debe ser estudiada desde el incumplimiento; toda vez que el perjuicio se erige de una relación contractual y no extracontractual. Invoca el artículo 16 de la L ey 446 y los artículos 1603 y 1613 del Código Civil, para señalar que en este caso la reliquidación que se reclama como pretensión subsidiaria corresponde al lucro cesante pasado y futuro dejado de percibir por el señor Horacio Herrón Arenas con ocasión del incumplimiento defectuoso de la prestación a cargo de la AFP Protección y la compañía de Seguros, quienes en su obligación de informar como profesionales omitieron brindar una adecuada y oportuna asesoría al demandante, causándole así un grave perjuicio.
A su turno, el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA10 solicita se mantenga
obligación de informar como profesionales omitieron brindar una adecuada y oportuna asesoría al demandante, causándole así un grave perjuicio.
A su turno, el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA10 solicita se mantenga su absolución reiterando los planteamientos esbozados en la contestación. Insiste en que lo que pretende el demandante es la creación de un tercer régimen pensional para su exclusivo beneficio, que conjugue las características del RAIS y del RPM, pero solo en la medida en lo que le sean favorables. Por lo que reputa imposible, por inviable, considerar que exista posibilidad de prodigar efectos a las pretensiones del accionante quien tendría un tercer y exclusivo régimen pensional, anticipado (que es propio del RAIS) más con el IBL y Tasa de Reemplazo de transición (que es propio del RPM).
10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosSURAMERICANARADICADO: 050013105 008 2017 00718 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pone de presente que conforme la arquitectura del sistema pensional, Seguros de Vida Suramericana obra como un simple pagador de mesadas, por lo que aun cuando se reputara ineficaz el traslado y ordenara la devolución, ello no puede tener efecto en relación con esa sociedad, que es un verdadero tercero de buena fe exento de culpa en el acto enjuiciado, quien pagó y paga mensualmente desde 1999 en sede de la
relación con esa sociedad, que es un verdadero tercero de buena fe exento de culpa en el acto enjuiciado, quien pagó y paga mensualmente desde 1999 en sede de la modalidad de renta vitalicia (c.fr. art. 80 Ley 100) las mesadas al pretensor por lo que, obligarla a devolver las cosas al estado anterior tendría un evidente perjuicio para ella, que no participó del traslado.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del DEMANDANTE lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar se definirá si resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el actor a PROTECCIÓN en el mes de mayo de 1994, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia en el Régimen de Ahorro Individual . Y, en segundo término, se abordará lo referente a la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por PROTECCIÓN.
5. LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN EN EL CASO DE LA DEMANDANTE, PENSIONADO POR PROTECCIÓN Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información nec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.