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TSDJ MED SL - 05001310500820170094201-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820170094201-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONTRATO REALIDAD – Esa delgada línea entre coordinación y subordinación no fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que hubo un contrato realidad. /

HECHOS: Pretende la demandante obtener el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido colectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mientras estaba amparada por la protección laboral reforzada que otorga el estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia; solicita se condene Fundación Instituto Neurológico de Colombia a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Subsidiariamente que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 65 del CST. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. La Sala se circunscribe a dilucidar cual fue la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo la margen de la rotulación del convenio suscrito y consecuencialmente si es

atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo la margen de la rotulación del convenio suscrito y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. Artículo 23. Elementos Esenciales: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; Un salario como retribución del servicio. ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Tal y como lo rememoró el recurrente, debe consultarse el principio de la realidad sobre las formas, elevado al canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, que en ciertos procesos ha conllevado a determinar lo q ue se conoce como “contrato realidad”, que no es otra situación más que aquella en la cual se asume que el contratante se ha convertido en empleador por presentarse los elementos del contrato de trabajo. (…) El numeral 1 del artículo 132 del CST señala que: “ El empleador y el trabajador pued en convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones

salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” (…) Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 28369, la Corte Suprema de Justicia adujo que: Es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. (…) Dos fueron los contratos suscritos por las partes, uno inicial por prestación de servicios (01/09/2012), luego otro de naturaleza laboral a término indefinido (16/06/2024). Se alude que entre uno y otro medió una interrupción de 15 días que el apoderado de la parte actora, sin sustentó probatorio, asimila a un período de vacaciones, y que la fundación identifica como un cese de actividades real. (…) Refiere la reclamante que entre uno y otro contrato NO varió la función ejecutada, además de que prestó el servicio de manera personal, por lo que no comprende como la rotulación de un documento podía tener mayor peso probatorio que la realidad. Únicamente acepta que cambió la remuneración puespasó de recibir honorarios a un salario, ya no le correspondía a un porcentaje pactado sobre cada paciente efectivamente atendido, sino un monto definido, ni tenía que realizar una cuenta de cobro o asumir directamente el pago de la seguridad social (…)La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de cuatro testigos, dos de cada parte. (…) Para esta Magistratura resulta atendible la explicación, que permite entender con total claridad, porque una persona que ejerce un mismo

o asumir directamente el pago de la seguridad social (…)La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de cuatro testigos, dos de cada parte. (…) Para esta Magistratura resulta atendible la explicación, que permite entender con total claridad, porque una persona que ejerce un mismo rol, pasa de un cont rato de prestación de servicios a un contrato de trabajo, muta la naturaleza y con ello se modifican algunas particularidades en cuanto a la forma cómo era ejecutada la labor, ya descritas, aspectos entre los que se destaca, no sólo los cambios en la remuneración y el pago de la seguridad social, sino además el agendamiento de citas y consecuencialmente la fijación de horarios. (…) Los dichos de aquellos dejan entrever un manejo administrativo y operacional disímil entre aquellos profesionales que permanecían vinculados, en contraste con la actora cuando regía el contrato de prestación de servicios, más aún en la flexibilidad de la jornada. Y es que NO se puede analizar con igual rasero el caso de aquel profesional que libremente dispone de su agenda, informa en qué horas estará disponible para controlar la asignación de citas a los pacientes y tiene la facilidad de cancelarla, con las consecuencias económicas que ellos implicará ante la posible reasignación a otros compañeros de la institución, que el caso de un neurosicólogo vinculado que materialmente NO cuenta con dicha autonomía técnica ni administrativa, que debe tener una disponibilidad de tiempo completo, que no puede re-agendar, o debe cumplir una serie de protocolos para lograr un espacio libre o agendar vacaciones. (…) En este orden de ideas, esa delgada línea entre coordinación y subordinación NO fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF do nde precisamente se

y subordinación NO fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF do nde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. (…) Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que un contrato realidad entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2016 (…)

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 23/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

S20-067

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: MARGARITA ROSA ESCOBAR DIEZ

Demandado: FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA

Radicado No.: 05001-31-05-008-2017-00942-01

Tema: contrato realidad

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

LINK: 05001310500820170094201 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARÍA NANCY GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.

GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARÍA NANCY GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 9 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende la demandante obtener el REINTEGRO a un cargo igual o de mejor categoría con fundamento en que l a terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido colectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la L ey 50 de 1990 y mientras estaba amparada porRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

Radicado interno: 20-067

2 la protección laboral reforzada que otorga el estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia. En consecuencia, solicita se condene FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA a pagar los salarios y prestaciones dejadas de per cibir durante su desvinculación, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Subsidiariamente solicita se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012 (no así desde , ordenándose el reajust e de la indemnización

Subsidiariamente solicita se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012 (no así desde , ordenándose el reajust e de la indemnización por despido injusto acorde con el tiempo realmente laborado (30 días por el primer año y 50 por los subsiguientes), la indemnización por despido injusto de que trata el art. 65 del CST, así como las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el día 1 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de prestac ión de servicios con la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA.  Que fue contratada para desempeñar el cargo de neurosicó loga, que guarda correspondencia con el objeto social de la entidad, labor que consistía en rehabilitar y evaluar niños, adolescentes y adultos con cualquier tipo de patología neurológica y neuropsicológica , además de evaluaciones neurosicológicas.  Que como contraprestación recibía para el año 2012 un 30% de lo facturado siem pre que el valor excediere de $200.000, pues si era inferior correspondía al 40%.  Que en vigencia de ese vínculo no recibió el pago de prestaciones, ni la afiliaron al sistema de seguridad social, correspondiéndole efectuarlos como independiente.  Que el día 16 de junio de 2014 celebr ó un contrato de trabajo a tér mino indefinido con el FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA para continuar ejecutando la

de seguridad social, correspondiéndole efectuarlos como independiente.  Que el día 16 de junio de 2014 celebr ó un contrato de trabajo a tér mino indefinido con el FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA para continuar ejecutando la misma actividad laboral, sin sufrir modificación alguna las condiciones laborales, el objeto del contrato y lugar de prestación del servicio , pactándose un sala rio que para el año 2017 era de $3.174.138.  Que desde que inició su vínculo laboral el día 1 de septiembre del año 2012, siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones de la sociedad empleadora utilizando elementos de trabajo propiedad ésta, tales co mo el consultorio, escritorio, computador, camilla, entre otros, sometiéndose al cumplimiento de un horario y al acatamiento de órdenes impartidas por su jefe inmediato, la doctora Alejandra Arboleda, coordinadora de la unidad deRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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3 psicología. Sumado a ello, siempre fue sometida a evaluaciones de desempeño, incluso por parte de los pacientes.  Que entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2014 , el cargo desempeñado era realizado igualmente por Luz M arina Galeano, Julián Carvajal. Adelaida Restrepo, Luz Garzón, María Teresa R ueda y Ángela García, guardando identidad en funciones, horarios y jefe inmediatos, pero aquellos bajo la modalidad de contrato de trabajo.  Que desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta el día 31 de marzo de 2017 no se presentó interrupción alguna en la ejecución de funciones.

jefe inmediatos, pero aquellos bajo la modalidad de contrato de trabajo.  Que desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta el día 31 de marzo de 2017 no se presentó interrupción alguna en la ejecución de funciones.  Que el 31 de marzo de 2017 el contrato terminó de manera unilateral por parte del empleador, por lo que en la liquidación final de prestaciones sociales incluyó la indemnización por despido injusto, aunque de manera deficitaria.  Que era usual que la demandada se atrasara en el pago de salarios, razón por la cual siempre debía insistir en ello una vez se había causado.  Que la terminación del contrato obedeció a un despido colectivo, realizados paulatinamente como fue el caso de la unidad en la cual laboraba, dado que culminaron la relación con todos los que la conformaban, despidos que califica de ilegales e injustos.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROL ÓGICO DE COLOMBIA controvirtió el derecho pretendido. Alega qu e dos fueron los contratos que la unieron con la señora Margarita Escobar . Inicialmente uno de naturaleza civil por prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014 que culminó de común acuerdo, por falta de pacientes debido a la terminación de la relación con COOMEVA, lapso en que la actora recibía una tarifa de acuerdo al procedimiento realizado y aquella manejaba su propia agenda, por lo que no cumplía instrucciones de las directivas , cancelándose los servicios prestados de acuerdo a la factura presentada mes a mes. Posteriormente suscribieron uno de carácter laboral que comenzó a regir

procedimiento realizado y aquella manejaba su propia agenda, por lo que no cumplía instrucciones de las directivas , cancelándose los servicios prestados de acuerdo a la factura presentada mes a mes. Posteriormente suscribieron uno de carácter laboral que comenzó a regir del 16 de junio de 2014, y que pervivió al 29 de noviembre de 2016 , cuando terminó sin justa causa pagando la corr espondiente indemnización , momento en el cual el salario ascendía a $2.927.553, período en que pagó todas las prestaciones. De otro lado, aceptó el cargo desempeñado por la accionante como neurosicologa , aclarando que en los contratos se especificaron las funciones. Niega que durante el primer contrató se realizasen evaluaciones de desempeño, pues la correspondiente auditoria sólo realizó desde la vinculación laboral. Afirma que efectuó los pagos de manera cumplida. Por último, niega la existencia de un des pidoRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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4 colectivo conforme la relación del número de empleados de la institución y el número de terminaciones unilaterales, que no alcanzaba a configurar el porcentaje que enumeraba la ley (7% del personal en seis meses).

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quién condenó en costas , fijando como a gencias en derecho la suma de $877.803.

Medellín, ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quién condenó en costas , fijando como a gencias en derecho la suma de $877.803.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Avaló la naturaleza de los dos convenios suscritos entre las partes, inicialmente el firmado d e carácter civil, posteriormente laboral a través de un contrato de trabajo. Adujo que era claro para la demandante la modalidad bajo la cual fue vinculada en la primera contratación, asunto ratificado por los testigos, coincidentes en que la prestación de l servicio era determinada de acuerdo a la agenda programada por lo que el horario podía variar existiendo libertad en el ingreso y salida, que el pago derivaba del número de pacientes atendidos, estipulándose la labor que ejercería y los honorarios a reci bir. Destacó que la actora, para esa época, no estaba sujeta a un cumplimiento de horario, lo que sí sucedió cuando cambió al contrato laboral, aspecto confesado por la actora al absolver interrogatorio de parte, al reconocer los cambios en la hora de entrada y la programación de agendas entre uno y otro contrato. Encontró justificable no sólo que las herramientas de trabajo, en ambos lapsos, fueran suministradas por la demandada en atención al tipo de actividad ejecutada donde las historias clínicas debían permanecer bajo la custodia de la entidad, sumado a que el software no permitía su manejo externo, sino además que el servicio fuese prestado de manera personal sin admitir delegar sus funciones,

atención al tipo de actividad ejecutada donde las historias clínicas debían permanecer bajo la custodia de la entidad, sumado a que el software no permitía su manejo externo, sino además que el servicio fuese prestado de manera personal sin admitir delegar sus funciones, precisamente porque era intuitu personae , se requería perso nal calificado, especializado enRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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5 neurosicología, de ahí que se encontrara atendible la obligación de presentar cuentas de cobro y asumir el pago de la seguridad social.

Advirtió además la configuración de otros aspectos propios de una relación laboral, a partir de la data en que la accionante suscribió el contrato de trabajo, no sólo en el control de horarios, sino además en la disponibilidad del servicio , el pago de salario y aportes al sistema de seguridad social.

En los términos descritos desechó la te oría de la actora según la cual se trató de una misma relación laboral continua, menos aun cuando nada evidenciaba que la interrupción entre uno y otro correspondía a un período de vacaciones.

En los términos establecidos en el art. 67 de la Ley 50 de 19 90, no encontró demostrado la existencia de un despido colectivo que tornara ineficaz el despido, ya que la evidencia documental NO daba cuenta de ello conforme la relación del número de empleados adscritos a la institución de cara al número de terminaciones unilaterales de la época.

Y en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por estado de embarazo, licencia de maternidad o periodo de lactancia, aseveró que, para el momento de la desvinculación, 29 de noviembre de

Y en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por estado de embarazo, licencia de maternidad o periodo de lactancia, aseveró que, para el momento de la desvinculación, 29 de noviembre de 2016, no operaba el fuero pues conforme lo dicho en el interrogatorio, el bebé nació en agosto de 2015, es decir, ya tenía 15 meses de nacida, y la protección regulada en el art. 240 del CST sólo iba hasta los tres meses posteriores al parto.

Calificó de adecuada la terminación del contrato , pues la misma se dio sin justa causa, pagándose la correspondiente indemnización.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Centra su disenso con el fallo únicamente de cara a la pretensión formulada con el carácter de subsidiaria, es decir, la declaratoria d e la existencia de un contrato de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2012 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios.

Aduce que la valoración realizada por la a quo se alejó de lo realmente probado en el proceso , pues la demandante en su interrogatorio jamás dio cuenta de que existiera un contrato deRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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6 prestación de servicios, por el contrario, las condiciones por ella narradas , ratificadas por el representante legal de la entidad demandada , reflejaban la existencia de un contrato de trabaj o, por las siguientes razones:

 Prestaba el servicio de manera personal y así se anotó en ambos contratos.  Identidad del objeto social de la demandada con la función efectuada de manera permanente por la actora, que era realizar rehabilitación neuropsicológica.

por las siguientes razones:

 Prestaba el servicio de manera personal y así se anotó en ambos contratos.  Identidad del objeto social de la demandada con la función efectuada de manera permanente por la actora, que era realizar rehabilitación neuropsicológica.  NO varió la labor entre uno y otro contrato (prestación de servicios – trabajo). Advierte que, en la legislación laboral interna, los tratados internacionales y en la Constitución Política de Colombia, existe un principio que privilegia la realidad s obre las formas, realidad demostrada en el proceso pues se dieron todos los elementos propios de un contrato de trabajo.  Los medios de producción eran de propiedad del demandado, entiéndase consultorio y herramientas de trabajo, como escritorio, batas, com putadores, papelería, agendas y personal de apoyo, dado que las secretarias eran las que programaban las citas y estaban subordinadas a la coordinadora, todos trabajadores directos de la empresa.  La fundación era la que manejaba los clientes y los paciente s, pues quienes determinaban la atención y hacían la negociación era la demandada.  No existía autonomía técnica ni administrativa, tanto así que las labores se debían realizar en las horas establecidas por el instituto a través del software puesto para ello.  Remuneración periódica, al margen que tuviese que presentar una cuenta de cobro mensual por unos honorarios pactados, aspectos permeados que debían ser analizados bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, invitando a que no se exami naran los artículos 23 y 24 de CST sólo en atención a lo que reflejaba unas pruebas documentales.  En cuanto a la subordinación, advirtió que conforme la prueba testimonial, la demandante sí debía pedir permiso, con controles de horario.

artículos 23 y 24 de CST sólo en atención a lo que reflejaba unas pruebas documentales.  En cuanto a la subordinación, advirtió que conforme la prueba testimonial, la demandante sí debía pedir permiso, con controles de horario.  Visos de mala fe e n cuanto al manejo de personal, ya que tanto el representante legal como la jefe de personal eran avezados en derecho laboral.  Insiste que la interrupción de 15 días entre uno y otro contrato, exactamente se asemejaban a un período de vacaciones.  No se pue de desconocer el contrato de trabajo, simplemente indicando que inicialmente se suscribió uno de prestación de servicios, teoría que iría en contra del principio ya invocado.  Los pagos a la seguridad social. Como contratista y desde la expedición de la Ley 797 y el Decreto Reglamentario 510, ambos de 2003, la demandante fue una de las personas castigadas pues el pago de sus honorarios se supeditaba a ello.  No libertad de salida, debía cumplir horarios impuestos por la clínica. Existía un control.Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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7  No existió cambios entre uno y otro contrato, incluso el representante legal lo aceptó en el interrogatorio, al señalar que la suscripción del nuevo convenio se debió a la exigencia de un cliente, concretamente la EPS SURA al exigir poder disponer del tiempo de los trabajadores.  No había una libertad total de salida, ni al fijar el horario, incluso la coordinadora al rendir declaración indicó que la agenda que se manejaba era por parte de las secretarias adscritas a la entidad demandada.

 No había una libertad total de salida, ni al fijar el horario, incluso la coordinadora al rendir declaración indicó que la agenda que se manejaba era por parte de las secretarias adscritas a la entidad demandada.  Asistir a los STAFF médicos l os días lunes con presencia de personal vinculado y no vinculado.  Reuniones y capacitaciones obligatorias.  Asistía a eventos sociales y cumpleaños.

Que si los aspectos aludidos NO denotaban subordinación estaría muy en desacuerdo con dicha conclusión, da do que dicha subordinación NO era simplemente poder castigar, regañar y sancionar a un trabajador, sino, además , impartirle directrices y adecuar su comportamiento laboral en la prestación del servicio.

Insiste que la suscripción de un cont rato de prestación de servicios NO desvirtuaba la existencia de un contrato de trabajo. Sumado a que la remisión a la Ley 80 de 1993 era indebida, al estar dirigida a la contratación pública, la que no gobernaba el caso de autos, incluso regía en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En dichos términos solicita se revoque la sentencia y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad, que nunca varió, reajustándose las prestaciones sociales, así como la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, imponiéndose las sanciones previstas en el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, al existir omisión en el pago de dos obligaciones, de un lado las prestaciones y de otro las cesantías a la terminación del contrato de trabajo.

2.3. ALEGATOS

de 1990, al existir omisión en el pago de dos obligaciones, de un lado las prestaciones y de otro las cesantías a la terminación del contrato de trabajo.

2.3. ALEGATOS

Únicamente se pronunció la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA .

Expresamente indicó que:

1. Existió un contrato de prestación de servicios del 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2 014, sustenta el apoderado de la demandante que el periodoRadicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01

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8 comprendido entre mayo de 2014 al 16 de junio de 2016 se trataron de unas vacaciones.

Error garrafal en la interpretación de la ley, porque como es sabido los contratos de prestación de servicios no tienen vacaciones y además como lo sustenta la Doctora Alejandra Arboleda y la Doctora Stella Córdoba Restrepo en sus declaraciones que dicho contrato se terminó por la crisis de salud que azotó a nuestro país en dicha fecha y que obligó a las instituc iones a cancelar y reducir su planta de colaboradores que comprendía trabajadores con contrato laboral y contratistas independientes. Por ende la terminación no fue como lo establece la demandante para tratar de ocultar o una continuidad de contratos.

La fecha de mayo de 2014 como fecha de terminación del contrato, se puede corregir fácilmente en las facturas que la demandante presentó ante el Instituto, quedando establecido que la última factura fueron por actividades realizadas en el mes de mayo.

Queremos también demostrar cómo lo dejó claramente establecido la juez de primera

fácilmente en las facturas que la demandante presentó ante el Instituto, quedando establecido que la última factura fueron por actividades realizadas en el mes de mayo.

Queremos también demostrar cómo lo dejó claramente establecido la juez de primera instancia, que no existía subordinación en el contrato de prestación de servicios, como lo manifestó la Doctora Arboleda, que era la coordinadora del servicio de Neurosicologia del Instituto Neurológico, que la señora Escobar Díez tenía autonomía y manejo de sus propios horarios, así lo manifiestan los testigos arrimados (Adelaida Restrepo) que manifiesta que tenían horarios diferentes cada día y que era determinado por el número de pacientes que atendieran y su propia disponibilidad y no por las ordenes o instrucciones del Instituto Neurológico de Colombia. La Doctora Arboleda sigue manifestando en sus declaraciones que la señora Escobar Diéz no recibía instrucciones para el desar rollo de sus labores. Como bien lo manifiesta la Juez de primera Instancia se pudo colegir en el expediente y en las declaraciones de los testigos que el horario de los dos contratos fueron muy diferentes y la obligatoriedad de los mismos se podía evidenciar que solo existió en el contrato laboral. Las mismos testigos de la demandante y la declaración en interrogatorio de parte así lo dejaron evidenciado claramente al establecer que en el horario del contrato de prestación de servicios ellas manejaban el ti empo en cambio en el laboral siempre tenían que cumplir los horarios impuestos.

La Doctora Stella Córdoba, manifiesta que no existe ningún documento con relación al poder disciplinario que tiene el Instituto Neurológico de Colombia, con relación a la demanda en el periodo del contrato de prestación de servicios y continua diciendo que a

impuestos.

La Doctora Stella Córdoba, manifiesta que no existe ningún documento con relación al poder disciplinario que tiene el Instituto Neurológico de Colombia, con relación a la demanda en el periodo del contrato de prestación de servicios y continua diciendo que a diferencia del contrato laboral que comenzó el 16 de junio de 2016 existen varios documentos que atestiguan la subordinación y el poder disciplinario que se tenía con la demandante (carpeta padece, llamadas de atención, permisos, vacaciones, etc), todo lo anterior corroborar en el expediente donde existen los elementos ante

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