TSDJ MED SL - 05001310500820180013801-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820180013801-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y m ensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio , por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZNo constituye impediment o alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ello por cuanto “nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez” HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago: de la pensión de invalidez desde el 18 de abril 2017, fecha en que se estructuró su invalidez, sin considerar en su caso el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y como como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 18 abril 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos de ley(…) El problema jurídico radica en determinar, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez; para lo cual habrá de

problema jurídico radica en determinar, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el reconocimiento previo de la indemnización sustituta por vejez y la pretensión hoy deprecada; y en caso de concluir en su procedencia, se analizarán las condiciones de causación y disfrute de la misma.

TESIS: Respecto a la validez de los dictámenes, según la jurisprudencia, estos son emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación del convencimiento permite al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo. Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL 5280-2018, de las cuales hacen mención las SL 1044 de 2019 y SL3008 de 2022(…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez el alto órgano de cierre dejo sentado en sentencia SL1624 de 201 8, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable

analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable al objeto de estudio: “(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuest ra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.( …) Finalmente en lo que respecta al reconocimiento y pago la pensión de invalidez y sus condiciones de causación y disfrute se tiene que; por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Según historia laboral actualizada al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5717 semanas entre el

de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Según historia laboral actualizada al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5717 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayode 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado, reportando además el de noviembre con deuda por no pago del subsidio por el Estado. De las anteriores semanas, 154.28 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE (fecha de estructuración), esto es, entre el 9 de octubre de 2014 y el 9 de octubre de 2017, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda (…)

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 26/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500820180013801

Proceso: ORDINARIO

Demandante: PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO DE MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

Demandado: COLPENSIONES

M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Piedad del Socorro Giraldo de Martínez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105008201800138 01 TEMAS Pensión de invalidez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención a memorial aportado vía electrónica el 27 de julio de 20231 y a la escritura pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S.

pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176 -1 para actuar en favor de los i ntereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa, identificada con la CC 1.035.855.869 y portadora de la TP 274.197 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.

SENTENCIA

En la fecha, la Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez contra Colpensiones.

1 02SegundaInstancia, 04PoderColpensiones0820180138.pdf 2 02SegundaInstancia, 03RenunciaPoderColpensiones0820180138.pdfRad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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I. ANTECEDENTES

2 02SegundaInstancia, 03RenunciaPoderColpensiones0820180138.pdfRad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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I. ANTECEDENTES

Hechos y Pretensiones de la Demanda3

La señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago: i) de la pensión de invalidez desde el 18 de abril 2017, fecha en que se estructuró su invalidez, -sin considerar en su caso el requisito de fidelidad al Sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 -; y como como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago ii) del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 18 abril 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos de ley; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, hasta su pago efectivo; iv) la indexación de la condena; v) Costas y agencias en derecho; y vi) lo Extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado ante Colpensiones una densidad de 886.29 semanas en toda su vida laboral . M ediante dictamen Médico Laboral expedido por la IPS Universitaria el 21 de diciembre 2017 fue calificada su pérdida de capacidad laboral -PCLen un 83.94% con fecha de estructuración -FEdel 18 de abril de 2017, y dentro de los tres años anteriores a tal fecha cuenta con más de 50 semanas cotizadas.

capacidad laboral -PCLen un 83.94% con fecha de estructuración -FEdel 18 de abril de 2017, y dentro de los tres años anteriores a tal fecha cuenta con más de 50 semanas cotizadas.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colpensiones4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer estas de fundamento legal y fático, con el argumento de que la actora no cumplió con lo exigido vía administrativa, pues presentó una evaluación de PCL por un médico de la IPS Universitaria sin acudir en primera instancia a Colpensiones o a las A FP correspondientes para emitir dictámenes médico laborales , con las que, en caso de estar inconforme, está facultada a acudir a la Junta Region al de Calificación de Invalidez y dado el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , pues el dictamen presentado no proviene de los órganos legalmente facultados para emitir dicha valoración conforme lo prevé el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Además de lo anterior, explica que la demandante fue notificada el 7 de diciembre de 2017 de la Resolución SUB279020 por la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en valor de $11’257.716.

Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción o de competencia , la cual fue declarada no probada por la A Quo5, decisión que no fue recurrida. Como medios exceptivos de mérito se propusieron los de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de inval idez, prescripción, i nexistencia de la obligación de pagar

exceptivos de mérito se propusieron los de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de inval idez, prescripción, i nexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “excepción innominada”.

3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 2/3 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 258/265 501PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 282Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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Sentencia de Primera Instancia6

El 16 de Julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $17.876.526 por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, calculado entre el 9 de octubre de 2017 y el 30 de junio del año de 2019, y dispuso, que a partir del 1 ° de julio de 2019 se deberá continuar pagando la mesada pensional en la suma de $828.116, sin perjuicio de las mesadas adicionales de diciembre y de los aumentos legales futuro s, y a utorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos pertinentes por aportes en salud, desde el momento mismo del reconocimiento pensional. Ordenó la indexación de la condena. Impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la parte actora en la suma de $828.116.

momento mismo del reconocimiento pensional. Ordenó la indexación de la condena. Impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la parte actora en la suma de $828.116.

Para fundamentar su decisión, indicó que la demandante logró acreditar los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en tanto según las historias laborales allegadas, cotizó en dicho lapso un total de 141.44 semanas.

Precisó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la entidad a la demandante en la suma de $11.258.216, no se opone para el reconocimiento de la pensión de invalidez, más cuando no obra en el expedien te prueba que acredit e el pago de dicha suma; citó además, sentencias como la de Radicación 30123 del 30 de noviembre de 2007 de la H. CSJ, donde se concluyó la posibilidad de quien haya percibid o indemnización sustitutiva de la vejez perciba la pensión por el riesgo de invalidez, el cual es un riesgo distinto al ya reconocido , por lo que declaró la prosperidad de lo pretendido a partir del 9 de octubre de 2017 cuando se estructuró su invalidez en una cuantía equivalente a la del salario mínimo legal para cada año.

Negó los intereses moratorios , por no existir mora en el pago de las mesadas pensionales pues solo en virtud del trámite de este proceso se ordenó el cumplimiento de los requisitos, en virtud del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y ordenó en su lugar la indexación de las condenas.

pensionales pues solo en virtud del trámite de este proceso se ordenó el cumplimiento de los requisitos, en virtud del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y ordenó en su lugar la indexación de las condenas.

No se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes se abstuvieron de pronunciarse.

601PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág.745/747 y 06Sentencia0820180138.mp3 Minuto 21:20 a 40:02Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y lo argumentado en la sentencia de instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez ; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el

el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez ; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el reconocimiento previo de la indemnización sustituta por vejez y la pre tensión hoy deprecada; y en caso de concluir en su procedencia, se analizarán b) las condiciones de causación y disfrute de la misma, y c) si hay o no lugar a la indexación de las condenas.

Al no haberse apelado la desestimación de la pretensión inicial de pago de intereses de mora, ésta no se abordará por la Sala.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez, nació el 4 de agosto de 19577.

  • Mediante Resolución N° SUB279020 del 4 de diciembre de 2017 8 Colpensiones resolvió la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, -radicada por la actora el 17 de noviembre de 2017 -, ordenando el reconocimiento de la prestación en una suma única de $11’257.716.
  • La IPS universitaria de la Universidad de Antioquia, calificó la PCL de la demandante, mediante dictamen N°32543647-1039 del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual otorgó una PCL del 83.94%. con FE del 18 de abril de 2017, cuando “se evidencia el gran compromiso cardiovascular y de compromiso de órgano blanco por la diabetes”, por los diagnósticos de cardiomiopatía dilatada, diabetes mellitus no

otorgó una PCL del 83.94%. con FE del 18 de abril de 2017, cuando “se evidencia el gran compromiso cardiovascular y de compromiso de órgano blanco por la diabetes”, por los diagnósticos de cardiomiopatía dilatada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (prima ria), insuficiencia renal terminal, retinopatía diabética y trastornos de las válvulas mitral y tricúspide.

  • Por lo anterior, la demandante el 6 de febrero de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez10, entidad que en la misma fecha, emitió respuesta requiriendo a la actora para aportar documentos como certificado de

7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado082018013 8.pdf, pág. 23. No se aportó registro civil de nacimiento, pero si copia de su cédula de ciudadanía que indica tal fecha y que no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138. EXP ADTIVO. GRF -ATT-RP2017_12199256-2017124050021.pdf. (archivo N°21) 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 13/17 y 490/494 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 271/272Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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EPS de pago de incapacidades o certificación de no pago de incapacidades, dictamen de PCL (JRCI y JNCI), y constancia de ejecutoria del mismo.

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EPS de pago de incapacidades o certificación de no pago de incapacidades, dictamen de PCL (JRCI y JNCI), y constancia de ejecutoria del mismo.

  • Mediante audiencia del 9 de julio de 201811, la Juez A Quo decretó como prueba de oficio la realización de un nuevo dictamen de PCL a la actora con el fin de determinar su porcentaje y FE, a cargo de la Facultad Nacional de Salud Pública -FNSPde la Universidad de Antioquia en virtud del Decreto 917 de 1999, el cual fue rendido mediante dictamen del 17 de noviembre de 2018 12 con el que otorgó una PCL del 69.3% con FE del 9 de octubre de 2017 “a partir del momento en que inició soporte dialítico por síndrome edematoso y disnea funcional(…)”
  • De acuerdo con reporte de semanas actualizado al 25 de abril de 201 8, la demandante cotizó 890.5713 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayo de 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado.
  • El médico Hernando Restrepo Osorio perito evaluador de la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia encargado de dictaminar la PCL de la señora Giraldo Martínez, compareció a audiencia 14 ante el Juez de instancia, en la que se ratificó en la calificación del 12 de diciembre de 2018 , en la que otorgó una PCL de 69.3% con FE del 9 de octubre de 2017 y origen común, para lo cual explicó

que se ratificó en la calificación del 12 de diciembre de 2018 , en la que otorgó una PCL de 69.3% con FE del 9 de octubre de 2017 y origen común, para lo cual explicó que los padecimientos de la demandante están muy avanzados y la información clínica de los especialistas, fue suficiente para emitir el concepto ; resaltando que en su caso el diagnóstico de la insuficiencia renal fue el que determinó la FE, porque ya requiere diálisis y advirtió que en el caso de la señora Giraldo de Martínez al estar ante patologías terminales le fue aplicado el máximo valor de las tablas de calificación, pero de haber aplicado el mínimo valor de cada tabla, e l resultado hubiera sido alrededor de un 59% . Señaló que aplicó el Decreto 917 de 1999, porque este fue el que se aplicó anteriormente, pero que de aplicar el actual, Decreto 1507 de 2014 el porcentaje hubiese sido similar.

a) Validez de los dictámenes emanados por entidades distintas a las inicialmente calificadoras.

Lo primero que debe advertirse por esta Sala, es que si bien el reclamo de Colpensiones en cuanto a que la actora omitió acudir ante las instancias principales calificadoras de la PCL de los afiliados, acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que acorde a la jurisprudencia, los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de cap acidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que

emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de cap acidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación

11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 282/283 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 501/506 13 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138; HL; archivo denominado GRP-SCH-HL66554443332211_1211-20180425102007.pdf 14 01PrimeraInstancia; 05AudienciaTramite0820180138.mp3Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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del convencimiento permi te al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo. Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280 -2018, de las cuales hacen mención las SL 1044 de 2019 y SL3008 de 2022 . En este sentido, el funcionario también puede prescindirse de aquellos y optar por aquel dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de

prescindirse de aquellos y optar por aquel dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de estructuración, y además de ello, puede hacer uso de sus facultades oficiosas, cuando debe procurarse el amparo de derechos fundamentales como lo fue el caso sublite, en que ordenó la práctica de un nuevo dictamen

A partir de lo anterior, se no será acogido el argumento de Colpensiones en su oposición, y por ser acertado el criterio de la juez de instancia, quien en aplicación a la libre apreciación de la prueba, tuvo en cuenta al dictamen pericial practicado el 17 de noviembre de 2018 ante su requerimiento oficioso para decidir el problema jurídico planteado, el cual gozó de publicidad, respecto del cual se observaron las normas para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, y fue ratificado con la prueba testimonial del médico perito que lo suscribió.

Ahora, es importante resalta r que aun cuando el médico evaluador sustentó la aplicación del Decreto 917 de 1999 por cuanto fue el usado anteriormente, ello en efecto no es así, pues la IPS Universitaria al emitir el dictamen del 21 de diciembre de 201715, aplicó el Manual contenido en el Decreto 1507 de 2014, ya vigente para el momento en que acudió la actora para su valoración, no obstante, dicho yerro obedeció realmente a la orden dada por la Juez A Quo al ordenar de oficio la nueva valoración16, quien expresamente requirió que la calificación se realizara con el anterior manual. Error, que considera esta Judicatura no tiene la vocación suficiente

obedeció realmente a la orden dada por la Juez A Quo al ordenar de oficio la nueva valoración16, quien expresamente requirió que la calificación se realizara con el anterior manual. Error, que considera esta Judicatura no tiene la vocación suficiente para desvirtuar el dictamen, pues según el criterio médico del perito, aun aplicando el Decreto 1507 de 2014, el porcentaje obtenido hubiera sido cercano al 69.3% obtenido, lo cual resulta plausible dados los diagnósticos objeto de calificación y su gravedad.

b) Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez

Visto que la demandante radicó el 17 de noviembre de 2017 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización de la pensión de vejez, según se desprende de la Resolución N°SUB 279020 del 4 de diciembre de 2017, la cual fue reconocida en cuantía única de $11.257.716 y que el dictamen que calific ó su pérdida de capacidad laboral fue emitido posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, sin que en ambas fechas cuente con semanas cotizadas a pensión, y siendo el reconocimiento de la indemnización la razón de la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez, es menester traer a colación lo que ha reiterado en múltiples ocasiones el Alto Órgano de cierre en la materia, respecto a la

15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 13

16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 282/283Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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compatibilidad de estas dos prestaciones, al advertir que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión, siempre que se reúnan los requisitos para ello.

Así lo dejó sentando en sentencia SL1624 de 2018, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización s ustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable al objeto de estudio:

“(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha soste nido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestr a que existe el derecho a ella , por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema:

A.- La L. 797/2003, art. 12, p ar 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta

A.- La L. 797/2003, art. 12, p ar 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la dev olución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. (negrillas fuera de texto).

Igualmente, en Sentencia del 20 de noviembre de 2007 con Radicado 30123, reiterada entre otras, en las sentencias SL del 24 abril de 2012, Radicado 37902, SL2053 de 2014 SL3868 -2021 y SL2577 de 2022, señaló que “(…) no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ”, ello por cuanto “nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele

de vejez ”, ello por cuanto “nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez ”, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos, teniendo además la indemnización noRad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19

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como un acto definitivo, sino provisional, que puede ser r evisada ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa vinculado al sistema, efectuando cotizaciones para otras contingencias.

En tal sentido,

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