TSDJ MED SL - 05001310500820180016401-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820180016401-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: VINCULO CONTRACTUAL – La continuada dependencia o subordinación, es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica, en las cuales, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan, como en aquél, prestaciones sociales en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpl e un horario de laboral. / SOLIDARIDADimplica una relación de responsabilidad compartida, de obligación conjunta. / HECHOS: El accionante demando a COMCEL S.A. y a RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., para que una vez se declare la existencia de un contrato realidad desde el mes de octubre de 2012 hasta febrero de 2015, en el que la primera tercerizó la contratación desconociendo sus derechos mínimos, se an CONDENADAS de manera solidaria, conjunta o separada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema General de Pensiones causadas durante todo el tiempo de duración de la relación laboral TESIS: el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la exis tencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) En el caso bajo examen, a juicio de esta Sala la relación de trabajo personal como tal, está suficientemente
contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) En el caso bajo examen, a juicio de esta Sala la relación de trabajo personal como tal, está suficientemente demostrada con base en la generalidad de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el Sr. FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO prestó sus servicios personales como vendedor de los productos que distribuye RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., lo que además es un hecho que como tal fue aceptado por la propia empresa demandada. (…) para la Sala es clara la solidaridad en este caso, habida cuenta que el art. 34 del C.S.T. al regular la figura del contratista independiente, calidad en la cual actuó RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. frente COMCEL S.A. como beneficiario del servicio, establece, en lo pertinente, que “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsa ble con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”(…) De otro lado, se puede evidenciar que COMCEL S.A. tiene definido como su objeto social, entre otras cosas: “… la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones, tales como los servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor, agregado, telemáticos, portadores y demás y con tal propósito, podrá emprender todas las actividades desarrolladas con dichos servicios, o que le sean conexas o complementarias. Adicionalmente, el
telemáticos, portadores y demás y con tal propósito, podrá emprender todas las actividades desarrolladas con dichos servicios, o que le sean conexas o complementarias. Adicionalmente, el objeto social de la compañía comprenderá comprar, vender, arrendar y comercializar toda clase de bienes…” Se evidencia la conexidad entre el objeto social de COMCEL S.A. y el objeto del contrato de distribución según el convenio celebrado con RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., dentro del cual se advierte y reconoce la afinidad de objetos. Esto es, la actividad de comercialización de sus propios servicios es una actividad conexa, inherente y atada necesariamente al cumplimiento de su objeto social.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO
Demandados: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. y
RAIGOZA VILLEGAS S.A.S.
Llamado en garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA S.A.
Radicado: 05001 31 05 008 2018 00164 01
Sentencia: S-254
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO
ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARIST IZÁBAL GÓMEZ, procede a
Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARIST IZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de enero de 2021(1).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES:
FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO demandó a COMCEL S.A. y a RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., para que una vez se declare la existencia
1 Proceso repartido a esta Sala el día 22 de junio de 202205001 31 05 008 2018 00164 01 2 de un contrato realidad desde el mes de octubre de 2012 hasta febrero de 2015, en el que la primera tercerizó la contratación desconociendo sus derechos mínimos, sean CONDENADAS de manera solidaria, con junta o separada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema General de Pensiones causadas durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, así como el reajuste de los salarios en los meses que no alcanzó a devengar el estipulado o el mínimo legal mensual vigente, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa
alcanzó a devengar el estipulado o el mínimo legal mensual vigente, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
LOS HECHOS:
Expone como fundamento de sus peticiones, que la sociedad COMCEL tiene por objeto la “…prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tales como los servicios de telefonía móvil, móvil celular…” y para ofrecer servicios a los clientes tiene entre sus modalidades las ventas directas a través de sus establecimientos de comercio y la venta a través de terceros como en el caso de la sociedad CELURED COMUNICACIONES. Que la sociedad RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., propietaria del establecimiento CELURED COMUNICACIONES tiene entre su objeto social “Servicios de telefonía móvil celular y sus complementarios, así como la compra y venta de equipos y accesorios en general”. Que COMCEL S.A. y RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. celebraron contratos comerciales denominados de distribución con base en los cuales la segunda se dedica a la venta de productos y servicios de la primera en los establecimientos de comercio den ominados CELURED COMUNICACIONES. Indica que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios para la ejecución de ese contrato a partir del mes de octubre de 2012; que el cargo desempeñado era de vendedor exclusivamente de los productos y servicios de la marca “CLARO”; que su labor debía ser desarrollada de manera directa y personal, recibiendo órdenes de R AIGOZA05001 31 05 008 2018 00164 01 3
y servicios de la marca “CLARO”; que su labor debía ser desarrollada de manera directa y personal, recibiendo órdenes de R AIGOZA05001 31 05 008 2018 00164 01 3 VILLEGAS S.A.S. según las instrucciones previas dadas por COMCEL o sus empleados; y que debía cumplir horario y estar disponible tiempo completo.
Señala también que debía laborar todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos y festivos e n jornadas superiores a la máxima legal; presentarse a las oficinas de CELURED y/o COMCEL para recibir capacitaciones, programar las rutas de atención, verificar ventas, resolver problemas de cobertura, activaciones y aceptación de clientes, conocer los nu evos productos y recibir los pagos de las metas cumplidas, así como recibir llamados de atención. También debía ofrecer los planes de los equipos, desplazarse a los municipios asignados por la Coordinadora, utilizar las herramientas suministradas por las d emandadas tales como camisetas y cachuchas con logo de CLARO, lapiceros, papelería con membrete de las demandadas, lista de precios de productos, planes y servicios, revistas, formularios, huellero, simcard, volantes; que no podía utilizar papelería ni rop a que no tuviera el distintivo de CLARO. Que diariamente debía entregar informes de actividades realizadas; los viernes tenía obligación de asistir a una reunión en las oficinas de las demandadas a las 8 a.m., debía pedir permisos para llegar tarde o falta r al trabajo y si no lo hacía era sancionado o despedido, cumplía con el Reglamento Interno de Trabajo, le fijaban objetivos de ventas, etc. Que las Coordinadoras
debía pedir permisos para llegar tarde o falta r al trabajo y si no lo hacía era sancionado o despedido, cumplía con el Reglamento Interno de Trabajo, le fijaban objetivos de ventas, etc. Que las Coordinadoras del demandante eran las señoras JAZMÍN ZAPATA, BEATRIZ TAPIAS y ADRIANA GALINDO, directores d e oficina de CELURED COMUNICACIONES, quienes recibían salario y comisiones sobre el cumplimiento de meta de los ASESORES -VENDEDORES como el demandante. Que debía tener exclusividad y las funciones eran indispensables para el desarrollo del objeto social de las demandadas. Que el promedio recibido por el demandante era de $600.000, pero el salario recibido por los vendedores vinculados directamente por COMCEL era superior: Que fue despedido en febrero de 2015 y no le cancelaron ninguno de los conceptos cuyo pago pretende con esta demanda.05001 31 05 008 2018 00164 01 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COMCEL S.A. se opuso a las pretensiones del demandante por cuanto con éste JAMÁS ha existido relación de trabajo o de cualquier otra naturaleza, y, conforme a las pruebas allegadas, lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios con la sociedad RAIGOZA VILLEGAS Y CIA. LTDA. Se opone adicionalmente a la solidaridad pretendida, porque las supuestas labores que desarrollaba el actor son totalmente ajenas a las actividades de COMCEL, que corresponden a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Que tampoco se configura ninguno de los supuestos del art. 36 del C.S.T. En referencia a los hechos, en
labores que desarrollaba el actor son totalmente ajenas a las actividades de COMCEL, que corresponden a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Que tampoco se configura ninguno de los supuestos del art. 36 del C.S.T. En referencia a los hechos, en general, o bien los niega, ora señala que no le constan en la medida en que se trata de situaciones de un tercero ajenas a su conocimiento y se reitera en las razones expuestas al pronunciarse sobre las pretensiones. Advierte que lo que se celebró entre COMCEL y RAIGOZA VILLEGAS Y CIA. LTDA. fue un contrato de distribución desarrollado por el contratista con total autonomía administrativa, técnica y financiera, mediante el cual esta última se comprometió a comercializar el servicio de, por su cuenta, riesgo y bajo su costo exclusivo, a cambio de unas comisiones. Insiste en que exist e una marcada diferencia a en los objetos sociales de ambas compañías. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y COMCEL, inexistencia de solidaridad, prescripción, inexistencia de las obli gaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y buena fe.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
En escrito aparte llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con base en la suscripción de varias pólizas con RAIGOZA VILLEGAS Y CIA. LTDA., cuyo amparo es el pago de salarios y prestaciones sociales.05001 31 05 008 2018 00164 01 5 Dicha ASEGURADORA se pronunció indicando que opone a que sean
RAIGOZA VILLEGAS Y CIA. LTDA., cuyo amparo es el pago de salarios y prestaciones sociales.05001 31 05 008 2018 00164 01 5 Dicha ASEGURADORA se pronunció indicando que opone a que sean acogidas las pretensiones de la demanda, y que se atiene a lo demostrado dentro del proceso, pues nada le c onsta de lo relacionado en los hechos de la demanda. Excepcionó inexistencia de relación laboral, ausencia de mala (de las empresas demandadas) y prescripción.
Al llamamiento de COMCEL respondió admitiendo la existencia de la póliza aducida, con vigencia entre el 1º de septiembre de 2009 y el 1º de septiembre de 2016, y un valor asegurado de $51.500.000 para el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. No obstante, es necesario que el demandante demuestre que el presunto incumpl imiento de las obligaciones laborales por parte de RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., se dio con ocasión de la ejecución de un contrato amparado por la póliza. Dijo oponerse a las pretensiones del llamamiento en garantía y como excepciones, al respecto, planteó ausencia de cobertura, no cobertura de sanciones y límite del valor asegurado.
RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. replicó oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, básicamente fija su posición argumentando que entre esta empresa y el demandante se estab leció una relación comercial en la cual, aquella suministraba acceso a los productos y servicios que la misma compañía distribuye, con el fin de que éste
en cuanto a los hechos, básicamente fija su posición argumentando que entre esta empresa y el demandante se estab leció una relación comercial en la cual, aquella suministraba acceso a los productos y servicios que la misma compañía distribuye, con el fin de que éste desarrollara su propio modelo de negocio y eventualmente se lucrara del reconocimiento de la marca CLA RO, lo que hacía por fuera de las instalaciones de la empresa, en el tiempo y el horario que él considerase prudente, sin cumplimiento de metas, ni contaba con ningún tipo de supervisión. En general, niega los hechos de la demanda. Como excepciones propuso abuso del derecho, mala fe del demandante y error en su propia causa; inexistencia de contrato laboral por falta de subordinación y horario y prescripción.05001 31 05 008 2018 00164 01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 29 de enero de 2021 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín decidió:
“PRIMERO: Se ABSUELVE a COMCEL S. A., a RAIGOZA VILLEGAS S. A.
S., y a la entidad llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas las pretensiones formuladas con la presente demanda por el señor FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas al demandante y en favor tanto de las demandadas como de la entidad llamada en garantía.
TERCERO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $877.803, las
de las demandadas como de la entidad llamada en garantía.
TERCERO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $877.803, las cuales están a cargo de la parte actora y en favor tanto de las demandadas como de la llamada en garantía, a prorrata.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación a través el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozcan todas las pretensiones de la demanda, incluyendo la indemnización moratoria.
Para fundamentar su recurso sostiene que t eniendo en cuenta que los fallos deben proferirse con base a la prueba regular y oportunamente recibida en el proceso y con base a las mismas siguiendo los lineamientos de la sana crítica y los principios que regulan la jurisdicción laboral y el objeto para el cual fue creado la misma , el fallador debe conceder todas y cada una de las pretensiones invocadas teniendo en cuenta que la presunción legal que está consagrada desde la ley fue desconocida por el despacho . Las demandadas no desvirtuaron esa presunción y por el contrario a través de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial quedaron demostrados todos y cada uno de los elementos del05001 31 05 008 2018 00164 01 7 contrato, así como los extremos de la relación y la forma como se le remuneraba al demandante.
Quedó confesado que COMCEL le exigía exclusividad, cumplimiento de metas, asistencia a capacitaciones y RAIGOZA VILLEGAS le imponía al demandante que eran necesarias para que el contrato comercial entre
remuneraba al demandante.
Quedó confesado que COMCEL le exigía exclusividad, cumplimiento de metas, asistencia a capacitaciones y RAIGOZA VILLEGAS le imponía al demandante que eran necesarias para que el contrato comercial entre las demandadas pudiera ejecutarse. Quedó probada la solidaridad y la mala fe, no solo de RAIGOZA VILLEGAS quien le canceló prestaciones sociales solo a la línea de negocios atendida por la parte administrativa y no lo hizo a quienes tenía trabajando visitando puerta a puerta a los c lientes como eran los llamados asesores como el demandante, quienes atendían igualmente otra línea de negocios de la misma empresa que hacia parte del cumplimiento del objeto comercial de COMCEL.
El representante de Comcel confesó sobre la solidaridad al responder las preguntas 1 y 2 del interrogatorio de parte; sobre la autonomía al responder las preguntas 12, 16 y 20; sobre las herramientas, publicidad y demás; sobre quien suministraba el cliente, sus datos y las directrices; que RAIGOZA debía cumplir c on metas a COMCEL que se lograban a través de la labor desarrollada por personas como el demandante.
En el caso del Representante Legal de RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., confesó todos los elementos fácticos que le dan validez a cada una de las reclamaciones del demandante, especialmente la moratoria al ser evidente la mala fe ante la discriminación con la firma de contrato de prestación de servicio, teniendo personal vinculado directamente con las mismas funciones.
Sobre la mala fe, no solo se violan los derechos de asociación, sino los de recibir las mismas prestaciones que los vendedores vinculados directamente por COMCEL. Las demandadas son las que deben
las mismas funciones.
Sobre la mala fe, no solo se violan los derechos de asociación, sino los de recibir las mismas prestaciones que los vendedores vinculados directamente por COMCEL. Las demandadas son las que deben demostrar la buena fe y no lo contrario, como equivocadamente lo han venido haciendo algunos despachos judiciales en desconocimiento de la sentencia 39186 de 2012 y SL 11436 de 2016.05001 31 05 008 2018 00164 01 8 El elemento subordinación quedó probado con la confesión del representante legal de COMCEL respecto de la necesidad de capacitaciones para la venta del portafolio de esa empresa. La responsabilidad ante el éxito o fracaso era del distribuidor y no del vendedor. Ellos mandaban todos los presupuestos para las ventas.
De otro lado, no se puede dejar pasar las afirmaciones de la señora DIANA HERRERA, gestora de COMCEL, quien dijo que se encargan de dar los parámetros para la venta de los productos en e l territorio asignado por ellos, que en este caso era Antioquia y Chocó; que siempre el operador es el que dice c ómo se vende; que el portafolio que se ofrecía es el que ellos permitían; que toda la papelería era suministrada por ellos; o que existen vendedores de plata vinculados directamente con COMCEL.
Agrega que según las pruebas del proceso se demostró que la actividad laboral era desarrollada en turnos que podían superar las 8 horas diarias y en algunas ocasiones se hacían correrías de hasta 15 días; que tenía que estar disponible tiempo completo; y que el salario a tener en cuenta debe ser por lo menos el mínimo legal mensual vigente.
horas diarias y en algunas ocasiones se hacían correrías de hasta 15 días; que tenía que estar disponible tiempo completo; y que el salario a tener en cuenta debe ser por lo menos el mínimo legal mensual vigente.
Sobre la fecha y terminación del contrato, uno de los testigos dijo que en febrero de 2015 es el extremo de la relación , cuando dejó de prestar el servicio porque había que prescindir de las camionetas y no pudieron volver a viajar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término del trasl ado para alegar concedido a las partes , el apoderado de la sociedad RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. se pronunció solicitando confirmar la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado la relación de carácter laboral con el demandante.
El demandante, en su lugar y por intermedio de su apoderada judicial, también hizo uso de esta oportunidad legal indicando que se debe05001 31 05 008 2018 00164 01 9 revocar la sentencia de primera instancia y reconocer todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que considera violación a los derechos de la primacía de la realidad sobre las formas.
En cuanto a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., su intervención también está dirigida a que se confirme en todas sus partes la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ante la ausencia de relación laboral entre el demandante y las demandadas, reiterando además sus argumentos en relación con la cobertura de la póliza existente.
Finalmente, la apoderada de COMCEL S.A. también solicitó se confirme el fallo proferido por el a quo en tanto no h ubo una
demandadas, reiterando además sus argumentos en relación con la cobertura de la póliza existente.
Finalmente, la apoderada de COMCEL S.A. también solicitó se confirme el fallo proferido por el a quo en tanto no h ubo una prestación de un servicio por parte del demandante a su favor, ni tampoco se cumplen las condiciones del artículo 34 del C.S.T. para imponer una condena solidaria a su cargo.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia dilucidar la diferencia entre las partes, en el sentido de que el demandante pretende se declare que el vínculo que sostuvo con RAIGOZA VILLEGAS S.A.S. tuvo una naturaleza laboral subordinada, al paso que ésta sociedad, coadyuvada por quien fuera su contratante, est o es, COMCEL SA., aduce que el nexo contractual se rigió por un contrato de prestación de servicios independientes, postura esta que fue acogida por la juzgadora de primera instancia. En caso de salir avante la pretensión principal, se procederá con el aná lisis de las situa ciones consecuenciales a esa declaratoria , tales como los extremos temporales, el salario devengado, la forma de finiquito del contrato y, con esto, las eventuales condenas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizacion es, así como la pretendida solidaridad y lo rela tivo a l llamamiento en garantía propuesto por COMCEL S.A.05001 31 05 008 2018 00164 01 10
1. Naturaleza jurídica del vínculo contractual entre las partes.
Bien se sabe que de conformidad con el artículo 23 del Código
COMCEL S.A.05001 31 05 008 2018 00164 01 10
1. Naturaleza jurídica del vínculo contractual entre las partes.
Bien se sabe que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, p ara que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.
El segundo de los elementos enunciados, esto es, la continuada dependencia o subordinación, es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica, en las cuales, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan, como en aquél, prestaciones sociales.
La norma últimamente citada describe tal dependencia o subordinación jurídica como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y la correlativa obligación de este de acatar dichas órdenes o reglamentos. Como facultad que es, no es necesario que el empleador de hecho la ejerza en todo momento, pues basta la potestad de poder usarla en cualquier tiempo.
De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo person al está regida por un contrato de trabajo. La expresión “ relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato
que: Se presume que toda relación de trabajo person al está regida por un contrato de trabajo. La expresión “ relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa u na ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de05001 31 05 008 2018 00164 01 11 ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción.
Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contra rio, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte d el beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado.
Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo qu e significaría el examen individualizado de una prueba determinada. Es lo que la
cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo qu e significaría el examen individualizado de una prueba determinada. Es lo que la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “... analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculac ión laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).
Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente:05001 31 05 008 2018 00164 01 12 “Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagra da en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando qu e los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la
ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando qu e los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.”
Planteado así el pleito, incumb e al demandante la carga de probar la prestación del servicio, para que , en virtud de lo normado en el artículo 24 del C . S. del Trabajo, se presuma la existencia del nexo laboral subordinado, trasladándose la car ga de desvirtuar la presunción a la parte opositora.
En el caso bajo examen, a juicio de esta Sala la relación de trabajo personal como tal, está suficientemente demostrada con base en la generalidad de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el Sr. FERNEY ANDRÉS ORDOÑEZ CARREJO prestó sus servicios personales como vendedor de los productos que distribuye RAIGOZA VILLEGAS S.A.S., lo que además es un hecho que como tal fue aceptado por la propia empresa demandada, frente a quien corresponde analizar si logra o no desvirtuar la presunción de subordinación laboral.
Y el análisis del material probatorio allegado al expediente, incluyendo el interrogatorio de parte realizado a los repre
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