TSDJ MED SL - 050013105008201800294-01-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105008201800294-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PLAN DE RETIRO CONSENSUADO - se conciben, como unos planes de retiro anticipado, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos, usualmente, que sean ofertados a los empleados de mayor edad tendiente a facilitador el proceso de jubilación. / REAJUSTE BENEFICIOS EXTRALEGALES /AUXILIOS - Los auxilios de transporte y alimentación se encuentran consagrados en los artículos 53 y 54 de la convención colectiva, respectivamente. /

HECHOS: Se fundan las pretensiones en un vínculo laboral con el ISS desde el 07 de diciembre de 1989 mediante contrato a término indefinido, la vinculación estuvo vigente hasta 30 de marzo del 2015, fecha en la que es despedida sin justa causa. Solicita se condene a FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS a reconocer y pagar auxilio de cesantías retroactiva, intereses sobre saldo de las mismas, reconocimiento y pago de los beneficios del pl an retiroconsensuado. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, la judicatura absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contray declaró probadas las excepciones. La parte vencida interpone recurso de impugnación

TESIS: (…) teniendo en cuenta que el art. 22 del Decreto 2013 de 2012 consagró “Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho pla n

trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho pla n se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal .” (Resalto de la Sala). Así mismos, dentro de las funciones del liquidador contempladas en el numeral 12 del art. 7º ibidem, comprende las de “Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicial/, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley”. , y en el parágrafo 1º de este art., se advirtió que “En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11) y 12) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal ”. En ese sentido, para esta Sala no existe un fundamento legal en que el plan d e retiro consensuado tenga un carácter de obligatorio, por el contrario, en virtud de la regulación establecida se extrae que su ofrecimiento era netamente voluntario y además de ello estaba sometido su aprobación de la apropiación y disponibilidad presupuestal de la entidad. (…). (…) Y es que cabe señalar que los planes de retiro voluntario normalmente se conciben, como unos planes de retiro anticipado, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos, usualmente, que sean ofertados a los empleados de mayor edad tendiente a facilitador el proceso de jubilación; o bien la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, y cuando no pue de ya efectuar operaciones propias de su

en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, y cuando no pue de ya efectuar operaciones propias de su objeto social, o bien con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras, etc. (…). (…) Respecto de este tema se indicó en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Cardona Martínez proferida dentro de proceso promovido por el señor Freddy Hernando Sánchez Córdoba contra el PAR ISS, radicado 05 -001-31-05-021-2017-00450-02, lo siguiente: “Los auxilios de transporte y alimentación se encuentran consagrados en los artículos 53 y 54 de la convención colectiva, respectivamente. Pretende entonces el demandante que estos sean reajustados conforme al IPC, pues desde el año 2004 el valor de los mismos ha sido constante. Se comparten los argumentos elevados por el a quo, quien señaló que el texto de la convención colectiva a la que se ha hecho alusión no se caracteriza por su clara redacción; no obstante, no se comparte la decisión de reajustar ambos auxilios hasta el fin de la relación laboral, pues frente a ellos se dispuso expresamente un límite para dicho reajuste, el cual se harían entre los años 2002 a 2004 y no para los años subsiguientes, como efectivamente lo ha venido realizando la entidad”. (…). (…) en vista que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convencióncolectiva de trabajo vigente para el período 2001 -2004, es equivalente al de la prima legal de

navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por tratarse del monto de 30 días de salario o de un mes de salario, se concluye que la prima de navidad no es compatible con la prima otorgada en la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, dicha incompatibilidad solo versa en las primas de vacaciones reconocidas hasta el año 2011, pues a partir de la expedición d el art. 17 del Decreto 853 de 2012, la prima de navidad no presenta la exclusión con la convencional antes referida, en tanto que el Decreto 853 de 2012 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, como es la prima de navidad, y en ese sentido no es posible concluir que del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 solo se haya conservado la vigencia del parágrafo que se refiere a la exclusión de la prima de navidad regulada en ese mismo artículo. (…). (…) Esta Sala era del criterio que, la congelaci ón de la cesantía no implica una renuncia al régimen de retroactividad pactado convencionalmente, tampoco un desconocimiento de derechos adquiridos, pues el artículo 62 solo dispuso la forma en que se liquidaría la mismas. Por su parte, el artículo 134 hizo claridad en que, al finalizar el término del congelamiento, no se producirá un efecto retroactivo con respecto a la fecha en que fue congelado el beneficio. (…). (…) La Corte Suprema de Justicia asumió la posición de negar la indemnización enunciada, argumentando que, si la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 y el ISS no reconoció dentro de los 90 días siguientes a dicha fecha el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no es posible imponer el pago de l a

el 31 de marzo de 2015 y el ISS no reconoció dentro de los 90 días siguientes a dicha fecha el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no es posible imponer el pago de l a indemnización moratoria bajo el entendido que para el 31 de marzo de 2015 el ISS dejó de existir.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01

Radicado Interno 054-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil Veintitrés (2023)

DEMANDANTE : AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID DEMANDADO : : PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS

EN LIQUIDACIÓN PARISS REPRESENTADO POR

FIDUAGRARIA S.A.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-008-2018-00294-01

RADICADO INTERNO : 054-21

DECISIÓN : CONFIRMA ACTA NÚMERO : 275

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La demandante solicita se CONDENE a FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS a reconocer y pagar a la demandante , el auxilio de cesantía retroactiva, junto con los intereses sobre el saldo de las mismas, doblados en razón de la mora.

Al reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro consensuado, esto es : la retroactividad del auxilio de cesantía, interés sobre la cesantía,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 indemnización por despido sin justa causa convencional y bonificación equivalente al 40% sobre el valor de la indemnizaci ón por despido sin justa causa.

Se condene al reconocimiento y pago de la prima de navidad de todos los años que no ha sido reconocida, debidamente indexada y se ordene a seguir reconociendo; al reajuste de los beneficios extralegales denominados auxilio de transporte y auxilio de alimentación y en consecuencia se reajusten las prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social ; se condene igualmente, al reajuste de pres taciones sociales por antigüedad de inicio; a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las anteriores

prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social ; se condene igualmente, al reajuste de pres taciones sociales por antigüedad de inicio; a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las anteriores condenas o en subsidio a la indexación. Y se impongan costas procesales.

Las pretensiones las fundamenta, en que se vinculó con el ISS desde el 7 de diciembre de 1989 mediante contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos; que la vinculación estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2015, fecha que fue despedida sin justa causa. Que siempre se desempeñó como trabajadora oficial, devengando para el año 2015 un salario promedio de $1.368.492; que era miembro del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, motivo por el cual, se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el Decreto 2013 de 2012 suprimió el ISS y ordenó su liquidación, la cual debía ajustarse a lo regido por el Decreto Ley 254 de 2000 modificado po r la Ley 1105 de 2006. Que el art. 25 del Decreto 2013 de 2012 indica que a quienes se les termina el contrato en forma unilateral por no haberse acogido al plan de retiro voluntario, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa y el numeral 14 del capítulo VI de la Resolución 025 de 2012 se dispuso “Retirar del servicio activo al personal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que reúna los requisitos para pensión de jubilación o vejez, conforme a lo establecido en el Decreto 2013 de 2012” , y según lo

dispuso “Retirar del servicio activo al personal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que reúna los requisitos para pensión de jubilación o vejez, conforme a lo establecido en el Decreto 2013 de 2012” , y según lo indicado, solo contempló el retiro de los servidores públicos por haberse acogido al plan de retiro voluntario o por suspensión del cargo o terminación unilateral con indemnización de despido sin justa causa. Que para el año 2012 se realizó el primer plan de retiro voluntario compensados que consistieron en una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a cambio delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 reconocimiento de la liquidación retroactiva de las cesantías, el 100% de lo que correspondería a una eventual indemnización convenci onal, un 40% adicional de dicha eventualidad indemnización para un total del 140%, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, por dos años calculados sobre el IBC actual . Que conforme el art. 22 del Decreto 2013 de 2012, ese ofre cimiento se debía realizar a todos los trabajadores oficiales activos; la Resolución 025 de 2012 reiteró que la desvinculación de los trabajadores oficiales del ISS debía ser a través del retiro consensuado o indemnización de despido sin justa causa.

A la demandante se le realizó el ofrecimiento de terminación de mutuo acuerdo su contrato de trabajo (conciliación) por valor de $87.969.140, incluyendo los conceptos que se reconocían a cambio y que se indicaron anteriormente , adjuntando el plan de retiro voluntario, copia del cheque, la liquidación

su contrato de trabajo (conciliación) por valor de $87.969.140, incluyendo los conceptos que se reconocían a cambio y que se indicaron anteriormente , adjuntando el plan de retiro voluntario, copia del cheque, la liquidación definitiva y el acta de acuerdo de terminación del contrato. Dicho acuerdo de terminación del contrato por mutua acuerdo, fue suscrita por la demandante el 22 de noviembre de 2012 y notificado al apoderado Gene ral de Fiduciaria La Previsora, el 1º de diciembre de 2012 , ratificando su decisión de desvinculación en cumplimiento del acuerdo de retiro consensuado.

A pesar de estar suscrito por ambas partes el acuerdo de retiro consensuado, la entidad le indicó que el ofrecimiento habría sido un supuesto error involuntario, porque según la entidad, la Sra. AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID era prepensionada y no tenía derecho al retiro voluntario.

En el año 2014, la entidad accionada reactivó el plan de retiro consensuado del año 2012 mediante la resolución 3473 de 2014 , reconociendo como beneficios, el “dos por ciento ( 2%) sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación que se calculan a corte de nómina al 31 de diciembre de 2014 . II. Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar al momento del retiro del servicio. III. Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías durante el término, en que, por aplicación de la Convención Colectiva, se liquida de

indemnización convencional vigente a que hubiere lugar al momento del retiro del servicio. III. Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías durante el término, en que, por aplicación de la Convención Colectiva, se liquida de forma anualizada”; en el segundo ofrecimiento, la accionada no le ofertó esteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 derecho a la accionante y la Sra. AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID solicitó la opción de acogerse y pese a ello, no le dieron la posibilidad de retirarse del servicio por acuerdo voluntario.

El liquidador del ISS, decidió terminar en forma unilateral la relación laboral con la demandante, mediante comunicación No. 10.000 008218 del 10 de marzo de 2015, aduciendo que el Decreto 2714 de 2014 amplió el termino para la liquidación de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015 y de conformidad con el inciso 3º del art. 21 del Decreto 201 3 de 2012, la relación laboral terminaba en la fecha que se indicó. Mediante resolución 8569 de 2015, la entidad le liquidó en forma definitiva sus prestaciones sociales , sin reconocer el auxilio de cesantía retroactiva, ni indemnización de despido. Y por medio de la resolución 65.601 de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1º de abril de 2015, ingresada en nómina pagadera en mayo de 2015.

Que el retiro del servicio de la hoy demandante obedeció a la supresión y liquidación de la entidad empleadora y no a una justa causa de despido por

pagadera en mayo de 2015.

Que el retiro del servicio de la hoy demandante obedeció a la supresión y liquidación de la entidad empleadora y no a una justa causa de despido por inclusión en nómina de la pensión, toda vez que no fue alegada por el empleador, y se trata de un hecho pos terior a la notificación del retiro del servicio. La accionada no le reconoció el derecho al plan de retiro consensuado y la desvinculó por la supresión del cargo en razón de la liquidación de la entidad, como lo hizo con los demás trabajadores oficiales, por lo que se vulnera su derecho a la igualdad. El ISS le ofertó el plan de retiro consensuado con otros trabajadores que estaban en condiciones pensionales similares o con derechos pensionales reconocidos.

La entidad liquidó las prestaciones sociales y cesantía definitiva, causada en forma deficitaria entre el 9 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2015, sin tener en cuenta que su ingreso fue el 7 de diciembre de 1989 , por lo que la liquidación definitiva debe ser reajustada. Que el despido injusto es un atropello, porque la demandante gozaba de la protección de la Ley 790 de 2002, Ley 812 de 2003 y Decretos 190 y 396 de 2003.

Al momento de efectuar el cálculo, la entidad realiza el descuento del auxilio de cesantía anticipada, que había tramitado con an terioridad la trabajadora,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 quedando una cifra negativa para la trabajadora por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales. El auxilio de transporte y de alimentación

Radicado Interno 054-21 quedando una cifra negativa para la trabajadora por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales. El auxilio de transporte y de alimentación no fueron reajustado conforme lo establecen los arts. 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que la congelación del auxilio de cesantía solo tuvo lugar hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que a partir del 1º de enero de 2012 volvió el sistema retroactivo, para la liquidación del auxilio de cesantía a diciembre de 2012 y para el reconocimiento de los intereses a la cesantía se dio aplicación al sistema retroactivo con base en todo el tiempo de servicio, pero para los años 2013 a 2015. Que era obligación de la entidad liquidar este derecho en forma retroactiva, teniendo en cuenta toda la antigüedad en la entidad.

La demandante elevó diversas reclamaci ones administrativas las cuales fueron negativas y finalmente presentó reclamación administrativa frente a las pretensiones hoy solicitadas, el 6 de marzo de 2018.

RESPUESTA A LA DEMANDA

En la contestación de la demanda el PARISS, no acepta que la demandante se haya vinculado bajo la misma modalidad de contratación con el ISS desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2015 porque la vinculación mediante contrato en provisionalidad fue desde el 7 de diciembre de 1989 al 1º de agosto de 1994; que la pretensión para declararse que el servicio del ISS fue sin solución de continuidad desde el 7 de diciembre de 1989 al 31 de marzo de 2015 se ad elantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito con

fue sin solución de continuidad desde el 7 de diciembre de 1989 al 31 de marzo de 2015 se ad elantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito con radicado 2018 -00056; que no es cierto que el retiro del servicio haya obedecido a la suspensión y liquidación de la entidad, porque el empleador dio por terminado el contrato de trabajo una vez la demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a partir del 1º de abril de 2015, por lo que ese reconocimiento constituye una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador ; no es cierto que se le haya vulnerado el derecho a la igualdad por no reconocer el plan de retiro consensuado; no es cierto que la liquidación deficitaria de prestaciones sociales porque los extremos laborales de la demandante corresponde del 9Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2015 y existe otro proceso en donde se pretende el reconocimiento de esa relación laboral.

Que no le consta que la demandante fuera miembro del Sindicato, no el salario devengado al momento de la terminación de la vinculación; que en el año 2012 le hayan realizado ofrecimiento de terminación por mutuo acuerdo y los beneficios de acogerse al plan de retiro consensuado ; que la demandante suscribió acuerdo de terminación por mut uo acuerdo el 22 de noviembre de 2012 y notificó su decisión al apoderado de la Fiduciaria el 1º de diciembre de la misma anualidad; pese a lo anterior, la entidad le indicó que el ofrecimiento

suscribió acuerdo de terminación por mut uo acuerdo el 22 de noviembre de 2012 y notificó su decisión al apoderado de la Fiduciaria el 1º de diciembre de la misma anualidad; pese a lo anterior, la entidad le indicó que el ofrecimiento había sido un error involuntario porque la demandante era pre pensionada. No le consta que no le hayan ofrecido el plan de retiro consensuado en el año 2014, pero aclara que este plan de retiro obedeció a la liquidación del ISS y por ello el Gobierno Nacional otorgó la facultad al liquida dor de establecer un plan de retiro consensu ado con los traba jadores oficiales , sujeto a la disponibilidad presupuestal existente y a reconocer el pago de una indemnización a los trabajadores a quienes se les tuvo que terminar unilateralmente el contrato de trabajo por no haberse acogido al plan de retiro consensuado o porque de conformidad con la Resolución No. 3473 de 2014, no fueron susceptibles del ofrecimiento teniendo en cuenta que al momento de ejecutar el proceso, acreditaban una expectativa legítima de reunir las condiciones de ley para ser pensionado. No le consta que el liquidador del ISS haya decidido terminar unilateralmente el contrato mediante comunicación 10.000 008218 del 10 de marzo de 2015, porque no fue decisión unilateral del liquidador terminar el vínculo laboral, sino que por mandato de ley, se les comunicó a cada uno de los trabajadores oficiales que hasta el 31 de marzo de 2015 llegaría la existencia jurídica de la entidad ; ni el ofrecimiento a otros trabajadores oficiales del plan de retiro; que la accionante haya solicitado que le hiciera ese ofrecimiento ; no le consta que los auxilios de transporte y

de 2015 llegaría la existencia jurídica de la entidad ; ni el ofrecimiento a otros trabajadores oficiales del plan de retiro; que la accionante haya solicitado que le hiciera ese ofrecimiento ; no le consta que los auxilios de transporte y alimentación no se hayan incrementado . Que tendrá como ciert a que en resolución 8569 del 11 de marzo de 2015 el ISS liquidó en forma definitiva las prestaciones sociales en donde no reconoció las cesantías retroactivas, si allega la liquidación; que, a partir del año 2012, la entidad retomó el proceso de liquidación retroactiva de las cesantías , y no le pagó la indemnización por despido, porque no tenía derecho a este en vista del reconocimiento de la pensión de vejez.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21

Acepta que el ofrecimiento debía realizarse a todos los trabajadores oficiales, que en el año 2014 se reactivó el plan de retiro consensuado del año 2012; y para el año 2014 la demandante no se encontraba pensionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a FIDUAGRARIA SA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra . DECLARÓ probadas las

excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, DE RECONOCER EL

RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS, DE

excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, DE RECONOCER EL

RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS, DE

PAGAR EL REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, DE RECONOCER Y PAGAR PRIMA DE NAVIDAD, DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA, propuesta por FIDUAGRARIA S. A.. E impuso costas a la parte demandante.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte d emandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por considerar, por las razones señaladas en los hechos 4º a 7º de la demanda, ello es, porque en relación con el retiro consensuado del Decreto 2013 de 2012, que en su capítulo 5º se determinó lo relativo a la terminación del c ontrato de trabajo de lo s servidores del ISS, señalando que la desvinculación de la entidad ser ía por dos razones, 1º) por la supresión del cargo o 2º) por haberse acogido al plan del retiro voluntario y se indicó en el art. 25, que a los trabajadores que se les terminara el contrato de forma unilateral por no haberse acogido al plan de retiro voluntario, tendrían derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa . En la Resolución 025 de octubre de 2012, en el capítulo 6º, delegó al Gerente Nacional de Recursos Humanos, entre otras, la consagrada en el numeral 14, en el que solo contempló el retiro de los servidores p úblicos por haberse

En la Resolución 025 de octubre de 2012, en el capítulo 6º, delegó al Gerente Nacional de Recursos Humanos, entre otras, la consagrada en el numeral 14, en el que solo contempló el retiro de los servidores p úblicos por haberse acogido: 1º) al plan de retiro volunt ario, 2º) supresión del cargo o 3º) terminación unilateral con indemnización de despido sin justa causa . Para el año 2012 se realizó el primer plan de retiro voluntario compensando donde la terminación del c ontrato po r mutuo acuerdo del c ontrato de trabajo era aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 cambio del reconocimiento de: la liquidación retroactiva de cesantías, el 100% de lo q ue correspondía una eventual indemnización convencional y un 40% adicional de dicha eventual indemnización, para un total de 140%, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral por 2 años calculados por el IBL actual . El art 22 del Decreto 2013 de 2012 en relación al plan de retiro consensuado señala, que el liquidador podía elaborar y ejecutarlo para los trabajadores oficiales vinculados al ISS en liquidación en la fecha de la entrada en vigencia de dicho Decreto y para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

En virtud de l art. 22 del Decreto 2013 de 2012, el ofrecimiento se debía realizarse a todos los trabajadores oficiales, al ser para todos los trabajadores activos en la entidad, y la Resolución 025 de 2012 reiteró que la desvinculación

realizarse a todos los trabajadores oficiales, al ser para todos los trabajadores activos en la entidad, y la Resolución 025 de 2012 reiteró que la desvinculación de los trabajadores oficiales del ISS debía ser a través del retiro consensuado o de la indemnización.

Se demostró en el proceso, que en el año 2012 a la demandan se te le hizo un ofrecimiento de terminac ión de mutuo acuerdo , y se suscribió el acuerdo de terminación por mutuo acuerdo el 22 de noviembre de 2012, notificando el 1º de dic iembre de 2012, ratificando su decisión de desvincularse en cumplimiento del acuerdo del retiro, pese a ello, se le indicó que el ofrecimiento había sido por un supuesto error involuntario por ser pre-pensionada y no tenía derecho a dicho plan de retiro. Y ese error dio lugar que el ISS le notificara un despido donde posteriormente argumentó como justa causa, la liquidación de la entidad y no la calidad de pre-pensionada, y dicho actuar de la accionada violentó el derecho a la igualdad frente a los demás compañeros a quienes se le realizaron los ofrecimientos teniendo la calidad de pre-pensionados y con derecho a la pensión.

En segundo lugar, la demandante es beneficiaria de la prima de navidad, al ser dicha prima consagrada en el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, art 51 del Decreto 1848 de 1969, art . 17 del Decreto 858 de 2012 , art. 17 del Decreto 1029 de 2013 y art . 17 del Decreto 1101 de 2015, la cuales existen para la fecha q ue se solicit ó el pag o; no señala que su reconocimiento no está

1029 de 2013 y art . 17 del Decreto 1101 de 2015, la cuales existen para la fecha q ue se solicit ó el pag o; no señala que su reconocimiento no está condicionado a que no haya devengado ninguna otra prima equivalente ;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00294-01 Radicado Interno 054-21 sustenta su recurso en las sentencias radicado 42.546 de 2012 y 1012 de 2015.

Se opone a la negación de la prima de navidad, cuando se adujo que el art. 58 del Decreto 1848 de 1969 indicaba q ue los trabajadores oficiales del ISS estaban excluidos de ese derecho al contar con la c onvención colectiva que consagrada una prima que era equivalente a la prima de navidad, lo cual refuta dado que el Decreto 853 de 2012 no consagra lo indicado en el parágrafo 1º del art. 51 del Decreto 1848 de 1969, y los decretos que fueron enunciados y son posteriores, derogaron el Decreto 1848 del 1969 para consagrar esa prima de navidad para los trabajadores oficiales y empleados públicos, sin excluir a aquellos q en sus convenciones consagraban una prima equivalente como lo hacía la norma anterior, lo que hace que desapareciera el fundamento para su negación; invoca el art. 17 del Decreto 853 de 2012 en donde hace referencia a la forma como se debe financiar la prima de navidad, y donde se indica que, salvo que alguna disposición legal o convencional no consagren una forma diferente de liquidar la prima de navidad, ésta será liquidada en la forma indicada en ese artículo. Cita sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en

salvo que alguna disposición legal o convencional no consagren una forma diferente de liquidar la prima de navidad, ésta será liquidada en la forma indicada en ese artículo. Cita sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en donde, cuando se trata de primas de navidad causadas con posterioridad al Decreto 853 de 2012, se reconoció el derecho.

En tercer lugar, se negó el reajuste de las cesantías retroactivas e inter és a la cesantía, porque la convención colectiva pactó su congelamiento, lo que hace que sea improcedente el pago de dicha prestación,

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