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TSDJ MED SL - 05001310500820180052501-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500820180052501-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Si bien e l artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalide z, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen lab oral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta . / HISTORIA LABORALLas administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal , que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado./ INDEMINIZACIÓN SUSTITUTVA - Ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones.

HECHOS: El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo que i) se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación ; iv) intereses Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación ; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y gastos del proceso y vi) condenas ultra y extra petita según lo probado en el proceso . El juzgado de origen profirió sentencia mediante la cual declaró que le asiste derecho a la pensión de vejez. La sentencia no fue recurrida por las partes, siendo remitido el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Le corresponde a la Sala determinar si a) si la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

TESIS: El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen lab oral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta . Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ordinaria, ha expresado: En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede tra bajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso. Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida. (…) Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cue nta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleadorpaga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro -accidente o enfermedad laboral -. Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema (…)(…) La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera qu e sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizacio nes y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a t erceros, para que rindan informes”. En sentencia T - 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. (…) ha indicado la H.

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. (…) ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un m ejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones ; y si bien ha indicado que quién recibe la indemnización sustitutiva de una pensión –invalidez, vejez o muerte - queda excluido del amparo pensional que llegare a gen erarse en virtud de la misma contingencia en virtud de la cual se reconoció la prestación sustitutiva, encuentra la Sala que en el sub judice no era procedente la exclusión del demandante del riesgo de vejez en tanto la indemnización sustitutiva fue recono cida ilegalmente, en la medida que el afiliado con se encontraba bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no había arribado a la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, ni manifestó su imposibilidad para seguir efectuando cotizaciones al sistema.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 26/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500820180052501

Proceso: ORDINARIO

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500820180052501

Proceso: ORDINARIO

Demandante: JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA

Demandado: COLPENSIONES

M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención al memorial remitido el 02 de agosto de 2023 1, se reconoce personería para representar a Colpensiones a la profesional del derecho Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa identificada con CC 1.035.855.869 y portador de la TP 279.197 para representar a Colpensiones a la profesional del derecho Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa identificada con CC 1.035.855.869 y portador de la TP 279.197 del C.S. de la J. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integr ada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Arcesio Rivera Bedoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 1 02SegundaInstancia; 04PoderColpensiones

DEMANDANTE JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA

DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500820180052501 TEMAS Reconocimiento pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2

El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare que reune la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez ; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación ; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y gastos del proceso y vi) condenas ultra y extra petita según lo probado en el proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de enero de 19 56. Laboró para distintos empleadores del sector privado , estando afiliado al RPM desde el 01 de agosto de 1972. Presenta varias inconsistencias dentro de su historia laboral entre los periodos 1997-2 a 1997-8 a razón de 176 días y 2017-3 a 2017-12 a razón de 300 días para un equivalente de 67,99 semanas. Durante toda su vida laboral cotizó 1328 semanas, reportándole la historia laboral únicamente 1260.29 semanas. Desde el 06 de mayo de 1996, fue pensionado por invalidez de origen laboral de acuerdo con la Resolución 001330 de 1997 ; concediéndole en dicho acto administrativo la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $3.175.789, pese a no haberla solicitado. Depreca la pensión de vejez al considerar que le asiste derecho a tal prestación por no ser incompatible c on la pensión que actualmente percibe, por tener orígenes y causas diferentes. Oposición a las pretensiones de la demanda3 que le asiste derecho a tal prestación por no ser incompatible c on la pensión que actualmente percibe, por tener orígenes y causas diferentes. Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en tanto únicamente cuenta con 1.261,57 semanas cotizadas, advirtiendo por demás que no 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.5/6 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.60/703 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 es posible reconocerle tal prestación al haberse otorgado previamente la pensión de invalidez siendo incompatibles dichas prestaciones. Sostiene que tal y como informó al demandante, en respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, no es posible acreditarles las semanas correspondientes a los periodos 2017-3 a 2017-12 por presentar la observación “no vinculado, est á pensionado”, habiéndole sido reconocida por demás, la prestación de devolución de aportes , siendo los ciclos solicitados posteriores al reconocimiento de la prestación. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, descuentos en salud, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia4 de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia4 El 06 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró que al señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya, le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2018, y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $ 13.875.484 por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 01 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019, autorizándola a efectuar los descuentos en salud; ordenó pagar a partir del 01 de junio de 2019 la mesada pensional en cuantía de $828.116, incluyendo la adicional de noviembre que se paga en diciembre. Concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 03 de diciembre de 2018 y hasta el pago efectivo de la prestación económica. Declaró no probada la s excepciones, al tiempo que autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo adeudado la suma de $3.175.789 reconocida al demandante mediante Resolución 001330 de 1997 a título de pago de indemnización, y condenó a en costas a la entidad demandada. Para fundamentar su decisión señaló que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante, , teniendo financiación con cotizaciones diferentes, razón por la cual tiene una causa diferente a la pensión de vejez Para fundamentar su decisión señaló que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante, , teniendo financiación con cotizaciones diferentes, razón por la cual tiene una causa diferente a la pensión de vejez solicitada en el proceso conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son incompatibles , máxime cuando son prestaciones de sistemas diferentes. En cuanto a las semanas dejadas de tener en cuanta en los periodos 4 01PrimeraInstancia; 05SentenciaPrimeraInstancia. Minuto 2:304 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1997 no podían imputársele a mora por no haber sido respons abilidad del demandante el no pago oportuno, estando demostrado por el demandante la novedad de su vinculación como independiente y el pago de las cotizaciones durante los periodos correspondie ntes al año 2017. Conforme a ello tuvo acreditado un total de 1.333 semanas de cotización con las que dispuso acreditado el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 62 años de edad, conforme a la Ley 797 de 2003 , al indicar que si bien el demandante fue beneficiario inicial del régimen de transición pensional cumplió los 60 años de edad con posterioridad a la fecha límite establecida en el acto legislativo 01 de 2005, por lo que perdió tal beneficio. En cuanto al monto de la pensión , sostuvo que la prestación era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 64.99% la que aplicada al IBL arrojaría una mesada inferior. En cuanto al monto de la pensión , sostuvo que la prestación era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 64.99% la que aplicada al IBL arrojaría una mesada inferior. Finalmente concedió los intereses moratorios por no encontrar razón justificada para la negativa de la prestación, autorizó en todo caso el descuento de lo concedido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La sentencia no fue recurrida por las partes, siendo remitido el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.5

Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así co mo la oposición formulada por los demandados , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en caso de ser así, se dilucidará c) profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en caso de ser así, se dilucidará c) el monto de la prestación, la fecha de causación y disfrute, y d) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993. Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya nació el 10 de enero de 19565 - Resolución No.001330 de 1997 por medio de la cual se le reconoce pensión de invalidez de origen profesional al accionante y se concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.175.7896. - Reporte de novedades realizado el 21 de feb rero de 2017, informando que a partir del 01 de marzo de 2017 cotizó como independiente7. - El 09 de enero de 2018 el demandante presenta a Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral presentada8. - Planilla integrada de autoliquidación de aportes que soportando el pago de las cotizaciones entre marzo de 2017 y diciembre de 20179. - Mediante Comunicado del 26 de marzo de 2018, Colpensiones informa al demandante que para los ciclos 2017 -03 a 2017 -12 se encuentran en validación10. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.52 No se aportó registro civil de nacimiento, pero la información se desprende de la copia de la cedula de ci udadanía aportada, y esta información no fue materia de discusión dentro del proceso. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.52 No se aportó registro civil de nacimiento, pero la información se desprende de la copia de la cedula de ci udadanía aportada, y esta información no fue materia de discusión dentro del proceso. 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.47 701PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 31 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.35/36 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.33/34 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.326 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 - Respuesta emitida por Colpensiones el 08 de junio de 2018, donde informó que validada la historia laboral del demandante encuentra que los ciclos 2017/03 al 2017/12 presenta la observación “no vinculado esta pensionado” y por tanto no los suma al total de semanas cotiz adas, pues presenta reconocimiento de la devolución de aportes, siendo cotizados tales ciclos con posterioridad al reconocimiento de la prestación11. - El 02 de agosto de 2018 el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones12. - Historia laboral aportada por Colpensiones actualizada a el 12 de abril de 2018, que comprende los periodos entre 01 de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 2018, con un total de 1.295.57 semanas cotizadas13. a) Compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de origen laboral. El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las a) Compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de origen laboral. El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009 , ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta14. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ordinaria, ha expresado:

En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpo ra ese enunciado define las características del 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag. 39 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.28/30 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.82/86 14 Posición reiterada en las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de radicación N° 33.265 de 2010, 34.820 del 22/02/2011, 34.820 del 13/02/2013, 40.560 SL 10.311 de 2014, SL 12.155 radicación 46.397 del 11/08/2015, SL2096 -2015 radicación N° 57243 del 11/08/2015, SL1764 -2018, SL1244-2019 y más recientemente en la Sentencia SL3869-2021 radicación 55978 del 25/08/2021.7 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso. Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida. Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia d e la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleadorpaga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestrotípico de seguros, en el cual el tomador -empleadorpaga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestroaccidente o enfermedad laboral-. Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema.15 Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto acertadamente declaró la compatibilidad entre la pensión de vejez reclamada y la de invalidez de origen laboral previamente reconocida al demandante , razón por la cual hay lugar a realizar el análisis relativo a la configuración del derecho a la pensión de vejez en favor del demandante. b) Historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. 15 Sentencia SL3869-2021 radicación 55978 del 25/08/2021.8 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”. En sentencia T158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó:

“De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social e n Pensiones, sino también la obligación de consigna r correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. Consecuente con lo anterior, era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones obligación de consigna r correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado. Consecuente con lo anterior, era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral Jaime Arcesio Rivera Bedoya las semanas de cotización producto de la relación laboral con su empleador CULTIVOS MIRAMONTE S.A., ello en virtud de constar en la historia laboral aportada por Colpensiones 16 afiliación y pago de aportes en favor del demandante por 10 días del mes de febrero de 1997 y 30 días del mes de marzo de 1997, los cuales fueron desplazados por 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.82/869 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 Colpensiones para imputarlos a periodos anteriores ; dejando de acreditar bajo la observación “No Vinculado está pensionado” los siguientes ciclos:

Ciclo Días 1997/04 30 1997/05 30 1997/06 30 1997/08 23 2017/03 30 2017/04 30 2017/05 30 2017/06 30 Total 223 Dejándole de contabilizar un total de 273 días equivalentes a 39 semanas, los cuales debieron ser acreditados en la historia laboral por no ser imputable al afiliado la mora del empleador Cultivos Miramonte S.A., y haberse demostrado los pago s como trabajador independiente17, sin que tales puedan excluirse so pretexto del pago de la debieron ser acreditados en la historia laboral por no ser imputable al afiliado la mora del empleador Cultivos Miramonte S.A., y haberse demostrado los pago s como trabajador independiente17, sin que tales puedan excluirse so pretexto del pago de la pensión de invalidez de origen profesional por no resultar incompatible, ni mucho menos por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 18 no debió pagarse al demandante, en tanto para la fecha en que se otorgó tal prestación –marzo de 1997-19 contaba con 41 años de edad, y no cumplía los presupuestos de procedencia para que se le otorgara tal prestación. Adicional a lo anterior, ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de a pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones 20; y si bien ha indicado que quién recibe la indemnización sustitutiva de una pensión –invalidez, vejez o muertequeda excluido 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.33/34 18 ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación

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