TSDJ MED SL - 05001310500820190010501-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820190010501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PAREJAS DEL MISMO SEXO - Cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia pa ra acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales. / HECHOS: Se solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su esposo Ricardo Díaz Vásquez, en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de julio de 2017. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2023 con la que el cognoscente de instancia declaró que Luis Fernando González Uribe no acreditó el requisito mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo con el cónyuge causante Ricardo Andrés Díaz Vásquez, por lo que, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.(…) Si Luis Fernando González Uribe en calidad de cónyuge, reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez.
TESIS: (…) frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social como de sus
TESIS: (…) frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social como de sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantia m actus o ad solemnitatem para acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones, como a continuación se dijo: “En ese orden de ideas y de conformidad con los criterios expuestos, cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 proteg en el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales. (…). Finalmente, argumenta el recurrente que la Corte Constitucional, en sentencia CC C336/2008, determinó que la única prueba válida para acreditar la vida en común de las parejas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era la declaración ante nota rio. No obstante, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos posteriores ha expresado que esta sentencia debe leerse en el sentido de la declaración ante notario no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios
no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios como las uniones maritales de hecho heterosexuales, verbi gratia, sentencias CC T -592/10, CC T051/10, CC T -716/11, CC y T -860/11”(…) Prueba d e la convivencia del cónyuge supérstite. Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor Luis Fernando González Uribe, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB182522 del 01 de septiembre de 2017 le negó la prestación con fundamento en que: “el solicitante no acredita convivencia ininterrumpida con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, raz ón por la cual no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada ”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913 -2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vi da estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas
furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales desalud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813 -2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo fam iliar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399 -2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento ”.(…) Así pues, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado no se logra acreditar que Luis Fernando González Uribe convivió en calidad de cónyuge s upérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del causante. Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
horizonte, para la Sala habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2019-00105-01 (O2-23-011)
Demandante: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA
Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 034
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESAFILIADO
En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral
VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en contra de COLPENSIONES y NIDIA INÉS DE LOS Á NGELES VELÁSQUEZ POSADA , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-0082019-00105-01 (O2-23-011).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su esposo RICARDO DÍAZ VÁSQUEZ , en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de julio de 2017, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación o actualización, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que convivió con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez desde el 05 de mayo de 2010 hasta su fallecimiento acontecido el 11 de julio de 2017; que compartieron
techo, lecho y mesa, y nunca se separaron; que el 27 de abril de 2015 se formalizó y solemnizóLuis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 el vínculo contractual entre parejas del mismo sexo, ante la Notaria 26 de Medellín; que el 22 de mayo de 2015 comparecieron ante la Notaria 26 de Medellín para elevar a escritura pública la declaración de unión marital de hecho, en la cual declararon que su unión tuvo inicio el 05 de mayo de 2010; que el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez falleció el 11 de julio de 2017, fecha para la cual contaba con 500 semanas de cotización; que el 31 de julio de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, entidad que le negó la prestación a través de Resolución SUB182522 del 1° de septiembre de 2017, por no cumplir con el requisito de la convivencia por el té rmino de cinco años anteriores al deceso de Ricardo Andrés Díaz Vásquez; que Colpensiones informó que la pensión de sobrevivientes la venía disfrutando la señora NIDIA INES DE LOS ÁNGELES VASQUEZ POSADA en calidad de madre del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez. (Fols. 1 a 08 archivo No 02, y pág. 151 a 157 archivo No 02).
señora NIDIA INES DE LOS ÁNGELES VASQUEZ POSADA en calidad de madre del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez. (Fols. 1 a 08 archivo No 02, y pág. 151 a 157 archivo No 02).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 09 de mayo de 2018 (fl. 46 archivo No 0 2), ordenando su notificación y traslado a la s accionadas; sin embargo, mediante auto del 28 de enero de 2019 (Fol. 71 archivo No 02) , fue remitido el proceso por competencia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, asignándosele al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que avocó conocimiento y emitió el auto del 12 de abril de 2021 (Fol. 1 a 4 archivo No 08), mediante la cual admite la reforma a la demanda y ordena la vinculación y notificación de Nidia Inés de los Ángeles Velásquez Posada.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (Fol. 48 archivo No 02), contestó la demanda el 10 de junio de 2018 (Fls. 49 a 52 archivo No 02), sosteniendo que el actor no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento de Ricardo Andrés Díaz Vásquez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción, y la innominada o genérica.
cinco años anteriores al fallecimiento de Ricardo Andrés Díaz Vásquez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción, y la innominada o genérica.
1.2.2 Nidia Inés de los Ángeles Velásquez Posada: Contestó la demanda el 08 de marzo de 2021 (Fls. 1 a 20 archivo No 19), el cual sostuvo que entre el causante y el señor Luis Fernando González Uribe no existió convivencia por el término de cinco años anteriores al d eceso del causante, dado que, sólo hasta mediados del año 2014 comenzó a aparecer como novio del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez, además de formalizar un proyecto de vida en común sólo hasta el mes de mayo de 2015 con la suscripción de las escrituras públicas No 916 de 2015 y No 1223 de 2016 de la Notaria 26 de l Círculo de Medellín. Como excepciones de mérito formuló las que rotuló : prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, buena fe del litisconsorcio necesario por pasiva, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.Luis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
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1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 51 y audiencia virtual archivo No 48 a 50 ), con la que el cognoscente de instancia declaró que Luis Fernando González Uribe no acreditó el requisito mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo con el cónyuge causante Ricardo Andrés Díaz Vásquez, por lo que, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; absolvió a COLPENSIONES y a la señora Nidia Inés Vásquez Posada, de todas las peticiones incoadas en su contra por Luis Fernando González Uribe. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y en favor de las demandadas.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, además de que no de otra manera puede concluirse, al ser expedida la Resolución SUB276623 del 29 de noviembre de 2017, con la que se reconoció la prestación a la señora Nidia Inés de los Ángeles Vázquez Posada en calidad de progenitora , siendo que el punto central de discusión se afinca en la acreditación de la convivencia por parte del cónyuge supérstite. Así mismo, hizo alusión a qu e, de conformidad con el criterio
siendo que el punto central de discusión se afinca en la acreditación de la convivencia por parte del cónyuge supérstite. Así mismo, hizo alusión a qu e, de conformidad con el criterio jurisprudencial predominante, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez falleció el 11 de julio de 2017, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley pasó a verificarlas.
En cuanto a la convivencia, adujo que la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL347-2019, sostiene que la convivencia exigible es de cinco años bien sea si el causante es afiliado o pensionado. Requisito que no se logra acreditar por el demandante, ya que fue este en el interrogatorio de parte quien manifestó que iniciaron a convivir de manera ininterrumpida aproximadamente en abril o mayo de 2013, por lo que, para la fecha de fallecimiento de Ricardo Andrés Díaz Vásquez (11 de julio de 2017), no logra acreditar los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además, q ue la prueba testimonial también develó que conocieron a la pareja a partir del año 2013.
Así las cosas, al no cumplir con el requisito mínimo de convivencia, no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido, procediendo a la absolución de las demandadas.
1.4. Apelación. La decisión fue recurrida por el demandante, quien manifestó que milita en el
reconocimiento pensional pretendido, procediendo a la absolución de las demandadas.
1.4. Apelación. La decisión fue recurrida por el demandante, quien manifestó que milita en el proceso abundantes pruebaa para demostrar la convivencia; que el requisito de la convivencia es contrario a la sostenida por la juez , ya que la CSJ en la sentencia SL1730-2020 reafirmaLuis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 que el tiempo exigido de cinco años lo es para cuando el causante es pensionado , pero no cuando se trata de un afiliado, puesto que en este último evento , es una pensión en construcción y su finalidad es proteger al comp añero y cónyuge, y por eso no se requiere los cinco años, sino solo acreditar la convivencia; que en la referida sentencia se revalúa la posición jurisprudencial sentando una nueva doctrina frente al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que, los cinco años es exigible para causante pensionado con el fin de salvaguardar el sistema financiero; que la convivencia se consolidó a partir de abril de 2013, por lo que tiene derecho a la prestación, ello según lo dicho por la propia parte demandada; que la condición para que el padre o madre acceda a la prestación es ante la falta de cónyuge o compañero permanente, lo cual, no acontece en el presente asunto, dado que
demandada; que la condición para que el padre o madre acceda a la prestación es ante la falta de cónyuge o compañero permanente, lo cual, no acontece en el presente asunto, dado que el demandante era el cónyuge del causante, amén de que se requiere d emostrar la dependencia económica de los padres , pero la demandada no pudo demostrar cuál fue esa ayuda, y sólo uno de los testigos que fue el contador , manifestó que el fallecido le pagaba el arriendo pero no supo decir cuánto ni en qué condiciones; que otro testigo sólo tuvo contacto con el causante hasta el 2013, pero la norma exige que sea al momento de fallecer; que la mamá del causante trabajaba, además que su cónyuge tiene una pensión y tiene más hijos, lo que descarta la dependencia económica ; que l a vinculada no acreditó la dep endencia económica, mientras que el demandante s í acreditó la convivencia por más de cuatro años; que la Corte Constitucional establece que los cinco años sólo deben contabilizarse a la muerte del pensionado; que Colpensiones advirtió en el juicio que la litisconsorcio no acreditó la dependencia económica, solicitándole que revoque el reconocimiento. En definitiva, pide que se conceda las pretensiones y el retroactivo pensional con los respectivos intereses de mora.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 30 de enero de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 13 de febrero de 2023 (carp. 02, doc. 03),
se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la demandada Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada manifestó que debe confirmarse la decisión de instancia, dado qu e el demandante no demuestra la concurrencia de los requisitos exigidos para hacerse merecedor de la prestación reclamada, por el contrario, la demandada sí demostró la dependencia económica desde la investigac ión administrativa efectuada por Colpensiones.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con elLuis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia d e la alzada , para l o cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala
impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia d e la alzada , para l o cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si LUIS FERNANDO GONZALEZ URIBE en calidad de cónyuge, reúne los requisitos legales para ser beneficiari o de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RICARDO ANDRES DÍAZ VASQUEZ (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que el demandante no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite por espacio de cinco años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez (q.e.p.d.), por lo que, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 09378841, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 11 de julio de 2017. (Expediente electrónico, PDF 02, pág. 23)
09378841, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 11 de julio de 2017. (Expediente electrónico, PDF 02, pág. 23)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de julio de 2017 (SL 701-2020).
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por s artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que e ste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) seman as dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, pues de conformidad con la Resolución SUB276623 del 29 de noviembre de 2017, el fallecido Ricardo Andrés Díaz Vásquez cotizó un total de 500 semanas (fol. 5 archivo No 20), de las cuales, 155.85 semanas fueron cotizadas en los últimos tresLuis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 años (11/07/2017-11/07/2014), aunado a que, en el citado acto administrativo se reconoció la prestación a la litisconsorte por pasiva Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada, en calidad de madre del causante (Fol. 4 a 9 archivo No 20), por lo que, la discusión radica en el incumplimiento del requisito de la convivencia.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del afiliado por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que l e asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar
familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que , pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su mu erte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del
sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Luis Fernando González Uribe Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00105-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-011
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante sea un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” , de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivenci a, tratándose bien de pensionado o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, previo rastreo de la Relatoría de la Corte Constitucional no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU -149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afil iado fallecido; lo que reafirma que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T -184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 2021, donde a pesar de no conceder la tutela, aceptó que: "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no
SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes
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