TSDJ MED SL - 05001310500820190017301-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500820190017301-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo. /

HECHOS: La señora Libia De Los Dolores López De Gómez, pretende que se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge (GJGL) reconociéndose el retroactivo pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intere ses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, pero declaro probada parciamente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. La Sala debe determinar (i) Si la demandante, cumple con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada; de ser así

(ii) Determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,

compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo v ida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…) Frente a la aplicación de estos requisitos la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-4871 de 2021, precisó: Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura. (…) Igualmente, en CSJ SL 4960 de 2018, la Corte reiteró que “Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato; de manera que, están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto re troactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el

normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto re troactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado.”(…) Resaltó igualmente “que el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba” (…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el presente trámite, debe mencionarse que acorde las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se evidencia que dentro de sus respuestas se hubiera efectuado alguna manifestación susceptible de confesión, conforme el contenido del art ículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, la demandante en cada una de sus respuestas mantuvo congruencia con las circunstancias fácticas expuestas en su demanda. (…) Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por COLPENSIONES, las cuales consistían en documentos

aportados tanto por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y NOELIA DE JESÚS OSPINA, cuando sedispusieron a reclamar por primera vez la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez. (…) Se aportaron diversas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público, las cuales fueron resaltadas en la presente providencia en el literal a.); donde se evidenciaron varias declaraciones que respaldan la versión de la demandante, como otras que mencionan que para el momento en que falleció el causante, se encontraba conviviendo con la señora Nohelia de Jesús Ospina García. (…) Por otro lado, si bien es cierto, que el Juez de instancia estableció que la convivencia cuando se trata de cónyuge puede ser acreditada en cualquier tiempo, debe reiterarse lo referido en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, respecto a que no es posible aplicar el referido criterio jurisprudencial que extendió la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia en caso la cónyuge en cualquier tiempo; puesto que dicha precisión jurisprudencial, fue realizada por la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la modificación de la Ley 100 de 1993, es decir frente a la Ley 797 de 2003, las cuales como se ha mencionado no pueden aplicarse en el presente caso, en virtud a que el derecho de la pensión de sobreviviente del señor Guillermo de Jesús Gómez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original. (…) Es así que de las declaraciones extraprocesales, testimonios y documentos se estableció que Guillermo de Jesús Gómez convivía con Nohe lia de Jesús Ospina

de 1993 en su texto original. (…) Es así que de las declaraciones extraprocesales, testimonios y documentos se estableció que Guillermo de Jesús Gómez convivía con Nohe lia de Jesús Ospina García desde 1992, y no con Libia de los Dolores López de Gómez , de allí que l a demandante no cumplió con los requisitos de convivencia establecidos en la Ley 100 de 1993, ya que no convivió con el causante en los dos años previos a su fallecimiento.

MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-008-2019-00173-01

DEMANDANTE

LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE

GÓMEZ

DEMANDADA COLPENSIONES

LITISCONSORTE

NECESARIO NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA

TEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1993.

DECISIÓN REVOCAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1993.

DECISIÓN REVOCAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, porProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

2 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.

AUTO

Se reconoce a la abogada YESENIA CANO URREGO , identificada con cédula de ciudadanía N° 1.036.645.747, portadora de la tarjeta profesional N°2 71.800 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme al poder aportado1.

I.- HECHOS

La señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ , interpuso demanda ordinaria laboral2, mediante apoderado judicial contra

PENSIONES -COLPENSIONES, conforme al poder aportado1.

I.- HECHOS

La señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ , interpuso demanda ordinaria laboral2, mediante apoderado judicial contra COLPENSIONES, con fundamento en lo siguiente:

1.1. Relató que, contrajo matrimonio con el señor Guillermo de Jesús Gómez López el 5 de enero de 1956 y que convivieron durante 42 años, compartiendo techo, lecho y mesa; donde procrearon 8 hijos, hoy mayores de edad.

1.2. Indicó que, el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, falleció el 10 de mayo de 1998, quien en vida gozaba de una pensión de vejez desde el 5 de noviembre de 1991, la cual fue reconocida mediante resolución N°06210 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL ANTIOQUIA.

1.3. Señaló que, el 16 de junio de 1998, se presentó a reclamar la sustitución de pensión en calidad de cónyuge del causante; la cual le fue negada, en razón a que el Departamento de Investigaciones Administrativas del Seguro Social, llegó a la conclusión de que llevaban separados alrededor de 6 años.

1 08SustitucionColpensiones.pdf 2 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág. 411Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

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1.4. Expresó que, el motivo por el cual le han negado la pensión de

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1.4. Expresó que, el motivo por el cual le han negado la pensión de sobreviviente es incoherente; pues tal y como lo expresa la Ley 100 de 1993, no es exigible para el cónyuge acreditar 5 años de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fa llecimiento del pensionado, solo le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causante.

1.5. Por otro lado, resaltó que, si bien es cierto el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, tuvo una relación sentimental con la señora NOHELIA DE JESÚS OSPINO GARCÍA, nunca se acreditó un estado civil de unión libre o compañeros permanente como lo afirmó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en resolución 004546 del 28 de febrero de 2012.

II.- PRETENSIONES

Como fundamento en los anteriores hechos, la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, pretende que se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, reconociéndose el retroactivo pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; valores que solicita sean debidamente indexados.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; valores que solicita sean debidamente indexados.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de diciembre de 20163, admitió la demanda presentada y corrió traslado a COLPENSIONES y a la señora NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA, al igual que ordenó informar a la PROCURADURÍA JUDICIAL en lo LABORAL y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:

4.1. Contestación a la demanda por COLPENSIONES.

3 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.39Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

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Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda 4, señalando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda; indicado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; de manera que las norma apli cable era lo establecido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; requisitos que no cumplía para la fecha en que solicitó la prestación económica acorde a lo expresado por el I.S.S, donde refiere que la demandante llevaba 6

establecido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; requisitos que no cumplía para la fecha en que solicitó la prestación económica acorde a lo expresado por el I.S.S, donde refiere que la demandante llevaba 6 años separada del causante.

Propuso como excepciones de mérito: La inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional, la inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, la improcedencia de la indexación, descuentos en salud, la prescripción , la imposibilidad de condena en costas y la genérica.

4.2 CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD-LITEM DE NOHELIA DE

JESÚS OSPINA GARCÍA.

Contestó la demanda indicando que5, cada parte tiene la obligación de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido para ella, Por lo tanto, se atiene a lo que se demuestre en el presente proceso

Propuso como excepción de mérito; la prescripción y la compensación.

4.3. PROCURADURÍA DELEGADA – AGENCIA NACIONAL DEL ESTADO; no dieron contestación a la demanda pese a ser notificada en debida forma.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 02ExpedienteDigitalizado.PDF 517ContestaciónCuradorAdLitem08-02-2023.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

5 Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado 8° Laboral

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5 Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín6, decidió:

“PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.699.964 la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, causada luego del fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, quien en vida se identificó con la C.C 638.689, a partir del día 10 de mayo de 1998, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2016, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar a la demandante LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GOMEZ, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($89.122.341), por concepto de retroactivo pensional liquidado durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y el 31 de julio de

2023.

A partir del mes de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá seguir

($89.122.341), por concepto de retroactivo pensional liquidado durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2023.

A partir del mes de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, y a partir del 15 de julio de 2019, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada en forma subsidiaria.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.

SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $5.800.000 a cargo de la parte vencida y a favor de la actora.”

Indicó que, el señor Guillermo Gómez, falleció en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que su deceso fue en mayo de 1998, de manera que debe remitirse a lo establecido en el artículo 13 ibidem,

6 31ActaAudienciaArticulos 11 y 12 ley 1149 de 2007.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01

6 31ActaAudienciaArticulos 11 y 12 ley 1149 de 2007.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

6 respecto los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes respecto afiliadas o pensionados; en el presente caso la demandante solicita le sea reconocida la sustitución pensional en calidad de cónyuge separada de hecho; acorde el registro civil de matrimonio aportado, se tiene encontraban casad a con el c ausante, por lo que, solo debe acreditar haber convivido durante 5 años en cualquier tiempo , acorde lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad.4055.

En efecto, con las pruebas aportadas y practicadas, se logró acreditar una convivencia desde el 5 de enero de 1956 cuando contrajeron matrimonio, la cual se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del señor Guillermo Gómez es decir el 10 de mayo de 1998; de manera que, si se logró acreditar el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo acorde los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, se tendrá que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente desde el 10 de mayo de 1998; sin embargo, la entidad accionada propuso la excepción de prescripción la cual es procedente parcialmente en razón a que, la reclamación de la pensión fue efectuada el 16 de junio de 1998 y la demanda fue presenta el 14 de marzo de 2019 ; por lo tanto, se tendrán prescritas las mesadas

parcialmente en razón a que, la reclamación de la pensión fue efectuada el 16 de junio de 1998 y la demanda fue presenta el 14 de marzo de 2019 ; por lo tanto, se tendrán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2016, y se reconocerá la pensión de forma vitalicia a partir del 14 de marzo de 2016 en un 100% un salario mínimo legal mensual vigente en 14 mesadas, dado que no fue acreditado el monto de la prestación que le venía siendo pagada al causante.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la decisión anterior, no se interpuso recurso alguno por lo que se ordenó surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor de

COLPENSIONES.

VII. ALEGATOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

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Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 30 de nov iembre de 20237, las siguientes partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia:

7.1 COLPENSIONES8:

Manifestó que, en el presente caso se tiene acreditado que el causante Guillermo de Jesús Gómez, falleció el 10 de mayo de 1998, que mediante resolución 06210 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció pensión de vejez al causante, por lo que dejo acreditado el derecho a la sustitución pensional para sus beneficiarios; por lo que debía

mediante resolución 06210 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció pensión de vejez al causante, por lo que dejo acreditado el derecho a la sustitución pensional para sus beneficiarios; por lo que debía demostrar la demandante la convivencia, la cohabitación material o formal, lo que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida; situación que no se ha demostrado.

VII. CONSIDERACIONES.

Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada, al analizar en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde determinar (i) Si la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, cumple con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, de ser así (ii) Determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, (ii) criterios para la valoración de las pruebas y (iii) el caso concreto.

7 02AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 8 03AlegatosColpensiones.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01

7 02AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 8 03AlegatosColpensiones.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

8 i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cónyuge.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, fue el 10 de mayo de 1998, acorde al registro civil de defunción N° 028815809, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original , donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, establece quienes son los beneficiarios de la pe nsión de sobreviviente causada:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el

estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;”

Frente a la aplicación de estos requisitos la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-4871 de 2021, precisó:

“(…) Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) c ónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con

9 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.15.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

9 anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura. (Subrayado por la Sala)

Respecto la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge en cualquier tiempo en aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 1985 de 2018, precisó “(…)no se puede

cualquier tiempo en aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 1985 de 2018, precisó “(…)no se puede aplicar retroactivamente esta última disposición, como tampoco extender los efectos de la jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término de los cinco años pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , cuyos efectos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Sala. ” (subrayado fuera de texto)

Igualmente, en CSJ SL 4960 de 2018, la Corte reiteró que “(…) Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato; de manera que, están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado.”

Resaltó igualmente “que el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que

el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba”

  1. Caso concreto

En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ , falleció el 11 de mayo deProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

10 199810, (ii) El señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ contrajo matrimonio con la señora LIBIA DE LOS DOLORES LOPEZ SUAREZ y que no fue disuelto; (iii) Que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, para el momento en que falleció se encontraba disfrutando pensión de vejez reconocida por el I.S.S mediante Resolución Nº06210 del 5 de noviembre de 1991, dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios.

Teniendo en cuenta lo hechos excluidos del debate probatorio y que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, falleció el 11 de mayo de 1998; la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe acreditar

de 1998; la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos.

Convivencia que como se mencionó en el apartado normativo y jurisprudencial, no es posible acreditar en cualquier tiempo como lo refirió el Juez a quo , ya que este aspecto fue regulado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que no es aplicable en el presente caso teniendo en cuenta que la fecha en que falleció el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, fue anterior a la expedición de la referida Ley.

Así las cosas, se procederá a analizar las pruebas aportadas y practicas dentro del trámite de primera instancia, para determinar si la actora efectivamente cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge , análisis que procederá hacer esta Sala de Decisión acorde a los principios de la Sana Critica según lo establecido en el artículo 61 del C .P.T.S.S, con el fin de determinar si las partes cumplieron con las cargas probat orias referidas en precedencia.

a. Declaraciones extraprocesales.

10 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.15Proceso: Ordinario Laboral

determinar si las partes cumplieron con las cargas probat orias referidas en precedencia.

a. Declaraciones extraprocesales.

10 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.15Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

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  • Declaración Nº 3747 11, rendida por MARIA RESFA AGUIAR JARAMILLO Y TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ el 1 de septiembre de 2011, ante la notaría 28 del círculo de Medellín, donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que conocen desde hace 20 y 30 años respectivamente, a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LOPEZ DE GOMEZ, quien tenía una familia formada con GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ , al igual se encontraban con vinculo de matrimonio católico, en forma permanente, singular y exclusiva, por un periodo ininterrumpido desde el 5 de enero de 1956, hasta la fecha en que falleció el señor GUILLERMO GÓMEZ y donde procrearon 8 hijos. • Declaración Nº 3994 12, rendida por LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GOMEZ, el 1 de septiembre de 2011, ante la notaría 28 del círculo de Medellín, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que convivía con el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, con quien mantuvo vinculo de matrimonio católico, en forma permanente, singular y exclusiva, por un

juramento que convivía con el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, con quien mantuvo vinculo de matrimonio católico, en forma permanente, singular y exclusiva, por un periodo ininterrumpido desde el 5 de enero de 1956, hasta la fecha en que falleció el señor GUILLERMO GÓMEZ, donde procrearon 8 hijos y que su fallecido esposo era quien respondía económicamente por sus gastos.

  • Declaración extraproceso rendida por los señore

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