TSDJ MED SL - 050013105008201900254-01-(14-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105008201900254-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – “(…) parte de un reconocimiento pensional a cargo del empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos.” / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – "(…) tiene su origen en el pacto o convención, en la que expresamente se acuerde que la pensión convencional a cargo del empleador no va a ser subrogada con el ente de seguridad social, cuand o este proceda a reconocer la prestación a cargo del régimen de pensiones; evento en el cual el trabajador podrá seguir percibiendo ambas prestaciones completas. ” / PRUEBA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – “quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la dec isión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.” /
TESIS: “La compartibilidad pensional parte de un reconocimiento pensional a cargo del empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a cargo del empleador hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que
proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el régimen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador. (…) se ha reconocido jurisprudencialmente que la compatibilidad pensional aplica ope legis hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en virtud de que el referido acuerdo fue el que vino a establecer la compartibilidad pensional como regla general. (…) cumple recordar que, siendo la regla general la compatibilidad de pensional previo a la expedición del Decreto 2879 de 1985, la excepción a esta condición que, operaba por ministerio de la ley, debía provenir del mismo concilio de las partes, plasmada en el instrumento extralegal que contempló la concesión del derecho pensional. 8…) Así mismo, ha sido postura férrea del precedente que, además de requerirse la estipulación expresa de la compartibilidad en el texto extralegal originario de la pensión, esta característica no puede ser objeto de modificación por parte del patrono en documento posterior, como el co municado, acto administrativo o resolución a través del cual se exterioriza la decisión de reconocer al trabajador la pensión de jubilación. (…) la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una se ntencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.”
responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.”
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 14/12/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00254-01
Apelación Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARINA OCHOA DE HOYOS
DEMANDADO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.S.
LISTISCONSORTE COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE
MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2019-00254-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Pensión extralegal anterior al Decreto 2879 de 1985. - SUMAS PAGADAS EN EXCESO –Improcedencia de reembolso de mesadas pagadas por el empleador. - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – cumplimiento exigencias Ley 797 de 2003.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 283
reembolso de mesadas pagadas por el empleador. - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – cumplimiento exigencias Ley 797 de 2003.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 283
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL el presente as unto, según consta en Acta No. 063 de 2022, se procede a dictar sentencia en orden a surtir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la señora MARINA OCHOA DE HOYOS , y el recur so de apelación formulado por la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.S., respecto de la S entencia No. 179 del 27 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
Atendiendo al poder allegado al expediente, se reconoce personería a la abogada YESSICA FRANCEDY ZAPATA RAMÍREZ , identificada con T.P. No. 260.650 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
La señora MARINA OCHOA DE HOYOS presentó demanda en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. con el fin de que: 1) Se ordene a la demandada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida la citada sociedad le pagaba a
CORPBANCA COLOMBIA S.A. con el fin de que: 1) Se ordene a la demandada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida la citada sociedad le pagaba a su cónyuge, señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA, a partir del 20 de agosto de 2017, junto a las respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales. 2) Así mismo, solicitó el pago de intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Ordinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00254-01
Apelación Página 2 de 12 o la indexación de las sumas adeudadas por la entidad accionada.
Sustentó sus pretensiones en que , el señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA recibía pensión de jubilación reconocida en su momento por el Banco Comercial Antioqueño hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., reconocida desde el 21 de septiembre de 1983 en cuantía inicial de $48.281,25. Que contrajo matrimonio con el finado el 20 de abril de 1960, conviviendo de manera ininterrumpida, sin presentarse separación entre estos , hasta el 20 de agosto de 2017, calenda del fallecimiento de aquel.
Que en el año 2013 su cónyuge inició proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que en Sentencia del 13 de septiembre de 2013 fue decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que en Sentencia del 13 de septiembre de 2013 fue decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, accediendo al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de aquel, a partir del 17 de abril de 2010, fecha desde la cual, precisó, el pensionado venía recibiendo esa prestación al igual que la de jubilación a cargo de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Que ante el fallecimiento del pensionado, la actora reclamó tanto a COLPENSIONES como a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. la sustitución de las pensiones reconocidas por aquellas. En respuesta de tales solicitudes, la primera entidad emitió la Resolución SUB 231060 del 18 de octubre de 2017, concediéndole la sustitución reclamada.
Luego, respecto de la entidad bancaria demandada, manifestó que le ha sido negada la pensión descrita, bajo el argumento de que la jubilación percibida por su cónyuge fallecido , tenía el carácter de compartida con la entidad administradora de pensiones, y que de hecho, a la entidad le se le estaban adeudando $216’051.866 percibidos por el fallecido por concepto de jubilación; desconociendo la accionada que la citaba pensión de jubilación fue otorgada el 21 de septiembre de 1983, momento para el cual no existía la compartibilidad aducida, que surgió con el Decreto 2879 de 1985 (f. 6 a 10 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de
con el Decreto 2879 de 1985 (f. 6 a 10 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que la pensión de jubilación reconocida en vida al señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA tenía el carácter de compartida. En consecuencia, formuló como excepciones de mérito : “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)” (f. 105 a 125 Archivo 01 ED).
Mediante Auto del 10 de marzo de 2020 el Juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de COLPENSIONES al trámite, en condición de litisconsorte necesario (f. 156 a 157 Archivo 01 ED). La vinculada COLPENSIONES, luego de exponer su resistencia a lo pedido en la demanda, propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER IN TERESES DE MORA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA INDEXACION; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN y DESCUENTOS EN SALUD (…)” (f. 1 a 7 Archivo 07 ED).
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
La accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN en contra de la señora MARINA OCHOA DE HOYOS, con el fin de que:
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
La accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN en contra de la señora MARINA OCHOA DE HOYOS, con el fin de que: 1) Se declare que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. canceló al señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA la pensión de jubilación convencional de carácter compartida desde el 21 de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 2017. 2) Declarar que el señor Hoyos Montoya,Ordinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00254-01
Apelación Página 3 de 12 de manera fraudulenta y de mala fe, recibió doble pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad, entre el 17 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017, en razón al carácter compartido de la pensión de jubilación. 3) Que, en consecuencia, se ordene a la señora MARINA OCHOA DE HOYOS , devolver a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. , debidamente indexada, la suma de $216.051.866, por concepto de mesadas pensionales canceladas en vida a su esposo , entre el 17 de abril de 2010 y el 31 de agosto de 2017. 4) Así mismo, peticionó el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas.
Como fundamento a sus pretensiones narró que, reconoció al señor ANTONIO JOSÉ
mismo, peticionó el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas.
Como fundamento a sus pretensiones narró que, reconoció al señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA la pensión de jubilación transitoria con el carácter de compartida, a partir del 21 de septiembre de 1983.
Continuó reseñando que con posterioridad, COLPENSIONES le otorgó al citado la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 250607 de 2013, a partir del 17 de abril de 2010, acto que no se le notificó en condición de empleador , por lo que continuó p agando la pensión de jubilación sin estar obligada a ello.
Manifestó que en virtud de lo anterior , el pensionado, de mala fe, percibió de manera simultánea las pensiones de jubilación y vejez desde el 17 de abril de 2010, razón que le lleva a considerar que la demandante , MARIA OCHOA DE HOYOS , adeuda a la demandante en reconvención, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. las mesadas que le fueron pagadas al finado desde el 17 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 , que ascienden a la suma de $216.051.866. Esto último insistió, al ser la demandante la reemplazante del fenecido en materia pensional, como quiera que a través de la Resolución SUB 231060 del 18 de octubre de 2017, le fue reconocida tal calidad por COLPENSIONES(f. 136 a 142 Archivo 01 ED).
CONTESTACIÓN A DEMANDA DE RECONVENCIÓN
El apoderado judicial de la DEMANDANTE se opuso a las pretensi ones de la
le fue reconocida tal calidad por COLPENSIONES(f. 136 a 142 Archivo 01 ED).
CONTESTACIÓN A DEMANDA DE RECONVENCIÓN
El apoderado judicial de la DEMANDANTE se opuso a las pretensi ones de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN reiterando que la pensión de jubilación y la de vejez pagadas al causante en su momento no eran compartibles (f. 145 a 148 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia No. 179 del 27 de mayo de 2021 , decidió absolver a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la señora MARINA OCHOA DE HOYOS, y a esta última de lo solicitado en la DEMANDA DE RECONVENCIÓN presentada por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Gravó con costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que, desde lo expuesto en los hechos de la demanda, aceptados por la accionada, y lo indicado por la demandante en el interrogatorio, está claro que al fallecido en efecto, le fueron pagadas las sumas de din ero descritas desde la reconvención por concepto de dos (2) asignaciones pensionales.
Que con relación a la autorización dirigida a la entidad bancaria pagadora , para que descontara del retroactivo por vejez lo correspondiente a los dineros en favor del empleador,
reconvención por concepto de dos (2) asignaciones pensionales.
Que con relación a la autorización dirigida a la entidad bancaria pagadora , para que descontara del retroactivo por vejez lo correspondiente a los dineros en favor del empleador, este último solo tuvo conocimiento de ello una vez la demandante reclamó la sustitución pensional, por lo que, la suma descrita en la Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín por retroactivo de 2010 a 2013, le pertenece a esta demandada.
Así mismo expuso que, en lo que respecta al retroactivo causado desde 2013 en adelante,Ordinario Laboral
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Apelación Página 4 de 12 conforme la aceptación en la contestación a la demanda, al Despacho le era dable reconocer en favor de ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A. y a cargo de la señ ora MARINA OCHOA DE HOYOS como sustituta del causante, los valores reclamados, situación que podía constatarse a partir de los documentos obrantes en el expediente.
Por haber resultado la sentencia totalmente adversa a la s pretensiones planteadas por la señora MARINA OCHOA DE HOYOS , el presente asunto se estudiará en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en su favor, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión dentro de la
JURISDICCIONAL DE CONSULTA en su favor, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida, reiterando parte de los supuestos fácticos esbozados desde la demanda y las contestaciones, respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación y vejez en favor del señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA; así como la posterior sustitución efectuada a la demandante.
Luego, precisó normativamente lo establecido respecto de la compartibilidad pensional, conforme el Decreto 758 de 1990, citando en refuerzo de sus argumentos Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, la Sentencia dictada el 5 de abril de 2011 dentro del Rad. 40303, a efectos de mencionar que la pensión reconocida por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. al causante, tenía el carácter de compartida con la que más adelante asumió COLPENSIONES (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, la mandataria de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. reiteró lo argüido respecto de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez a cargo de COLPENSIONES que le fueren reconocidas al causante, señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA; al igual que lo concerniente a la devolución de lo que según aduce, fue pagado en exceso al citado, obligación que imputa a cargo de la beneficiaria de la sustitución pensional, la aquí demandante, conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda
en exceso al citado, obligación que imputa a cargo de la beneficiaria de la sustitución pensional, la aquí demandante, conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda principal, la demanda de reconvención y la sustentación de la alzada propuesta (Archivo 05 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, en primer lugar, si las pensiones de jubilación y vejez reconocidas en vida al señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA, son compatibles o compartibles.
De resolverse positivamente en punto a la compatibilidad, habrá de determinarse la procedencia de ordenar a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que sustituya el 100% de la pensión de jubilación en favor de la demandante MARINA OCHOA DE HOYOS , en calidad de cónyuge supérstite del causante; así como el monto de lo adeudado, previo estudio de la excepción de prescripción, la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la posible responsabilidad en cabeza de
COLPENSIONES.
De llegar a establecerse que las prestaciones en comento no son compatibles, deberá la Sala estudiar si la señora MARINA OCHOA DE HOYOS debe reembolsar las mesadas que alega ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. canceló en exceso al señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA entre 2010 y 2017, junto con la indexación e intereses correspondientes.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previos las siguientes,Ordinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS
HOYOS MONTOYA entre 2010 y 2017, junto con la indexación e intereses correspondientes.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previos las siguientes,Ordinario Laboral
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CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que el señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA y la demandante, señora MARINA OCHOA DE HOYOS , contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1960, según lo muestra el Registro Civil de Matrimonio de folio 58 Archivo 01 ED.
(ii) Que el señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA laboró al servicio del antiguo Banco Comercial Antioqueño hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. entre el 10 de octubre de 1952 y el 20 de septiembre de 1983, tiempo que le valió para que esa entidad le reconociera pensión de jubilación desde el 21 de septiembre de 1983 en cuantía mensual de $48.281,25 (f. 126 Archivo 01 ED).
(iii) Que en proceso judicial iniciado por el señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA en contra de COLPENSIONES, conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Rad. 005 -2013-00702, se emitió Sentencia adiada 13 de septiembre de 2013 la cual declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condenando a la
adiada 13 de septiembre de 2013 la cual declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condenando a la accionada al pago de la pensión de vejez a partir del 17 de abril de 2010, con derecho a 14 mesadas anuales, liquidando como retroactivo adeudado a corte del 31 de agosto de 2013 en la suma de $103.116.539, precisándose que la mesada a continuar cancelando desde el 1 de septiembre de 2013 ascendía a $2.271.821. Así mismo, la demandada en dicho proceso fue condenada al pago de intereses moratorios desde el 17 de agosto de 2013 hasta el pago de lo adeudado (Archivo 16 ED).
(iv) Que mediante Resolución GNR 250607 del 7 de octubre de 2013 , COLPENSIONES le reconoció al señor Hoyos Montoya la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2009, en cuantía de $2.008.404, dejando en suspenso el retroactivo generado hasta establecer a quien le corresponde en atención a la pensión de jubilación recibida por el beneficiario (f. 13 a 19 Archivo 01 ED).
(v) Que a través de la Resolución GNR 448777 del 29 de diciembre de 2014 , COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial mencionado, reliquidando la mesada dispuesta en el acto anterior, en la suma de $2.315.894 a partir del 1 de enero de 2015, reiterando el estado de suspenso respecto del retroactivo generado (f. 22 a 25 Archivo 01 ED).
(vi) Posteriormente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 282546 del
a partir del 1 de enero de 2015, reiterando el estado de suspenso respecto del retroactivo generado (f. 22 a 25 Archivo 01 ED).
(vi) Posteriormente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 282546 del 15 de septiembre de 2015 , en la que reconoció al pensionado la suma de $2.435.915 por reajuste de mesadas e intereses moratorios adeudados entre 2010 y 2015 (f. 27 a 35 Archivo 01 ED).
(vii) Así mismo, a través de la Resolución GNR 364150 del 1 de diciembre de 2016, la entidad de pensiones dispuso dar cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida dentro del Rad. 005 -2013-00702, adiada 13 de septiembre de 2013, reconociendo en favor del pensionado el retroactivo de mesadas e intereses ordenados en el citado fallo, pagaderos en nómina del mes de enero de 2017 (f. 36 a 46 Archivo 01 ED).
(viii) Que el señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA falleció el 20 de agosto de 2017, conforme lo enseña el Registro Civil de Defunción visible a folio 56Ordinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00254-01
Apelación Página 6 de 12 Archivo ED.
(ix) Que, en virtud de lo anterior, la señora MARINA OCHOA DE HOYOS solicitó a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y a COLPENSIONES el
Apelación Página 6 de 12 Archivo ED.
(ix) Que, en virtud de lo anterior, la señora MARINA OCHOA DE HOYOS solicitó a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, que recibía en vida el fallecido.
(x) La citada petición fue negada por ITAÚ en comunicado del 15 de febrero de 2019, tras anotar que la pensión de jubilación era de carácter compartido, y al no haber mayor valor en favor de aquel, tampoco hay sumas a sustituir. Manifestando que, por el contra rio, el causante quedó adeudando la suma de $216.051.866 por concepto de mesadas pagadas por el empleador, sin tener la obligación de hacerlo (f. 53 a 54 Archivo 01 ED).
(xi) De otro lado, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 231060 del 18 de octubre de 2017, accediendo a la sustitución pensional reclamada, a partir del 20 de agosto de 2017, con una mensualidad de $2.710.563 (f. 46 a 52 Archivo 01 ED).
DE LA COMPARTIBILIDAD y COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Desde el planteamiento de la demanda, la PARTE DEMANDANTE alega que, como cónyuge sobreviviente del señor ANTONIO JOSÉ HOYOS MONTOYA , tiene derecho a percibir de manera completa las pensiones de jubilación y vejez que este recibía en vida, por lo cual predica que la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMB IA S.A. está en la obligación
percibir de manera completa las pensiones de jubilación y vejez que este recibía en vida, por lo cual predica que la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMB IA S.A. está en la obligación de restituir el importe total de la mesada, cancelada en su momento a su esposo, premisa a la que se opuso dicha entidad, tras argumentar que las pensiones percibidas por aquel tenían el carácter de compartidas, presupuesto po r el que su obligación se reduciría únicamente a cancelar, a lo sumo, el mayor valor exis tente entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Frente a ello, la Juez de primer grado consideró que l a citada pretensión no tenía vocación de éxito, en la medida en que, de las pruebas adosadas al plenario, podía extraerse que la pensión de jubilación reconocida en su momento por el Banco Comercial Antioqueño era de carácter compartido, ello por disposición expresa de las partes, aunado a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966.
Pues bien, p ara deshilvanar la discusión, debe aclararse que en relación con el tema objeto de estudio confluyen dos (2) conceptos con efectos sustanciales disímiles, como son, la compartibilidad y la compatibilidad pensional:
La compartibilidad pensional parte de un reconocimie nto pensional a cargo del empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a c argo del empleador hasta tanto el ente de
empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a c argo del empleador hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el rég imen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador.
Por su parte, la compatibilidad pensional tiene su origen en el pacto o convención, en la que expresamente se acuerde que la pensión convencional a cargo del empleador no va a ser subrogada con el ente de seguridad social, cuando este proceda a reconocer la prestación a cargo del régimen de pensi ones; evento en el cual el trabajador podrá seguir percibiendo ambas prestaciones completas.Ordinario Laboral
Demandante: MARINA OCHOA DE HOYOS Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00254-01
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También se ha reconocido jurisprudencialmente que la compatibilidad pensional aplica ope legis hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en virtud de que el referido acuerdo fue el que vino a establecer la compartibilidad pensional como regla general, al estipular en el artículo 5º: “(…) Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de
que vino a establecer la compartibilidad pensional como regla general, al estipular en el artículo 5º: “(…) Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento del Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. (…)”.
De modo que, existe un antes y un después para las pensiones extralegales asumidas por el empleador partiendo del 17 de octubre de 1985 –vigencia Decreto 2879/1985 -, pues previamente a dicha calenda, por regla general, las prestaciones jubilatorias otorgadas por el empleador eran compatibles con aquellas reconocidas por el ISS como administradora de pensiones; y con la expedición de tal normativa, las prestaciones extralegales o voluntarias son conjugadas o compartidas con la pensión a cargo del Instituto.
Puestas las cosas de esa manera, en el sub-judice está claro que el Banco Comercial Antioqueño hoy ITAÚ CORPBANCA COLO MBIA S.A ., en su condición de empleador, dispuso el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional en favor del señor Antonio José Hoyos Montoya a partir del 21 de septiembre de 1983, ello en atención a que este
dispuso el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional en favor del señor Antonio José Hoyos Montoya a partir del 21 de septiembre de 1983, ello en atención a que este había laborado para la entidad entre el 10 de octubre de 1952 y el 20 de septiembre de 1983, esto es, por un lapso superior a 30 años, reconocimiento informado en comunicado emitido por el empleador para la data del otorgamiento de la prestación, en el cual se precisó (f. 126 Archivo 01 ED):
En contraste con lo anterior, COLPENSIONES dispuso reconocerle el privilegio pensional por vejez al demandante a través de la Resolución GNR 250607 del 7 de octubre de 2013, a partir del 19 de enero de 2009 (f. 13 a 19 Archivo 01 ED), derecho que más adelante tendría fluctuaciones en cuanto a su liquidación, por virtud de lo decidido en sede judicial por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso Rad. 005-2013-00702, finalizado con Sentencia del 13 de septiembre de 2013 (Archivo 16 ED).
De la información resaltada es pertinente hacer las siguientes anotaciones. La primera, que, si bien se enuncia en el citado documento que la pensión de jubilación reconocida al causante tiene origen convencional, lo cierto es que, ec ha de menos el proceso
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