TSDJ MED SL - 05001310500820190060201-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820190060201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /
HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al recon ocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2014, fecha en la que alcanzó las 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de la invalidez. Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes. La demandada Colpensiones dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando como competente para reconocer la prestación a Protección S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la actora al momento de estructurarse su estado de invalidez. El Juez a quo declaró que a la actora le asiste el derecho a obtener de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Consecuente con lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de invalidez, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando , y c ondenó a Colpensiones al pago de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas. De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de invalidez
indexación de cada una de las mesadas adeudadas. De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con la regla jurisprudencial trazada para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse a que entidad corre sponde asumir dicha prestación, la fecha desde la cual procede ordenar su pago, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si hay lugar a los intereses moratorios o a la indexación reclamada.
TESIS: Es de resaltar que la parte demandante propone que a la luz de lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional, al padecer una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, es posible contabilizar para el estudio del derecho pensional, aquell as semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a fin de analizar la procedencia de la pensión reclamada. Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del derecho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarroll ar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, que le permite seguir trabajando y haciendo su s aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de la
pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, que le permite seguir trabajando y haciendo su s aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3275-2019, en la que varió su posición a este respecto, precisando que dicha interpretación es razonable y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmen te, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente, el de vida en condiciones dignas . (…) Bajo tal panorama, el precedente jurisprudencial sentado en ambos Tribunales, ha concluido que corresponde al Juez de conocimiento, de acuerdo con las particularidades del caso, verificar cual fue la fecha en que verdaderamente se presentó la merma definitiva de capacidad laboral, aceptando, en ese sentir, la posibilidad de que sea tenida en cuenta, para efectos del cálculo de las semanas exigidas: 1) La fecha de calificación; 2) La calenda en que realizó la última cotización o, 3) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional . La reflexión que precede sirve para precisar que los tres escenariospresupuestados por la jurisprudencia con la finalidad de contabilizar las semanas exigidas para la pensión de invalidez, lejos de buscar una situación de beneficio ec onómico para los afiliados en términos de retroactivo por mesadas, en realidad pretende, además de constatar en cuál de estos eventos tenidos como fecha de estructuración se cumple la densidad de semanas requerida (en los
términos de retroactivo por mesadas, en realidad pretende, además de constatar en cuál de estos eventos tenidos como fecha de estructuración se cumple la densidad de semanas requerida (en los términos de la Ley 860 de 2003, son 50 semanas en los últimos 3 años), verificar de acuerdo con las particularidades del caso, el momento en el cual el trabajador con la fuerza laboral de por si disminuida en razón de su patología, pierde por completo esa capacidad residual que le permitió estar activo en el ámbito laboral. Así lo dio a entender el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-079 de 2019, cuando al analizar un caso de contornos similares expuso: “(…) Por lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la señalada en la calificación. De lo contrario, no tener en cuenta la situación especial de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas conllevaría a una violación de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del derecho a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en todas las etap as de su vida. (…)”. (…) En ese sentido, pese a que el trámite de calificación hubiere llegado a la conclusión atinente a que la invalidez del demandante se estructuró desde el 17 de noviembre de 2006 , de la histo ria laboral aportada al plenario, observa la Colegiatura que posterior a la fecha de estructuración, la afiliada cotizó un número estimable de semanas, desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, alcanzando un total
plenario, observa la Colegiatura que posterior a la fecha de estructuración, la afiliada cotizó un número estimable de semanas, desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, alcanzando un total de 326,86, situación que a juicio de la Sala, refleja que fue este momento y no antes, cuando la capacidad de trabajo del cotizante se vio menguada al punto de no poder seguir aportando al sistema, pues ni siquiera durante el trámite de pensión iniciado del año 2018, dejó de efectuar cotizaciones, aportes que culminaron, conforme las pruebas del proceso, en la fecha indicada. Así las cosas, teniendo como fecha efectiva de la PCL el 31 de diciembre de 2019 (última cotización), durante los tres (3) año s inmediatamente anteriores, la demandante acredita un total de 139,29 semanas, que superan ampliamente las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, cotizaciones que conjugadas con la PCL que se fijó en el 80%, la hacen beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama. (…) Ahora, frente a la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de la accionante, la Sala en pronunciamientos anteriores, se ha inclinado por dar aplicación al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral – CSJ, apartándose del criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU -313 de 2020. Lo anterior, a efectos de disponer que la entidad competente para asumir el pago de la prestación por invalidez sea la última en donde la persona estaba afiliada, y no aquella a la que se encontraba vinculada para la fecha de la estructuración.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
asumir el pago de la prestación por invalidez sea la última en donde la persona estaba afiliada, y no aquella a la que se encontraba vinculada para la fecha de la estructuración.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
DEMANDADO COLPENSIONES
VINCULADO PROTECCIÓN S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-008-2019-00602 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ – Capacidad ResidualEnfermedad Crónica – Degenerativa o Congénita
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 050
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente as unto, según consta en Acta N° 009 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la
DECISION LABORAL el presente as unto, según consta en Acta N° 009 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE, así como el GRADO JURISDICCIO NAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 194 del 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2014, fecha en la que alcanzó las 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de la invalidez . 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratori os reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 17 de septiembre de 1980, registrando afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de septiembre de 2012, con cotizaciones a la AFP PROTECCIÓN hasta 2017, año en el que se trasladó a
COLPENSIONES.
Que debido a sus quebrantos de salud, fue remitida por el médico tratante para que fuere evaluado su estado de salud, siendo calificada por COLPENSIONES el 13 de agosto de 2018, asignándole una PCL del 80% de origen común, estructurada desde el 17 de noviembre de 2006.
evaluado su estado de salud, siendo calificada por COLPENSIONES el 13 de agosto de 2018, asignándole una PCL del 80% de origen común, estructurada desde el 17 de noviembre de 2006. Que en virtud de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación negada por esta entidad en Resolución SUB 85457 del 9 de abril de 2019 , tras considerar que el siniestro tuvo o currencia cuando la reclamante se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A., siendo esta la competente para resolver sobre la petición pensional.Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01
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En ese sentido, aseguró que a pesar de no tener las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, previas a la fecha de estructuración, si reúne la densidad requerida con posterioridad a dicha calenda, como quiera que entre septiembre de 2012 y agosto de 2018 alcanzó un total de 269,21 semanas de cotización. De ahí que adujo, el retardo en el pago de las mesadas a que tiene derecho, dan lugar al reconocimiento de los intereses de mora, o mínimamente a la indexación de las sumas en cabeza de la administradora de pensiones (f. 2 a 8 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reiterando la postura asumida en sede administrativa, encaminada a señalar como
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reiterando la postura asumida en sede administrativa, encaminada a señalar como competente para reconocer la prestación a PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la actora al momento de estructurarse su estado de invalidez. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RE CONOCER INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; DESCUENTOS EN SALUD; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 39 a 48 Archivo 02 ED).
Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de primer grado dispuso vincular al presente proceso a PROTECCIÓN S. A., entidad que acudió a dar respuesta al gestor, mostrando resistencia a la prosperidad de lo pedido, tras considerar que en los tres ( 3) años previos a la configuración de la invalidez, la actora no cuenta con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, aunado a que dicha condición consolidó con anterioridad incluso a su afiliación al sistema de pensiones, sin que se trate además de un padecimiento crónico, degenerativo o congénito. Formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DEMANDADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ ANTERIOR A LA AFILIACIÓN A
congénito. Formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DEMANDADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ ANTERIOR A LA AFILIACIÓN A
PROTECCIÓN S.A.; FALTA DE COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; IMPOSIBILIDAD DE DAR APLICACIÓN A LA SENTENCIA SU 588 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016; COBRO DE LO DEBIDO; BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 22 Archivo 06 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 194 del 25 de mayo de
2023, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:
“(…) PRIMERO: Declarar que a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, identificada con la C.C 43.207.153, le asiste el derecho a obtener de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (43.182.277), por concepto de retr oactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 30 de junio de 2023,
PESOS (43.182.277), por concepto de retr oactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 30 de junio de 2023, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: CONDE NAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, a partir del 1º de julio de 2023 una mesada pensional en cuantía de $1.160.000, es decir equivalente al salario mínimo legal mensual, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01
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CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagarle a la demandante, la INDEXACION de cada una de las mesadas adeudas, la cual se liquidará desde el momento de causación de cada una de ellas y hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma. Y como se condenó al pago de la indexación, se absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la Adm inistradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por indicar que estaba por fuera de discusión que la demandante fue calificada por COLPENSIONES con una PCL del 80%, estructurada desde el 17 de noviembre de 2006, en razón de la ceguera que padece, catalogada como una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa, relacionada con la pérdida rápida de la visión entre 2012 y 2014, de continua progresión, sin tener resultados favorables con el tratamiento realizado.
En ese sentido, expuso que la accionante tiene acreditadas al sistema de pensiones, un total de 326,86 semanas durante toda su vida laboral, entre 2012 y 2019. Aclaró seguidamente que la demandante estuvo afiliada en primer lugar a la AFP PROTECCIÓN S.A. desde 2012, trasladándose en el año 2017 a COLPENSIONES.
De acuerdo con lo anterior, anotó que la normativa que rige el derecho de la accionante es la Ley 860 de 2003, que exige el estado de invalidez con una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
es la Ley 860 de 2003, que exige el estado de invalidez con una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
Frente a ello, señaló que la demandante cumple a cabalidad con la calificación respectiva, en la que obtuvo una PCL del 80%; sin embargo, no alcanza el número de semanas exigido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2006.
Bajo esa idea, predicó que la actora solicitó la aplicación de la tesis jurisprudencial que permite tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fijación de la invalidez, puntualmente, la relativa a los casos en que la pérdida de capacidad laboral es pr ogresiva, pudiendo resultar equí voca la fecha en la que se puede establecer la pérdida de aptitud para trabajar, que puede ser diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente, circunstancia que generalmente se da en padecimientos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se ha concluido la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración, argumentos reforzados con lo dicho en Sentencia SU588 de 2016, entre otras decisiones.
A partir de tal precedente, conside ró que por regla general las personas inmersas en la situación descrita, no cumplen con el número de semanas en el tiempo exigido por la legislación, pese a contar con un número estimable de cotizaciones, las que de desconocerse, atentarían contra principios del sistema de pensiones como los de universalidad, solidaridad, integralidad, buena fe y prelación de la realidad sobre las formas, apareciendo entonces el concepto de capacidad
pese a contar con un número estimable de cotizaciones, las que de desconocerse, atentarían contra principios del sistema de pensiones como los de universalidad, solidaridad, integralidad, buena fe y prelación de la realidad sobre las formas, apareciendo entonces el concepto de capacidad laboral residual.
Aterrizado lo expuesto al caso concreto, refirió que l as patologías de la accionante han sido catalogadas dentro de la categoría de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, los cuales han reflejado la disminución en su capacidad desde 2004 en adelante, tiempo durante el cual , concomitante con su enfermedad, logró aportar al sistema de pensiones más de 300 semanas como trabajadora dependiente e independiente, lo que daba lugar a aplicar lo dispuesto por el precedente en mención, imponiendo a COLPENSIONES la obligación de reconocer la pensión, por tratarse de la entidad de pensiones a la que se hallaba afiliada actualmente, a la parOrdinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01
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que recibió tanto el traslado de recursos de la AFP del RAIS, como los aportes realizados con posterioridad al traslado de régimen.
Luego, indicó que la señora TORRES ARDILA tenía derecho a la pensión en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, efectiva desde el 1 de enero de 2020, día siguiente a la última cotización, con derecho a 13 mesadas anuales, autorizando el descuento de los aportes a salud.
equivalente a UN (1) SMLMV, efectiva desde el 1 de enero de 2020, día siguiente a la última cotización, con derecho a 13 mesadas anuales, autorizando el descuento de los aportes a salud.
No accedió a los intereses moratorios, por cuanto la prestación se reconoce con base en un criterio jurisprudencial, posición que da a entender que la entidad de pensiones no estaba legalmente obligada a reconocerse , concediendo en su defecto, la indexación de las mesadas adeudadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la DEMANDANTE apeló la decisión, por no considerar de recibo la fecha de disfrute de la pensión dispuesta en la sentencia, como quiera que, según lo indicó en interrogatorio su representada, aún continúa teniendo contratos de prestación de servicios con los que sufraga los aportes, actitud que asumió hasta tanto se resolviera sobre su pensión, motivos por los cuales la sub -regla a aplicar sería el momento de la calificación o la solicitud de reconocimiento pensional. De igual modo, atacó que no se le concedieran los intereses moratorios, aduciendo que las entidades de pensiones tienen conocimiento acerca de la jurisprudencia relativa a la capacidad laboral residual, aunado a que en el caso de su representada, se limitaron a mirar a quien le correspondía el pago de la pensión, sin revisar si aquella tenía o no los requisitos para acceder a la pensión.
El presente asunto se estudiará igua lmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El presente asunto se estudiará igua lmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. presentó alegatos en los que pidió confirmar la decisión, tras denotar que la misma se ajusta a derecho, toda vez que su representada no es la legitimada para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, en tanto que, para el momento en que fue calificada, aquella estaba afiliada COLPENSIONES. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en concordancia con la Sentencia SU-588 de 2016 (Archivo 04 ED).
PROBLEMA JURÍDICO
De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con la regla Jurisprudencial trazada para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse a que entidad corresponde asumir dicha prestación, la fecha desde la cual procede ordenar su pago, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si hay l ugar a los intereses moratorios o a la indexación reclamada.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la
moratorios o a la indexación reclamada.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01
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2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003 ; con la salvedad hecha respecto del grado jurisdiccional de consulta, que para este caso, corresponde atender en favor de COLPENSIONES, según los preceptos del artículo 69 CPTySS.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA se afilió inicialmente en pensiones a PROTECCIÓN S.A., en el año 2012, trasladándose posteriormente en 2017 a COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 60 a 66 Archivo 02 ED y f. 32 a 34 Archivo 06 ED).
posteriormente en 2017 a COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 60 a 66 Archivo 02 ED y f. 32 a 34 Archivo 06 ED).
(ii) Que durante su afiliación al sistema de pensiones, esto es, entre 2012 y 2019, la demandante acumuló un total de 326,86 semanas de cotización (f. 60 a 66 Archivo 02 ED).
(iii) Que en dictamen N° DML-5237 del 13 de agosto de 2018 , COLPENSIONES calificó a la accionante, concluyendo que tenía una PCL del 80% de origen común, estructurada a partir del 17 de noviembre de 2006 (f. 12 a 17 Archivo 02 ED).
(iv) Que el 26 de diciembre de 2018, la señora TORRES ARDILA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada en Resolución SUB 85457 del 9 de abril de 2019 , tras considerar que no era la entidad obligada al reconocimiento (f. 19 a 23 Archivo 02 ED).
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Perfilado el debate en los términos descritos, sea lo primero precisar que en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma apl icable al caso que nos ocupa es la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente para el 17 de noviembre de 2006, fecha en que fue estructurada la pérdida de capacidad laboral de la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA (f. 12 a 17 Archivo 02 ED).
estructurada la pérdida de capacidad laboral de la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA (f. 12 a 17 Archivo 02 ED).
En ese orden de ideas, no hay discusión en torno a la calidad de afiliada, así como tampoco de la condición de invalidez ostentada por la demandante, calificada en la valoración descrita, con un 80% de pérdida de capacidad laboral, de origen común. Luego, en lo que respecta al número de semanas exigido para la prestación, al revisar la historia laboral aportada de folios 60 a 66 Archivo 02 ED , evidencia la Sala que de un total de 326,86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, en el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2006, la actora no reporta cotizaciones, circunstancia que fácilmente lleva a concluir que no cumple las exigencias de la normativa citada para acceder a la prestación. No obstante, es de resaltar que desde el escrito gestor, la parte demandante propone que a la luz de lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional, al padecer un a enfermedad de carácter crónico y degenerativo, es posible contabilizar para el estudio del derecho pensional, aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a fin de analizar la procedencia de la pensión reclamada. Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del de recho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad
Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del de recho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, queOrdinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01
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le permi te seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva . De esa manera lo ha razonado la Corte Constitucional en Sentencias como las T -128 del 2015, T-028 de 2016, SU-588 de 2019, y de manera más reciente en la T-079 de 2019.
Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de
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