TSDJ MED SL - 05001310500820190072302-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820190072302-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO REALIDADEn los casos en los que se debate la existencia de un vínculo laboral, la exoneración de la sanción moratoria no depende simplemente de la negación del contrato de trabajo por parte del accionado en la contestación de la demanda; y, aun cuando la parte demandante haya aceptado una forma de contratación distinta a la laboral, si indiscutiblemente se trataba de un verdadero contrato de trabajo, ello no exime al empleador de la obligación de pagar las sanciones moratorias./ HECHOS: Pretende el demandante, que se declare que entre él y la demandada existieron contratos por los siguientes periodos: del 21 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2016, del 3 de enero al 30 de abril de 2017, del 2 de mayo al 30 de septiembre de 2017, del 2 de octubre al 30 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 15 de diciembre de 2018 y del 16 de enero al 2 de julio de 2019, períodos en los que se desempeñó como jefe de Aportes y Subsidio. En sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo del demandante. Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar i) si entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad; ii) en tal caso, cuáles son los extremos temporales del mismo; iii) si hay lugar o no a ordenar el pago de las
prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías causadas, la cancelación de aportes a seguridad social, el reembolso de los aportes realizados y los beneficios de la circular interna.
TESIS: (…) recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador a exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; además, debe tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibidem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (...)Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, no se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral, en tanto que, la valoración integral y armónica de los elementos
de convicción arrimados, da lugar a establecer la misma, como se pasará a explicarse, y para ello se ha de tener en cuenta que se encuentra acreditada y no fue controvertida la prestación personal de servicios de Álvaro Sánchez en favor de la demandada, para la ejecución de los contratos que prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de administración de la cuota monetaria de la Caja de Compensación Familiar Camacol-Comfamiliar Camacol, desde su liquidación, pago, seguimiento y control de los mismos, así como la generación de información estadística, sin que se desvirtuara la presunción legal referida, desacreditando para ello la existencia de subordinación en la ejecución de ese servicio, mediante la acreditación de una verdadera autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas, pues contrario a lo manifestado por la demandada, todos los elementos de convicción llevan efectivamente a concluir la ausencia de esos elementos y la presencia de una constante subordinación jurídica laboral.(...)Para la Sala, estas afirmaciones, lejos de desvirtuar la existencia de subordinación jurídica en la relación contractual, la reafirman. Las pruebas testimoniales recaudadas evidencian que Álvaro Sánchez debía cumplir roles establecidos, estaba bajo vigilancia constante, tenía laobligación de asistir diariamente a la oficina y a reuniones dentro del horario laboral, portaba uniforme como el personal directivo, tenía personal a su cargo y ejercía funciones propias de un jefe. Asimismo, portaba un carné institucional, lo que reforzaba su vinculación formal con la
entidad. Y si bien la señora ALA manifestó que nunca fue la jefa de Álvaro Sánchez y que él solo le presentaba informes mensuales, sugiriendo que no existía subordinación, los demás testimonios indican lo contrario. Se evidencia que ALA sí era su superior, además de que Álvaro ejercía funciones propias del jefe del área para la cual fue contratado, contando con un equipo de trabajo bajo su dirección, lo que demuestra que tenía autoridad sobre otros empleados contratados directamente por la empresa y desempeñaba tareas y funciones propias de la Caja de Compensación, reflejadas también en los contratos de prestación de servicios.(...)Siendo la subordinación una facultad del empleador, que se encuentra presente desde el inicio y hasta el final del vínculo contractual, con independencia de que sea ejercida o no por aquel, que restringe y determina, bien de manera persuasiva o correctiva, el actuar del trabajador, la forma en la que ejecuta el servicio contratado, en sus condiciones de tiempo, modo y lugar, y las normas de conducta que debe observar en ello, que pueden también ser establecidas verbalmente y que son acatadas en virtud de esa facultad o poder subordinante, tal como se observó, sin que resulte en este caso ni siquiera someramente acreditada la autonomía e independencia propia de un contrato civil o comercial.(...)En consecuencia, probado el hecho indicador de la presunción contenida en el art. 24 del CST, se itera, la prestación personal del servicio, sin que logre la demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, acreditando para ello de manera
fehaciente las razones por las que aducen que la relación estuvo desprovista de subordinación, y que el servicio fue prestado de manera autónoma e independiente, carga probatoria que le correspondía en ese escenario, resulta procedente revocar la decisión de instancia para declarar la existencia de un vínculo laboral, en la modalidad de contrato realidad, en tanto, se itera, en este asunto no se acreditó ningún tipo de autonomía ni independencia del demandante en la ejecución del servicio que le fue contratado; empero, sí reluce el poder subordinante que tenía el contratante, en las múltiples condiciones de ejecución ampliamente acreditadas.(...)De acuerdo con lo expuesto, es dable indicar que la parte demandada no logró acreditar que, a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, actuó siempre con apego a la buena fe o que tuvo razones poderosas para sustraerse de su pago o una convicción razonable de no adeudarlas. En efecto, lo único que se argumentó a lo largo del proceso fue la inexistencia de una relación laboral y la supuesta celebración de un contrato de prestación de servicios, lo cual no constituye prueba de buena fe, máxime si se tienen en cuenta las condiciones en las que se desarrollaron los vínculos contractuales. Es que, en los casos en los que se debate la existencia de un vínculo laboral, la exoneración de la sanción moratoria no depende simplemente de la negación del contrato de trabajo por parte del accionado en la contestación de la demanda; y, aun cuando la parte demandante haya aceptado una forma de contratación distinta a la laboral, si indiscutiblemente se
trataba de un verdadero contrato de trabajo, ello no exime al empleador de la obligación de pagar las sanciones moratorias.(...)En este caso, no resulta atendible el argumento esgrimido por la demandada respecto a su intervención, pues como lo manifestaron los testigos, durante dicho período se realizaron vinculaciones mediante contratos de trabajo. Incluso, las personas que declararon en el proceso fueron vinculadas bajo esta modalidad, lo que desvirtúa la justificación de la demandada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 008 2019 00723 02
DEMANDANTE: ÁLVARO SÁNCHEZ URIBE
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR CAMACOL
Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAN DO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante, en la demanda y su reforma, se declare que entre
el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante, en la demanda y su reforma, se declare que entre él y la demandada existieron contratos por los siguientes periodos: del 21 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2016, del 3 de enero al 30 de abril de 2017, del 2 de mayo al 30 de septiembre de 2017, del 2 de octubre al 30 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 15 de diciembre de 2018 y del 16 de enero al 2 de julio de 2019, períodos en los que se desempeñó como jefe de Aportes y Subsidio, con un salario final de $6.069.000, siendo beneficiario de las prestaciones laborales extralegales establecidas en la circular interna n.° 004 del 8 de junio de 2016. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por la falta de pago de dichas prestaciones y por la omisión en la consignación de cesantías. Asimismo, reclama el pago de los aportes a seguridad social y el reembolso de las cotizaciones que canceló durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento de la bonificación por antigüedad y de navidad, la prima de vacaciones y las costas del proceso (pág. 12 a 15, arch. 01 y pág. 6 a 9, arch. 12, C01).ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 2
Fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber prestado sus servicios
C01).ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01
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Fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber prestado sus servicios personales a la demandada mediante seis contratos de prestación de servicios entre 2014 y 2019, desempeñándose como Jefe de Aportes y Subsidio y formando parte del comité de dirección de Camacol. Afirma que las funciones que desempeñaba eran esenciales para el funcionamiento de la demandada y la materialización de su objeto social, ya que se encargaba de coordinar todo el proceso de afiliación de personas naturales y jurídicas, desafiliaciones, aportes, revisión de contratos de aportantes, entre otras responsabilidades. Señala que tenía personal a su cargo y que su superior jerárquico era la señora Ana Lucía Acosta Correa; que cumplía un horario laboral de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 pm; que realizó el pago de los aportes a seguridad social durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios; y que tiene derecho a los beneficios laborales extralegales establecidos en la circular interna N.º 004 del 8 de junio de 2016.
Esgrime que el 2 de julio de 2019 por sugerencia y con autorización de la demandada, cedió el contrato, siendo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con una jornada de 48 horas semanales en el cargo de Coordinador Regional. Sin embargo, señala que, tras su renuncia el 7 de octubre de 2019, la empleadora liquidó correctamente las acreencias laborales derivadas del contrato a término indefinido, pero no hizo lo propio respecto a los contratos
Coordinador Regional. Sin embargo, señala que, tras su renuncia el 7 de octubre de 2019, la empleadora liquidó correctamente las acreencias laborales derivadas del contrato a término indefinido, pero no hizo lo propio respecto a los contratos de prestación de servicios (pág. 8 a 12, arch. 01 y pág. 1 a 5, arch. 12, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, y el 28 de marzo de 2022 se admitió su reforma, ordenándose su notificaci ón y traslado (pág. 120, arch. 01 y arch. 14, C01). En su contestación, Comfamiliar se opuso a las pretensiones, argumentando que con el demandante solo existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de julio y el 7 de octubre de 2019, el c ual finalizó por renuncia del trabajador, habiéndole sido canceladas en su totalidad las prestaciones sociales. Sostuvo que, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, el demandante no estaba obligado a cumplir un horario, únicamente debía acreditar la ejecución de las labores para las cuales fue contratado. Además, afirmó que no existió subordinación, que el actor no tenía superior jerárquico y que la laborORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 3
desempeñada no correspondía al cargo de Jefe de Aportes y Subsidio, sino que se trataba de una función meramente operativa.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento del derecho,
se trataba de una función meramente operativa.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento del derecho, pago y compensación (pág. 1 a 13, arch. 04 y pág. 1 a 20, arch. 16, C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo del demandante.
La jueza de instancia señaló que era necesario determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral o si, como alegaba la demandada, los contratos suscritos correspondían a una prestación de servicios. Argumentó que, debido a la intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar desde 2011, la entidad no tenía facultades para vincular personal mediante contrato de trabajo y que, en ese contexto, la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios era la alternativa viable.
Destacó que la subordinación es un elemento esencial para que una relación sea considerada laboral y concluyó que, en este caso, no se demostró su existencia. No se evidenció sujeción a horarios, órdenes o reglamentos establecidos por el empleador. En particular, resa ltó el testimonio de Ana Lucía Acosta Correa, quien afirmó que el demandante prestaba servicios exclusivamente en el área de subsidios, sin estar sometido a subordinación, a responsabilidades propias de un empleado directo ni a horarios establecidos.
Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos no
exclusivamente en el área de subsidios, sin estar sometido a subordinación, a responsabilidades propias de un empleado directo ni a horarios establecidos.
Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos no evidenciaban indicios de subordinación o de funciones ajenas a las pactadas. Añadió que el demandante era consciente de la situación de intervención de la entidad y de la imposibilidad de contratar empleados bajo la modalidad de contrato de trabajo. Además, indicó que el hecho de que el actor apareciera en el organigrama de la entidad no era suficiente para probar la existencia de una relación laboral, pues se estableció que únicamente c umplía con las funciones relacionadas con los subsidios conforme a los contratos de prestación de servicios firmados.ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 4
Finalmente, concluyó que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada con las pruebas docu mentales y testimoniales, lo que llevó a la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones del demandante.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, para ello esbozó que la decisión del despacho se basó en una indebida y deficiente valoración probatoria, ya que los medios de convicción demostraban el rol significativo que desempeñaba dentro de la organización demandada. Señaló que se desestimaron testimonios cruciales que evidenciaban la existencia de una relación laboral, como los de Cristina Sánchez y Oliva Zapata, quienes afirmaron
significativo que desempeñaba dentro de la organización demandada. Señaló que se desestimaron testimonios cruciales que evidenciaban la existencia de una relación laboral, como los de Cristina Sánchez y Oliva Zapata, quienes afirmaron que cumplía un horario laboral, estaba institucionalmente reconocido como trabajador y se encontraba bajo las órdenes de la entidad, acatando los lineamientos establecidos.
En contraste, el despacho otorgó mayor peso al testimonio de Ana Lucía Acosta, pese a las incoherencias y contradicciones en sus respuestas. Por ejemplo, la testigo no pudo explicar por qué el demandante permanecía en su lugar de trabajo más tiempo del debido, ni comprendió que, dentro del organigrama de la entidad, él formaba parte de la gerencia financiera que ella presidía. Criticó que no se hubieran valorado adecuadamente los demás testimonios que corroboraban el cumplimiento de un horario establecido y la sujeción a las normas.
Asimismo, alegó que la jueza se centró excesivamente en la afirmación de que la entidad estab a legalmente imposibilitada para contratar personal bajo contrato laboral debido a la intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar, lo que supuestamente justificaba la suscripción de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, no se tuv o en cuenta que, a pesar de esta restricción, la entidad sí había realizado contrataciones laborales después de la suya, lo que contradecía el argumento de que la intervención impedía la existencia de una relación laboral.ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 5
El recurrente enfatizó que las n ormas laborales de orden público deben
existencia de una relación laboral.ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 5
El recurrente enfatizó que las n ormas laborales de orden público deben prevalecer sobre las disposiciones internas de la entidad y que el cumplimiento de un horario, la percepción de una retribución y la sujeción a órdenes de la entidad eran elementos suficientes para establecer la existencia de una relación laboral, independientemente de la modalidad contractual utilizada.
Finalmente, recalcó que la falta de valoración de estas pruebas y la errónea interpretación de la normativa interna de la entidad no podían servir para desconocer derechos laborales. Sostuvo que el hecho de haber trabajado bajo subordinación y con una retribución adecuada debía ser suficiente para reconocer la existencia de una relación laboral formal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes, por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 02, C02). La parte demandante hizo uso de dicha etapa insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, los contenidos en el recurso de apelación (arch. 03 C02).
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) si entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato de trabajo , en
invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) si entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato de trabajo , en virtud del principio de primacía de la realidad ; ii) en tal caso, cuáles son los extremos temporales del mismo ; iii) si hay lugar o no a ordenar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías causadas, la cancelación de aportes a seguridad social, el reembolso de los aportes realizados y los beneficios de la circular interna.
No es objeto de discusión en este asunto y se encuentra acreditado, que el demandante y la demandada celebraron los siguientes contratos de prestación de servicio (pág. 19 a 93 arch. 01 y pág. 1 a 62 arch. 05, C01)ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 6
N.° Contrato Prorrogas Desde Hasta 046 de 2014 21 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 Prorroga 1 30 de abril de 2015 Prorroga 2 30 de agosto de 2015 Prorroga 3 30 de diciembre de 2015 Prorroga 4 30 de abril de 2016 Prorroga 5 30 de agosto de 2016 Prorroga 6 30 de noviembre de 2016 007 de 2017 3 de enero de 2017 30 de abril de 2017 015 de 2017 2 de mayo de 2017 30 de septiembre de 2017
Prorroga 6 30 de noviembre de 2016 007 de 2017 3 de enero de 2017 30 de abril de 2017 015 de 2017 2 de mayo de 2017 30 de septiembre de 2017 257 de 2017 2 de octubre de 2017 30 de diciembre de 2017 005 de 2018 2 de enero de 2018 15 de diciembre de 2018 Prorroga 15 de enero de 2019 030 de 2019 16 de enero de 2019 2 de julio de 2019
El 2 de julio de 2019, Álvaro firmó contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de coordinador regional con un salario de $4.300.533 mensuales, el cual finalizó a partir del 7 de octubre de 2019 por renuncia del mismo (pág. 63 a 71 arch. 05, C01).
Contrato de trabajo realidad. Lo primero que es objeto de controversia en esta instancia, es la existencia de un verdadero vínculo laboral, derivado del servicio personal prestado por el demandante en desarrollo de los contratos ya referidos, por cuanto se aduce que tal servicio no estuvo desprovisto de subordinación laboral.
En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y la continuada subordi nación o dependencia, que faculta al empleador a exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
salario como retribución del servicio y la continuada subordi nación o dependencia, que faculta al empleador a exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; además, debe tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibidem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo , y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118 -2015, CSJ SL1420 -2018, CSJ SL1081 -2021, y CSJ SL7812022).ORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 7
Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, no se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral, en tanto que, la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados , da lugar a establecer la misma, como se pasará a explicarse, y para ello se ha de tener en cuenta que se encuentra acreditada y no fue controvertida la prestación personal de servicio s de Álvaro Sánchez en favor de la demandada, para la ejecución de los contratos que prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de administración de la cuota monetaria de la Caja de Compensación F amiliar
de Álvaro Sánchez en favor de la demandada, para la ejecución de los contratos que prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de administración de la cuota monetaria de la Caja de Compensación F amiliar Camacol-Comfamiliar Camacol, desde su liquidación, pago, seguimiento y control de los mismos, así como la generación de información estadística , sin que se desvirtuara la presunción legal referida, desacreditando para ello la existencia de subordinación en la ejecución de ese servicio, mediante la acreditación de una verdadera autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas, pues contrario a lo manifestado por la demandada , todos los elementos de convicción llevan efectivamente a concluir la ausencia de esos elementos y la presencia de una constante subordinación jurídica laboral.
En este punto, cumple advertir que el hecho de que la remuneración se pacte por comisión o resultado de venta, no excluye la existencia de una relación de naturaleza laboral, máxime cuando para este tipo de vínculos, en el núm. 1º del art. 132 del CST modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente se establece que “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales ”, en armonía con lo dispuesto en el art. 127 ídem, modificado por el 14 de la misma ley, en cuanto a que “Constituye salario … todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,
modificado por el 14 de la misma ley, en cuanto a que “Constituye salario … todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como … porcentajes sobre ventas y comisiones”, es decir, el hecho de que la remuneración se pacte a destajo o por tarea encomendada, o como porcentaje sobre ventas, entre otros, no desdice de la naturaleza laboral del vínculo ni salarial de la remuneración o pago, salvo que se acredite así mismo, la autonomía e independencia en la prestación del servicio personal que da lugar a esa remuneración, esto es, la ausencia de subordinación, entendida como la facultad o poder de dirección del empleador, que no necesariamente debe ser ejercido, pero que se puede ejercer, frente al trabajador, que se materializa en la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus órdenes en cuanto a las condiciones de ejecución del trabajo, así como la posibilidad deORD. n.° 05001 31 05 008 2019 00723 01 8
imponer reglamentos, sanciones, llamados de atención , e incluso modificar ciertas condiciones de trabajo, en ejercicio del ius variandi.
Respecto a la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo, según lo previsto en el art. 23 del CST, que lo diferencia de otros de naturaleza civil o comercial en los que se preste también un servicio de manera personal, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3126-2021 precisó:
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación
personal, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3126-2021 precisó:
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier m omento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258)
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la
puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885 -2019). Precisamente, en esta decisión la Corte asentó:
(...) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la indepe
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