TSDJ MED SL - 05001310500820190074201-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820190074201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión. / INTERESES MORATORIOS - Los mismos proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, serían 2 meses después de radicada la solicitud. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a C olpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , desde el 23 de julio de 2014, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Por su parte Colpensiones controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la p rosperidad de las pretensiones. El Juzgado de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge a partir del 9 de diciembre de 2016, adeudándole como retroactivo la suma de $75.022.512 , suma de la que autorizó realizar el descuento del aporte en salud. Igualmente, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 9 de diciembre de 2016 y hasta la fecha de pago efectivo , y las costas del proceso . Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la
oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , y dependiendo de ello se analizará desde que fecha debe reconocerse la prestación.
TESIS: Para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al si stema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus inte grantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges. (…) En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondie nte al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondie nte al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la s ociedad conyugal vigente. (…) No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo . Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva. Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudio del
tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmentela sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exi gir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. Posición reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. (…) De conformidad con las pruebas practicadas, estima la Sala que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. (…) Tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 226 de 2021, SL 1019 de 2021 y SL 2200 de 2022, donde indicó que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a sus be neficiarios desde el día de la muerte del causante, sin que el hecho de que esta haya sido reconocida inicialmente a otro beneficiario pueda afectar el derecho, dado que las entidades administradoras de pensiones tienen mecanismos para recuperar esos diner os pagados sin justificación, siendo la única excepción cuando el beneficiario a quien se reconoció inicialmente la prestación hacia parte del mismo grupo familiar.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
pagados sin justificación, siendo la única excepción cuando el beneficiario a quien se reconoció inicialmente la prestación hacia parte del mismo grupo familiar.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
22-192
Proceso: APELA SENTENCIA
Demandante: SANDRA MERCEDES GALVIS HERNANDEZ
Demandado: COLPENSIONES
Litis por pasiva: JUAN DIEGO MARÍN MENDOZA
Radicado No.: 05001-31-05-008-2019-00742-01
Tema: Pensión de sobrevivientes
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RIGOBERTO MARÍN, desde el 23 de julio de 2014, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que contrajo matrimonio con el señor RIGOBERTO MARÍN el 26 de agosto de 1989, unión de la cual procrearon 2 hijos, JUAN CAMILO y MARILYN MARÍN GALVIS , en la actualidad mayores de edad. Que su cónyuge falleció el 23 de julio de 2014, data para la cual tenía la condición de pensionado, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 024092 del 15 de agosto de 2012. Que convivió bajo el mismo techo compartiendo lecho, techo, mesa y ayuda mutua de manera permanente e ininterrumpida su cónyuge desde que se casó hasta el año 2002, es decir, por más de 13 años aproximadamente, fecha en la que se separaron de hecho por causas imputables a
permanente e ininterrumpida su cónyuge desde que se casó hasta el año 2002, es decir, por más de 13 años aproximadamente, fecha en la que se separaron de hecho por causas imputables a su esposo, dado que se enteró que este tenía una relación extramatrimonial con una compañera de trabajo y que había procreado un hijo con ella de nombre JUAN DIEGO MARIN M ENDOZA, nacido el 7 de febrero de 1998, es decir, que el causante había ocultado la existencia de ese hijo por 4 años. Que a pesar de cesar la convivencia, nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal, además ella continuó dependiendo económicam ente de cónyuge hasta el momento del fallecimiento de este, pues era quien cubría todos los gastos propios de la familia como vivienda, alimentación, vestido, recreación, educación y salud. Además , ella continuó apoyando a su esposo y socorriéndolo durante su enfermedad y la de su familia y compartiendo fechas especiales y momentos difíciles e incluso emprendieron un negocio juntos y su cónyuge reclamó incrementos pensionales por tenerla a cargo. Que después de la muerte del señor MARIN su situación económica se vio desmejorada porque él suministraba todo lo necesario, Que el 22 de mayo de 2015 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de la Resolución No. 14312 de 2015 , con el argumento que no se acreditó convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado. Que a través de resolución No 342101 del 30 de septiembre de 2014 se reconoció la pensión de
los 5 años anteriores a la muerte del pensionado. Que a través de resolución No 342101 del 30 de septiembre de 2014 se reconoció la pensión de sobrevivientes al joven JUAN DIEGO MARIN MENDOZA, en calidad de hijo menor.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que acepta la fecha de deceso del causante, que este tenía la calidad de pensionado, así como el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad aRadicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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través de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y se concedió la pensión al hijo de este, JUAN DIEGO MARÍN MENDOZA. Frente a los demás hechos indicó que no le constan, por lo que serán objeto de debate probatorio.
Por auto del 18 de diciembre de 2019 se ordenó vincular a JUAN DIEGO MARÍN MENDOZA como Litis consorte necesario por pasiva, quien pese a haber sido debidamente notificado no dio respuesta a la demanda.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de julio de 2022 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SANDRA MERCEDES GALVIS
HERNÁNDEZ:
La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge RIGOBERTO MARÍN a partir
CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SANDRA MERCEDES GALVIS
HERNÁNDEZ:
La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge RIGOBERTO MARÍN a partir del 9 de diciembre de 2016, adeudándole como retroactivo la suma de $ 75.022.512, liquidado hasta el 30 de julio de 2022, suma de la que autorizó realizar el descuento del aporte en salud. A partir del 1 de enero de 2023, COLPENSIONES continuará pagándole una mesada pensional de $1.123.641. Los intereses moratorios a partir del 9 de diciembre de 2016 y hasta la fecha de pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.650.000.
Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Toda vez que el causante falleció el 23 de julio de 2014, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente, estableciendo varios supuestos respecto a la convivencia que se deben acreditar y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho,Radicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho,Radicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia, siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5 años; la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente. Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011 consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora SANDRA MERCEDES GALVIS HERNÁNDEZ contrajo matrimonio con el causante en 1989, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien la actora desde la demanda admite que se separó del causante desde el año 2002, debido a una infidelidad de su esposo, lo cierto es que con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por un lapso superior a los 5 años, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en afirmar que la pareja convivió hasta aproximadamente el año 2002 y que después de la separación continuaron compartiendo como una pareja de esposos, brindándose ayuda mutuamente y que incluso fue la actora quien asistió al fallecido en su enfermedad.
aproximadamente el año 2002 y que después de la separación continuaron compartiendo como una pareja de esposos, brindándose ayuda mutuamente y que incluso fue la actora quien asistió al fallecido en su enfermedad.
Por lo que concluyó la a quo que como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por parte de la actora que tuvo con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor RIGOBERTO MARÍN a partir del 9 de diciembre de 2016 , en un 100%, dado que las mesadas causadas con anterioridad se vieron afectadas de prescripción y que el hijo del causante JUAN DIEGO MARÍN, quien se vinculó como Litis consorte por pasiva, cumplió la mayoría de edad el 7 de febrero de 2016, sin que la entidad accionada acreditara haber seguido cancela ndo la mesada al mismo con posterioridad a dicha fecha.
Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios a partir de 9 de diciembre de 2016, fecha en que se está reconociendo la mesada, pues si bien el plazo de los dos meses venció en fecha anterior, se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
2.2. APELACIÓN COLPENSIONESRadicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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Señaló que no debe concederse la pensión de sobrevivientes, toda vez que la demandante en
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Señaló que no debe concederse la pensión de sobrevivientes, toda vez que la demandante en interrogatorio manifestó estuvo casada con el causante y que sostuvo una convivencia desde el 26 de agosto de 1989 hasta mediados del 2002 y también confesó que el señor Rigoberto vivía en el taller de motos de su hijo, mientras que ella vivía en otra parte diferente, lo que fue corroborado por los testigos. Aunado a lo anterior la actora indicó que ha mantenido relaciones s entimentales con otras personas, lo que desdibuja la calidad compañera del fallecido y más bien lo que en realidad se avizora es que la relación de estos era de apoyo, de ayuda, más una amistad que un matrimonio, por lo que es claro que además de no haber convivencia tampoco existía una relación sentimental entre la actora y el causante, tal y como lo concluyó la investigación qué obra en el expediente administrativo de este plenario número 9893 del 13 de mayo del 2015, donde se evidenció que no existía una convivencia entre los cónyuges de manera continua o ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
De otro lado adujo que en caso de confirmarse el reconocimiento de la pensión, debe tenerse en cuenta que mediante resolución GNR 342101 del 30 de abril del 2014 se le reconoció la prestación a Juan Diego Marín Mendoza, en calidad de hijo menor del señor RIGOBERTO MARÍN, por lo que debe tenerse en cuenta hasta que fecha se le reconoció la pensión para no generarse un doble pago, dado que la a quo ordenó pagar la pensión desde el 9 de diciembre de 2016.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
tenerse en cuenta hasta que fecha se le reconoció la pensión para no generarse un doble pago, dado que la a quo ordenó pagar la pensión desde el 9 de diciembre de 2016.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues según informe investigativo N°8993 del 13 de mayo de 2015 emitido por CYZA, se concluyó que no existió convivencia como cónyuges entre Sandra Mercedes Galvis Hernández y el señor Rigoberto Marín de manera continua e interrumpida por los últimos 5 años antes del fallecimiento, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como quiera que no se cumple con el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, consiste en establecer si demandante acreditó la ca lidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión delRadicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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fallecimiento de su cónyuge RIGOBERTO MARÍN y dependiendo de ello se analizará desde que fecha debe reconocerse la prestación.
Así mismo, según lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones.
Así mismo, según lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor RIGOBERTO MARÍN ocurrió el 23 de julio de 2014, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución No 024092 de 2012, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivi do con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”
De donde se desprende que para efect os de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera
De donde se desprende que para efect os de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte,Radicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual perma nente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiarios, era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras.
Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de
separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.Radicado: 05001-31-05-008-2019-00742-01
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Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar lo s 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte:
“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento
la Corte:
“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del li teral b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, ,
CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, ,
CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del ar tículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.”
Posicion reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión.
Por consiguiente, estima la Sala que, tal y como lo consideró la a quo, para beneficiarse de la pension de sobrevivientes, a la señora SANDRA MERCEDES GALVIS HER
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