TSDJ MED SL - 05001310500820190075301-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820190075301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Es una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / HECHOS: La actora pretende con la presente demanda, que se declare que su fallecido hijo JULIÁN USME QUINCHÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si la demandante, probó cumplir con el req uisito legal de dependencia económica respecto de su fallecido hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades rel ativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones

pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba ”. SL8162013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL12432019 (…) Así que, valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que la demandante LUZ MARINA USME QUINC HÍA, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, acredita la dependencia económica respecto de su fallecido hijo Julián Ely, pues sus condiciones de salud y falta de tra bajo conforme los testimonios y la prueba documental que da fe de su diagnóstico de salud para la fecha del deceso de su hijo “fibromialgia y rigidez articular”, la hacen dependiente económicamente de su fallecido hijo.( …) respecto al retroactivo

que da fe de su diagnóstico de salud para la fecha del deceso de su hijo “fibromialgia y rigidez articular”, la hacen dependiente económicamente de su fallecido hijo.( …) respecto al retroactivo concedido; la apoderada de PORVENIR S.A., manifestó que se encontraba inconforme con el retroactivo concedido a favor de la demandante, sin embargo, no indica en qué radica su inconformidad, sino que solo se limita a decir que su argumento sería ampliado más adelante ante el Tribunal y que anexaría su liquidación, sin que en los alegatos haya hecho mención a este aspecto. Al respecto, debemos de tener en cuenta que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dep endiendo del recurso interpuesto, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar del derecho. En razón a lo anterior, como ya se explicó, los citados argumentos expuestos en la apelación frente al tema concerniente al monto del retroactivo pensional, no atacan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Juez para decidir conceder y liquidar el retroactivo pensional a favor de la actora, por lo que ésta colegiatura se abstendrá de pronunciamiento al respecto.M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de enero de dos mil ve inticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de enero de dos mil ve inticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA USM E QUINCHÍ A contra la sociedad

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

(en adelante PORVENIR S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-008-2019-00753-01. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

La actora pretende con la presente demanda, qu e se declare que su fallecido hijo JULIÁN USME QUINCHÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva, intereses moratorios, con su respectiva indexación y costas procesales. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, exp uso la demandante , q ue el 26 de abril de 2019 su hijo Julián Usme Quinchía f alleció por causas de origen no profesional, siendo su hijo un hombre

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, exp uso la demandante , q ue el 26 de abril de 2019 su hijo Julián Usme Quinchía f alleció por causas de origen no profesional, siendo su hijo un hombre soltero sin descendientes, y que vivía en compañía de ella y su cónyuge, velando por el sustento económico de l hogar, razón por la cual el 18 de julio de 2019 presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., prestación que le fue negada con el argumento que no acreditaba la calidad de beneficiaria, puesto que no dependía económicamente del causante.ORDINARIO LABORAL

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Continuó narrando que para el momento del fallecimiento de su hij o, no se encontraba laborando ya que presentaba problemas de salud, y tenía controles médicos cada 3 meses ; en cuanto a su compañero Orbilio Taborda Ruiz , quien también hacía parte de l grupo familiar, indicó que era un adulto de 70 año, maestro de obra qui en no tenía trabajo fijo por su avanzada edad , resultándole de vez en cuando algún trabajito, siendo ello algo esporádico, razón por la cual su hijo fallecido era quien velaba por el sustento total del hogar, co n alimentos, servicios y vestido , teniendo en cuenta que la casa era de propiedad del señor Taborda Ruiz , viéndose afectado su estilo de vida al momento del deceso del causante. Finalizó diciendo que el fondo de pensiones no realizó una investigación administrativa exhaustiva cerciorándose de las ne cesidades del hogar, pues nunca

afectado su estilo de vida al momento del deceso del causante. Finalizó diciendo que el fondo de pensiones no realizó una investigación administrativa exhaustiva cerciorándose de las ne cesidades del hogar, pues nunca los visito y tan solo se lim itó a realizar unas llamadas telefónicas donde por los gastos de Julián Usme.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia d el diecinueve (19) de agosto de 2022 , el Juzgado Octavo Laboral de l Circ uito de Medellín, declaró que la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, por lo que condenó a PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la demandante la suma de $39813.340, por retroactivo pensional adeudado entre el 26 de abril de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, incluyendo la mesada adicional de noviembre de cada año y se paga en diciembre, autorizándose el descuento en sal ud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando.

Acto seguido CONDENÓ a PORVENIR S.A., para que siga reconociendo a la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA, a partir del 1° de octubre de 2022, la mesada pensional de sobrevivientes, equiv alente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales. Asimismo, condenó a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de l a demandante la tasa

en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales. Asimismo, condenó a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de l a demandante la tasa máxima de interés vi gente al momento en que se efectué el pago y desde el 19 de septiembre de 2019.ORDINARIO LABORAL

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Finalmente condenó en costas a PORVENIR S.A.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., argumentando que para e l caso en concreto se debe tener en cuenta que la norma aplicable es el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se indica que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiar ios los padres siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido, por lo que con la prueba recaudada se logra evidenciar que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido, por lo que se deben tener en cuenta varios aspectos.

Del interrogatorio de parte rendido por la demandante , tenemos que indicó que el señor Julián trabajaba con energía hacia 4 años, si n embargo, dicha información no es cierta pues según la historia laboral que fue allegada como prueba de oficio al despacho se puede constatar que éste trabajó en la empresa ENERGÍA Y ESTRUCTURAS SAS desde el mes de marzo de 2018 hasta abril del año 2019, es

es cierta pues según la historia laboral que fue allegada como prueba de oficio al despacho se puede constatar que éste trabajó en la empresa ENERGÍA Y ESTRUCTURAS SAS desde el mes de marzo de 2018 hasta abril del año 2019, es decir, un año y un mes aproximadamente. Señaló también la demandante que el señor Julián le ayudaba con los gastos del hogar; que ella cotizaba en pensiones cuando sus hijos estaban pequeños, situación que tampoco es cierta, pues de conformidad con la historia laboral de la accionante, que obra en los archivos de Porvenir, la misma se encuentra vinculada a esta AFP en pensiones desde el 01 de julio de 2016 , fecha para la cual laboraba y el causante tenía 24 años de edad. Ahora bien, d e la prueba testimonial aportada se tiene que si bien son personas allegadas a la familia , son testigos de oídas a los que no les con sta de ma nera directa y presencial las circunstancias de modo , tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se exponen a lo largo del presente proceso. El señor Mauricio Jaramillo, argumentó que conoció a la demandante porque vivieron en la misma calle, que e s allegado a la familia y tiene n buena relación, conociendo a la familia hace diez años , además de que era amigo de Julián con quien había estudiado y salían juntos a la calle. Manifestó que Julián trabajaba en la empresa de electricidad hace mucho tiempo , sin indicar una fecha aproximada, situación que noORDINARIO LABORAL

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es cierta. También dice que Julián vivía con su mamá y su padrastro al momento del

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es cierta. También dice que Julián vivía con su mamá y su padrastro al momento del deceso; que la señora Luz Marina era ama de casa para el momento del fallecimiento de Julián y éste llevaba las obligaciones del hogar. Indicó que él era el responsable de pagar el mercado, los servicios y que los gastos del hogar eran por comida $300.000, servicios $110.000 y que el gas lo pagaban adicional. Afirmó que Julián tenía una moto para el trasporte y tení a el gast o de echarle la gasolina; aunado a este, no se puede dejar de un lado que los gastos que trae consigo una moto también corresponden al SOAT, y la revisión técnico mecánico, es decir, que el salario del causante no le alcanzaría para aportar los montos que señaló este testigo. También expresó el citado testigo que el estado de salud de la demandante para el año 2019 era muy malo, sin embargo, indic ó que no conoce a que EPS se encontraba afiliado el causante ni la demandante. Manifestó que no sabía quién pagaba los gastos del hogar para el año del 2018, situación que resulta muy extraña pues es enfático en afirmar que el causante cubría los gastos del hogar , y más aún que en la historia laboral que reposa en los archivos administrativos y que fue allegada al despacho, se evidencia que la demandante laboraba para el año 2018. Continuó indicando la recurrente que también le parecía extraño que el declarante señaló que no conocía si Julián tenía gastos adicionales a pesar de visitar el hogar y

allegada al despacho, se evidencia que la demandante laboraba para el año 2018. Continuó indicando la recurrente que también le parecía extraño que el declarante señaló que no conocía si Julián tenía gastos adicionales a pesar de visitar el hogar y estar pendiente de la demandante; así como tampoco sabía si el señor Orfilio recibía subsidio por parte del Estado. Considerando la recurrente que el testigo presentaba serías contradicción, citando también lo concerniente al servicio, pues manifestó que Julián prestó servicio militar del año 2015 a 2016, m ás o menos, sin embargo, desde el año 2013 el causante registra cotizaciones ante PORVENIR de manera ininterrumpida, tal como consta en historia laboral allegada al expediente. Tampoco debe ser de recibo la declaración de MARÍA RÚA quien indicó que conocía a la familia de hacía mucho tiempo, que cuando el causante murió laboraba en una empresa de electricidad desde hacía tres años , situación que no es cierta . Manifestó también que el causante no tenía hijos, no estaba casado, que no tenía compañera, que para el momento del deceso Julián era encargado de cubrir los gastos del hogar.ORDINARIO LABORAL

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Indicó que el señor Orfilio no trabajaba para la fecha del deceso, conoce la situación de la salud de la señora Luz, pero no conoce acerca de la EP S de la demandante ni del causante. Indicó que la demandante tenía otro hijo de nombre Carlos Mario, quien le daba un

de la salud de la señora Luz, pero no conoce acerca de la EP S de la demandante ni del causante. Indicó que la demandante tenía otro hijo de nombre Carlos Mario, quien le daba un aporte al hogar de su madre, pero que lo realizaba de manera esporádica. Indicó que el aporte que Julián le daba al hogar era de servicios , casa, alimentación, que era aproximadamente la suma de $300.000 de comida, que pagaba el gas adicional y servicios eran de $90.000 a $95.000 pesos. Indicó que ella conocía las circunstancia porque la hija de ella era muy amiga del causante, pero no le co nsta la circunstancia de manera directa, que Julián prestó servicio militar, pero no sabe desde cuándo, así como tampoco sabía la fecha desde la cual el causante empezó a ayudar en el hogar. En este sentido tal y como quedó demostrado, los testigos solo se limitan a decir que la demandante sí dependía económicamente del causante, sin dar mayor evidencia de que en realidad se podría predicar la misma , o sin conocer la vida personal del causante. Aunado a lo anterior, no está demás indicar que la demandante sí laboró durante el tiempo que aduce dependía económicamente de su hijo. Al efecto, cita la sentencia SL 327 de 2020 MP JIMENA ISABEL GODOY, en la que se reiteró una vez más, que la dependencia económica debe ser subordinante por lo que la mera presencia de un auxilio de ayuda humanitaria no siempre es indicativa de dependencia económica. Esto es, que el simple suministro del dinero no, sino que puede entenderse como una ayuda o un auxilio prestado por el afiliado fallecido. Por lo anterior, al tenor de lo expuesto en el artículo 167 del Código General del

Esto es, que el simple suministro del dinero no, sino que puede entenderse como una ayuda o un auxilio prestado por el afiliado fallecido. Por lo anterior, al tenor de lo expuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la señora Usme Quinchía tenía la carga de la prueba y con la arrimaba al despacho, se logró demostrar que ella no dependía económicamente del afiliado fallecido, por lo que solicita que se revoque la sentencia. En cuanto al retroactivo pensional que se liquidó por parte del despacho, PORVENIR no se tuvo la oportunidad procesal para conocer de dicha liquidación, razón por la cual, en el momento procesal correspondiente ante dicha corporación se har á llegar una liquidación respectiva de la prestación económica.ORDINARIO LABORAL

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En cuanto a los intereses moratorios, también solicita al despacho revocar la condena impuesta por este concepto, toda vez que están contemplados para que el evento que haya un reconocimient o pensional, la administradora incurra en la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que en el presente caso no ocurre, pues debe ser reiterativo que por parte de Porvenir, no se ha reconocido un derecho pensional y este mismo no se hizo en s ede administrativa porque la demandante no lograba acreditar los requisitos necesario s para acceder a la prestación económica deprecada. Para finalizar, le solicit a al T ribunal, revocar la condena impuesta por costas procesales, toda vez que su representada siempre ha actuado conforme a la ley y a la Constitución Política.

deprecada. Para finalizar, le solicit a al T ribunal, revocar la condena impuesta por costas procesales, toda vez que su representada siempre ha actuado conforme a la ley y a la Constitución Política.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:

Corrido el traslado para alegar en esta insta ncia, si bien la apoderada de l a demandante presenta alegatos de conclusión, lo hizo de manera extemporánea, por lo que no serán analizados en esta instancia. De otro lado presentó oportunamente los alegatos la apoderada de PORVENIR S.A., en los que señal ó resumida mente, que es menester indicar y resaltar que los elementos que se ha derivado de las diferentes posturas de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para establecer el reconocimiento de estas prestaciones económicas bajo el argumento de acreditarse dependencia de económica de madre respecto de hijo fallecido es la existencia de i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, no se logró demostrar en el proceso.

La sentencia de la Jueza se basó en que para la época del fallecimiento del afiliado este vivía con su madre (y su padrastro) y que aqu el se encargada de asumir los gastos de mercado y de los servicios públicos, que se basa esta decisión en las versiones testimoniales y sobre todo la de Mauricio Jaramillo , que supuestamente

este vivía con su madre (y su padrastro) y que aqu el se encargada de asumir los gastos de mercado y de los servicios públicos, que se basa esta decisión en las versiones testimoniales y sobre todo la de Mauricio Jaramillo , que supuestamente veía al afiliado cuando mercaba en la tienda y cuando realizaba m ercado, o lo que expresó la testigo Luz Marina quien aseguraba que él era el que pagaba losORDINARIO LABORAL

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servicios públicos, son personas de oídas y no le consta dichos hechos solo lo suponían porque era cercanos de vecindario y toda la información que daban era etérea y no tan concreta, lo que debe impedir a determinar que en realidad esas supuestas ayudas eran significativas.

Además, la actora documentalmente no aportó pruebas contundentes que permitan demostrar tal dependencia, pues la mayoría de pruebas se basan en la historia clínica de esta accionante, la cuenta de servicios y unas fotos que nada indican si hay falta de autosuficiencia, autonomía financiera y dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo. Es decir, la carga probatoria que tenía la parte demandante es débil y no se puede circunscribir a los testimonios que son vagos frente a los que se debe probar; no se demuestra cuánto era el dinero que en realidad aportaba el afiliado a su madre; pero si se puede evidenciar de estos que la accion ante recibía ayudas antes, durante y después del deceso de amigos, vecinos y de la parroquia.

demuestra cuánto era el dinero que en realidad aportaba el afiliado a su madre; pero si se puede evidenciar de estos que la accion ante recibía ayudas antes, durante y después del deceso de amigos, vecinos y de la parroquia.

Es por eso que con base en los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda y en lo planteado en el recurso de apelación que no existía dependencia económica con respecto a la madre (acá reclamante) y con ello, con las disposiciones legales vigentes y la Jurisprudencia que regulan la materia, no es dable tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, esto es, la dependencia económi ca respecto del afiliado fallecido, por lo que no le asiste la razón al Aquo.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si la demandante, probó cumplir con el requisito legal de depende ncia económica respecto de su fallecido hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. De tener derecho la demandante a la pensión, se determinará si hay lugar a los intereses moratorios de los que se produjo la condena a la demandada.

Tramitado el proceso en legal forma y por s er competente esta Corporación j udicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,ORDINARIO LABORAL

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6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se condene a PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivien tes, por el fallecimiento de su hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, ocurrido el 26 de abril de 2019, de quien manifiesta dependía económicamente. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pens ión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste. Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C -111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no

sentencia C -111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben losORDINARIO LABORAL

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progenitores son suficientes para satisfacer las ne cesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayu da, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de

insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayu da, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. (En el mismo sentido, ver sentencias , SL816 -2013, SL2800 -2014, SL3630 -2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923 -2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243 -2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la contro versia en este litigio entre la demandante y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de la accionante respecto de su fallecido hijo, arguyendo básicamente PORVENIR S.A., que la madre del causante no dependía económicamente de su hijo. Respecto de la anterior controversia, es importante resaltar que, en este caso, a l a señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA mediante comunicación del 6 de septiembre de 2019, le fue negada la pensión de sobrevivientes por parte de PORVENIR S.A.,

señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA mediante comunicación del 6 de septiembre de 2019, le fue negada la pensión de sobrevivientes por parte de PORVENIR S.A., (02ExpedienteDigitalizado fl.17) argumentando la negativa, así: “…De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario (a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del (de la) afiliado (a) no dependía económicamente del (de la) mismo(a) de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…” Por lo anterior, pasa la Sala a l análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido.ORDINARIO LABORAL

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En primer lugar, tenemos que en el plenario rep osa prueba documental relevan te para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente:  Historias clínicas y citas médicas de la señora Luz Marina Usme, de la que se colige que en el año 2018, tuvo varias revisiones siendo su diagnóstico fibromialgia y rigidez articular. (02ExpedienteDigitalizado fls.18 a 25)  Factura de servicio públicos de la dirección Calle 120 carrera 46 -14, cliente Orbilio Taborda Ruiz, del año 2019 por valor de $95.734 (02ExpedienteDigitalizado fl.26)

 Factura de servicio públicos de la dirección Calle 120 carrera 46 -14, cliente Orbilio Taborda Ruiz, del año 2019 por valor de $95.734 (02ExpedienteDigitalizado fl.26)  Historia laboral del joven Julián Ely, de la que se observa que co

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