TSDJ MED SL - 050013105008202000017-01-(08-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105008202000017-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: LA CUPA PATRONAL – Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional / LA CARGA DE LA PRUEBA – incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.
TESIS: (…) De la Culpa Patronal: Los elementos estructurantes que fundan la indemnización ordinaria total de perjuicios por culpa patronal sea lo primero señalar que, para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, que en controversias de esta estirpe, en las que el trabajador o sus beneficiarios, en caso de fallecimiento de aquel, reclamen al empleador el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, es un imperativo acudir a las previsiones legales contenidas en el artículo 216 del C ST que reza: Artículo 216. Culpa del empleador . Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes
trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes de protección y seguridad; así como también lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, destacando esta C orporación lo aquilatado en la decisión SL17058 de 2017: Fundamentalmente esta Sala de la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo. (…). (…) De la Culpa Patronal: La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en materia de indemnización total y ordinaria por perjuicios probados Históricamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme con las reglas previstas para la carga de la prueba en el artículo 167 del CGP, incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según corresponda, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia o desidia del empresario y el nexo de causalidad entre la conducta de este ú ltimo y el infortunio . Empero,
la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia o desidia del empresario y el nexo de causalidad entre la conducta de este ú ltimo y el infortunio . Empero, excepcionalmente y por virtud del mencionado artículo 167 del CGP y del artículo 1604 del CC, la carga probatoria que soporta quien esté interesado en el reconocimiento de esta indemnización se invierte, o si se quiere, se traslada al empleador, cuando se denuncia como causal determinante del siniestro, un comportamiento omisivo de los deberes de protección y seguridad que le debe a su trabajador, y siendo ello así, es a aquel a quien se reclama probar con suficiencia que sus acciones estuvieron revestidas de una debida diligencia y precaución en la adopción de las condiciones sanas y seguras que le proporciona a su trabajador ante los riesgos inherentes a la actividad contratada.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 08/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2020-00017-01 (O2-22-012)
Accionante: JAIME DARÍO URIBE MONTOYA
Accionada: UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Llamado en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL
DE SEGUROS S.A.
Accionada: UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Llamado en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL
DE SEGUROS S.A.
Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 60
Asunto: INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR CULPA PATRONAL
En Medellín, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 (O2-22012), instaurado por JAIME DARÍO URIBE MONTOYA en contra de UNIÓN ELÉCTRICA S.A., con el fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor JAMIE DARÍO URIBE MONTOYA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios regladaJAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 en el artículo 216 CST, por razón del accidente de trabajo que padeció el 19 de enero de 2016, así como la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales que se causen.
En respaldo de sus aspiraciones señala que inició a prestar sus servicios a favor de la accionada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. a partir del 27 de marzo de 2012, mediante un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo y labores propias de Oficial Electricista 2 y
accionada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. a partir del 27 de marzo de 2012, mediante un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo y labores propias de Oficial Electricista 2 y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $725.000. Narra que el contrato de trabajo suscrito fue prorrogado en tres oportunidades por el lapso igual al inicialmente acordado, finalizando el 30 de octubre de 2018. En lo que atañe a la indemnización ordin aria por perjuicios que reclama, aduce que “…[e]l día 19 de enero de 2016, siendo las 6:55 am en la planta de tratamiento de aguas re siduales del Municipio (sic) de Bello, Antioquia el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA se encontraba en las locaciones de la empresa UNIÓN ELÉCTRICA S.A. cuando al desplazarse al baño, resbaló al bajar una escala” , sufriendo un trauma de tobillo, el cual, valga decir, le ha ocasionado a su núcleo familiar, dolor, angustia y tristeza, así también una PCL igual al 16,94%.
Continúa precisando que, en el informe de investigación del accidente de trabajo se observa que la escalera “…por la cual resbaló el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA fue construida de manera artesanal en tierra y tabla, sin pasamanos…”; por lo que concluye que representaba un peligro para transitar, o bien, ascender y descender de un nivel a otro, máxime cuando nunca recibió instrucciones frente al peligro que representaba ese mecanismo de acceso ni en ese tipo de suelo, que descalifica de irregular. Resalta entre otras circunstancias que, “…[l]a
nunca recibió instrucciones frente al peligro que representaba ese mecanismo de acceso ni en ese tipo de suelo, que descalifica de irregular. Resalta entre otras circunstancias que, “…[l]a demandada no asumió todas las medidas de protección necesarias, con las cuales se hubiera podido pr evenir, evitar o mitigar la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo el trauma…”
Frente a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización que reclama como consecuencia de ello, expone que “...fue despedido de manera ilegal, toda vez que contaba con la calidad de pre -pensionado, puesto que a la fecha de despido contaba con 1.091 semanas cotizadas y a la fecha acreditaba la edad para acceder a la pensión, además su salario sostenía su núcleo familiar y no contaba con recursos económicos que pudiese solventar su mínimo vital y móvil”.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 24 de enero de 2020 (págs.130 a 131, doc.01, carp.01), y se notificó a la demandada UNIÓN ELÉTRICA S.A., el 09 de marzo del 2020 (pág.142, doc.01, carp.01), quien se opuso de manera categórica a la prosperidad de las pretensiones . Frente a laJAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 narración de los hechos de la demanda, aceptó como ciertos aquellos que hacen referencia a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario pactado, la ocurrencia del accidente de trabajo y el valor porcentual de la PCL ; manifestando no ser ciertos o no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que rotuló como hecho exclusivo de la víctima y ausencia de nexo causal, ausencia de culpa del empleador y falta de prueba, terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado e inexistencia de fuero por calidad de prepensionado (doc.04, carp.01).
A su vez, las sociedades CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. fueron vinculadas a la controversia en calidad de llamados en garantía; aseguradoras discutieron las súplicas de la demanda y propusieron, en su orden, las excepciones de mérito que nominaron como ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales y extrap atrimoniales, quien alega la indemnización plena de perjuic ios tiene la carga de la prueba, sublími te de indemnización en el caso de afectación al amparo de culpa patronal, deducible pactado, ausencia de cobertura respecto al lucro cesante , obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro, coexistencia de seguros y la genérica, así como
patronal, deducible pactado, ausencia de cobertura respecto al lucro cesante , obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro, coexistencia de seguros y la genérica, así como las de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (docs.22 y 23; carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 11 de octubre de 2021 (docs.38 y 39, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver a la demandada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. de las súplicas impulsadas por el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, gravándolo en costas.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado luego de explicar el contenido y alcance del artículo 216 del CST y las obligaciones de diligencia y cuidado que está compelido a cumplir el empleador, concluyó que el accidente que padeció el promotor se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, pues encontró con las pruebas recaudadas, como lo son los documentos, los te stimonios recibidos y lo confesado por el quejoso, que el empresario accionado ciertamente cumplió con las obligaciones contractuales previstas en el artículos 56 y 57 del CST.
Por su parte y frente la condición de pre -pensionado que se alega, sentenció que el ente societario convocado a juicio inició todas las acciones tendientes a esclarecer la situación pensional de su trabajador ; no obstante , fue éste quien no cumplió ninguno de los requerimientos que le fueron comunicados, validando con ello el despido traído a escrutinio
pensional de su trabajador ; no obstante , fue éste quien no cumplió ninguno de los requerimientos que le fueron comunicados, validando con ello el despido traído a escrutinio
(minuto 00:01 a 26:31, doc.38, carp.01).JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
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1.3. Recurso de Apelación
La procuradora judicial del señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria a raíz de haber sufrido un accidente de trabajo por culpa patronal.
Con tal propósito afirmó que, las escaleras que ocasionaron el accidente de su prohijado estaban expuestas a la intemperie y eran de manera artesanal, con gravilla, cemento y tierra; no cumpliendo con las normas de seguridad. Acude al informe del accidente de trabajo y el material fotográfico que allí se registró, destacando el estado en que se encontraban las escaleras, puntualmente, la maleza que las rodeaba, el desnivel y la falta de un pasamanos.
Afirma que el empleador no efectuó un control ni mantenimiento adecuado en el sitio del accidente, sino que, por el contrario, se observó una tabla suelta y el pie no cabía
Afirma que el empleador no efectuó un control ni mantenimiento adecuado en el sitio del accidente, sino que, por el contrario, se observó una tabla suelta y el pie no cabía completamente en el escalón. Reconoce que el trabajador en efecto portaba alguno de los elementos de protección personal, como lo son las botas de trabajo, sin embargo, estas no evitaron la torcedura de tobillo a causa de l accidente que sufrió. Frente a la omisión de su apadrinado en el uso de gafas oftálmicas cuando ocurrió el accidente, aseguró que la jornada y las actividades para las que fue contratado no habían iniciado, a la par que “ni con los binoculares más potentes se pudiera evitar una caída en esa zona”.
Finalmente, advierte que el empleador en efecto impartió capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, no obstante, el accidente de trabajo ocurrió por el mal estado en que se encontraban las escaleras por causa de la ausencia de labores de mantenimie nto (minuto 26:33 a 32:58, doc.38, carp.01).
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 24 de enero de 202 2 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 31 de del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 el Decreto Legislativo 806 de 2020 –vigente para la época -, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo
del caso.JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01
del caso.JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El vocero judicial de la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes solicitando se confirme en su totalidad la decisión proferida por el a quo y con ello se condene en costas a la parte recurrente.
En esa dirección, destaca que “…la sociedad UNION ELECTRICA S.A. brindó al demandante los elementos de seguridad y las capacitaciones requeridas para el desarrollo de su labor, cumpliendo de tal modo con la diligencia y cuidado que le es exigida y le asiste al buen hombre de negocios, como bien lo valore el A -quo luego del estudio acucioso de las pruebas ”; no logrando demostrar el promotor de la litis la culpa patrona l que invoca como sustrato de la indemnización por perjuicios a la que aspira. Recalca que lo s reparos que presenta la parte actora frente al estado de las escaleras donde se presentó el accidente de trabajo, “…resultan ser injustificados y carentes de fundamentos probatorios, porque se ocupa simplemente en afirmar que las escalinatas no cumplían con las norma s de seguridad pero brilla por su ausencia prueba alguna con la que el extremo activo acredite esta situación, y a contrario sensu la sociedad UNION ELÉCTRICA S.A. allegó diversas pruebas con las que se demuestra
afirmar que las escalinatas no cumplían con las norma s de seguridad pero brilla por su ausencia prueba alguna con la que el extremo activo acredite esta situación, y a contrario sensu la sociedad UNION ELÉCTRICA S.A. allegó diversas pruebas con las que se demuestra que dicha escalera era compatible con la obra en proceso, que estaba construida con materiales adecuados y cumplía con las medidas de seguridad requeridas para el uso que se le estaba dando, sin pasar por alto además, que este era un elemento que no era propio de la labor desarrollada por el accionante”.
A su turno, la sociedad UNIÓN ELÉCTRIA S.A., insiste en sostener que [p]ara el demandante no era desconocido el lugar de trabajo; es así, como en el interrogatorio de parte, expreso(sic) que al momento del accidente ya había trabajado cerca de año y medio en las mismas instalaciones; por otra parte, el trabajador no había iniciado su actividad de trabajo al momento de ocurrencia; sin embargo, ya se había puesto los elementos de protección personal suministrados por el empleador, tales como las botas antideslizantes, dielectricas(sic) y el uniforme realizando una movilización normal que lo dirigia(sic) al baño, el suceso se presento(sic) cinco minutos antes de iniciar labores, lo que demuestra que el empleado ya contaba con los respectivos elementos de protección y que de tiempo atrás conocía la zona de trabajo”; apoyándose para el efecto en la documental allegada y en lo confesado en la diligencia de interrogat orio de parte, en el que asintió las capacitaciones recibidas para las labores en alturas, excavaciones y en terreno.
Refiere lo expuesto por la testigo Laura Janeth López, la que de acuerdo con su experiencia en el área de seguridad y salud en el trabajo, describió como seguro el sitio donde el
labores en alturas, excavaciones y en terreno.
Refiere lo expuesto por la testigo Laura Janeth López, la que de acuerdo con su experiencia en el área de seguridad y salud en el trabajo, describió como seguro el sitio donde el demandante JAIME DARÍO URIBE MONTOYA sufrió el accidente de trabajo. Contin úa la sustentación de los alegatos de conclusión invocando la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabi lidad, estimando que “[o]bedece entonces la ocurrenciaJAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del suceso a culpa exclusiva de la víctima, que con un actuar descuidado y caprichoso se movilizaba por el sitio de obra sin el uso de los lentes de corrección visual; así lo confeso (sic) el demandante y lo expreso (sic) la apelante al momento de sustentar el recurso, desistimando(sic) dicha circunstancia y así justificando el actuar descuidado de su poderdante; además la testigo señora Gloria Patricia Gómez Orozco a minuto 56:24 expreso que el demandante debía utilizar lentes, pero que regulamente(sic) no lo veía haciendo uso de ellos, actuar de cuidado minimo (sic) que en la vida ordinaria y en lo laboral, el demandante no aplicaba”.
Ahora, a pesar de que el recurso de alzada no hizo referencia a lo resuelto frente a la
actuar de cuidado minimo (sic) que en la vida ordinaria y en lo laboral, el demandante no aplicaba”.
Ahora, a pesar de que el recurso de alzada no hizo referencia a lo resuelto frente a la indemnización por despido sin justa causa que fuera solicitada en razón de la calidad de prepensionado de l actor , se muestra conforme con la decisión que desestim ó este ruego ; solicitando que, en caso de que se resuelva revocar lo decidido por el sentenciador de primera instancia, “…el valor de la indemnización sea asumida por las aseguradoras llamadas en garantía, en virtud de los contratos de seguros allegados en los llamamientos”. (doc.05, carp.02). La parte actora en el término de traslado otorgado, guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA , advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitar á a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si al señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el pasado 19 de enero de 2016 y por motivo de la presunta
indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el pasado 19 de enero de 2016 y por motivo de la presunta negligencia de su empleador UNIÓN ELÉCTRICA S.A., como causa eficiente a su ocurrencia. A efectos de lo anterior y en atención a las circunstancias relevantes que rodean la controversia, la Sala se ocupará en su orden, en elucidar: i. Los elementos estructurantes de la responsabilidad patronal por culpa probada , y; ii. La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en los conflictos de esta naturaleza.JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.2. Sentido del Fallo - Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de la juez unipersonal, considerando que , la parte actora no cumplió con el deber de probar, conforme con las directrices contenidas en el artículo 167 del CGP, la culpa del empleador a partir de la estructuración del siniestro que padeció , para así tener por satisfechos los presupuestos que abren paso a la indemnización prevista en el artículo 216 del estatuto del trabajo.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de
artículo 216 del estatuto del trabajo.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reco nocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la
siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. a partir del 27 de marzo de 2012 y para desempeñar el cargo de Oficial Electricista 3 (págs.19 a 24, doc.01, carp.01 ; doc.1.0, subcarp.17, carp.01; doc.1.0, subcarp.17, carp.01); que la demandada de manera unilateral, resolvió terminar el contrato de trabajo a partir del 30 de octubre de 2018 (doc.1.33, subcarp.17, carp.01); que el 19 de enero de 2016 el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA sufrió un accidente de trabajo (docs.3.3, 3.4 y 3.5, subcarp.17, carp.01), y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó al actor una PCL igual a 16,94%, calificando la contingencia como de origen laboral
(doc.3.6, subcarp.17, carp.01);JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Adicionalmente, importa precisar que los cargos soporte del recurso de impugnación promovido por el demandante y con los que delimitó el marco de la competencia del juez de
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Adicionalmente, importa precisar que los cargos soporte del recurso de impugnación promovido por el demandante y con los que delimitó el marco de la competencia del juez de apelaciones, dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó la juez de instancia cuando desestimó la calidad de pre-pensionado alegada y la consecuente indemnización por despido sin justa causa pretendida, por lo que el ese ejercicio ponderativo no será ponderado ni calificado.
2.3.1 De la Culpa Patronal: Los elementos estructurantes que fundan la indemnización ordinaria total de perjuicios por culpa patronal
Sea lo primero señalar que, para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso , que en controversias de esta estirpe, en las que el trabajador o sus beneficiarios , en caso de fallecimiento de aquel, reclamen al empleador el reconocimiento de la indemnización tota l y ordinaria por perjuicios, es un imperativo acudir a las previsiones legales contenidas en el artículo 216 del CST que reza:
Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador
Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo , y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes de protección y seguridad1; así como también lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre
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