TSDJ MED SL - 05001310500820200007801-(24-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200007801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105008202000078-01
TEMA: REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CARGA DE LA PRUEBA - el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria / JUSTA CAUSA DE DESPIDO / HECHOS: En instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, el A quo fundamentó que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido debido a que no se encontraba incapacitado, no tenía tratamientos p endientes, ni recomendaciones médicas, ni había iniciado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ambas partes recurrieron, la parte demandante señalo que le informó a su empleador de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de las consecuencias médicas que el accidente le causó; por su parte el extremo pasivo manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, añadió que, el despido del trabajador tiene sustento en una causal justa y objetiva. Le corresponde a esta Sala analizar si el demandante, para la fecha del despido, gozaba de la garantía de estabilidad laboral refo rzada por su condición de salud, si existió o no una justa causa para la termi nación del contrato de trabajo. Si hay lugar a la reliquidación y pago de salarios, en virtud del principio de igualdad laboral con base a los salarios recibidos por los trabajadores que realizaban las mismas funciones que el demandante en diferentes regionales.
TESIS: (…) En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de
recibidos por los trabajadores que realizaban las mismas funciones que el demandante en diferentes regionales.
TESIS: (…) En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se tra duce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. (…) Ahora bien, de acuerdo a la petición de reintegro, advierte la sala que para el momento del despido el actor no se encontraba incapacitado, no arrimó dictamen de PCL, sin que esta situación, (calificación de PCL) sea un requisito sine qua non para determinar su estado de debilidad manifiesta, pues lo que interesa para estos asuntos, es que la afectación en la salud del trabajador, le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho, sin que este aspecto en particular hubiese quedado demostrado en la presente Litis. A contrario sensu, los acontecimientos demuestran que luego del accidente, el demandante siguió laborando, desarrollando sus funciones. (…) Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso, el impacto en las
demandante siguió laborando, desarrollando sus funciones. (…) Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supues tos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicia lmente contratado. (…) Por lo anterior, la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, pues en este evento no sería obligatorio acudir al inspector del trabajo, la justa causa neutraliza por sí misma la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva, así lo dejo en claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de050013105008202000078-01 Justicia en la sentencia SL -1360 de 2018. (…) Así las cosas, esta Sala encuentra entonces que el demandante desatendió la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 58 “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” y numeral 4 del artículo 60 “faltar al trabajo sin justa causa impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga…” del CST. (…) Finalmente, la parte activa para fundamentar su solicitud de reliquidación no aportó elementos probatorios demostrat ivos de las funciones que cumplía el demandante y sus homólogos compañeros de trabajo con los cuales se
fundamentar su solicitud de reliquidación no aportó elementos probatorios demostrat ivos de las funciones que cumplía el demandante y sus homólogos compañeros de trabajo con los cuales se pretende equiparar, y menos aún se probó a cuanto oscilaba el desnivel salarial, y en qué periodicidad en específico se generó la diferencia salarial que reclama, máxime que de acuerdo a la declaración del testigo que viene de reseñarse, a la fecha de terminación del contrato, él y su homólogo, tenían el mismo salario, por lo que a términos del artículo 167 del CGP, la parte activa no cumplió con la carga de la prueba.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE FRANKLIN ACOSTA CORTES
DEMANDADO ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S
CARBONES DEL CERREJON LIMITED
LLAMADA EN GARANTÍA BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS
COLOMBIA S.A.
RADICADO 05001-31-05-008-2020-00078-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaDespido injusto – indexación
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaDespido injusto – indexación
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA , y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promo vido por el señor FRANKLIN ACOSTA CORTES contra ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S y CARBONES DEL CERREJON LIMITED y en la que se dispuso la vinculación de BERKLEY
INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentenci a que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentenci a que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 08 de noviembre de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor FRANKLIN ACOSTA CORTES, laboró al servicio de las empresas ROLDAN Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJON LIMITED, mediante contrato de obra o labor determina desde el 01 de agosto de 2018 , el cual tendría una duración de tres años, salvo que CARBONES DEL CERREJON LIMITED , l o terminara anticipadamente o dejara de impartirle órdenes.
Dijo que, el demandante cumplía funciones de auxiliar administrativo en el municipio de Puerto Bolívar Guajira, devengando inicialmente como salario $1.500.000 y posteriormente $2.636.000.
Expuso que, en desarrollo del contrato el demandante se le incrementaron las funciones y responsabilidades, siendo estas mayores y semejantes a las funciones del señor Ramiro Padilla, pero sin la retribución económica.
Señaló que, el día 23 de enero de 2019 sufrió una caída cuando iba en el bus que suministraba la empresa con destino a Barranquilla para disfrutar del descanso con otros compañeros.
Aseguró que, el demandante no le dio importancia al accidente, pues no sintió dolor o molestia física al mom ento de levantarse y reincorporarse,
del descanso con otros compañeros.
Aseguró que, el demandante no le dio importancia al accidente, pues no sintió dolor o molestia física al mom ento de levantarse y reincorporarse, pero que, al pasar el tiempo, comenzó a sentir un fuerte dolor en la parte baja de la espalda y entre más días pasaba, más intenso se hacia el dolor y que lo agobiaba en gran manera para laborar y adoptar diferentes posiciones.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 3 Manifestó que, al demandante le fue diagnosticado trastorno de disco lumbar y otras radiculopatías, y en razón de ello se le ordenó inicialmente 15 terapias físicas cada tres días, las cuales se le dificultaba realizar ya que laboraba 14 días y descansaba 7.
Aseveró que, el demandante le informó a su empleador sobre las terapias, sin embargo, adujo que el empleador solo le permitió realizarse 2 terapias cada 15 días.
Posteriormente dijo que le se le ordenó 30 sesiones de terapias físicas, 2 días de incapacidad y consulta con internista , las cuales alega habérselas informado a su empleador y que el 17 de mayo (sin indicar el año) la Coordinadora de Roldan y Compañía, la Sra. Marilys Silvera Soto, le solicitó al actor que informara el origen de su sintomatología, tiempo de evolución , tratamiento médico y restricciones , y que en respuesta de tal solicitud el actor brindó la información a la sociedad y adjuntó su historia clínica.
Acotó que, el 28 de mayo de 2019, fue citado para rendir descargos en
médico y restricciones , y que en respuesta de tal solicitud el actor brindó la información a la sociedad y adjuntó su historia clínica.
Acotó que, el 28 de mayo de 2019, fue citado para rendir descargos en las oficinas ubicadas en Bogotá, en donde informó sobre el accidente y la entidad le reprochó no haber le enterado al momento de la contratación que tenía una desviación entre dos vértebras y un desgaste de los discos vertebrales lo que denominaron como alteraciones físicas, y además, no haber informado sobre el accidente, empero, se afirma que el actor en replica dij o que desconocía su condición de salud y que respecto de su accidente cuando empezó a sentirse indispuesto y asistió al médico informó a sus superiores.
Refirió que, el 28 de mayo de 2019, el señor ACOSTA CORTES fue despedido aduciendo como justa causa el no haber informado del accidente en el bus por actuar de mala fe al no entregar incapacidades o constancias de los tratamientos y que se ausentó del trabajo para “ disque concurrir a citas médicas entre otras justas causas”.
Sostuvo que Roldan y Compañía actuó discriminatoriamente al momento de l despido y no se tuvo en cuenta la condición de salud del demandante, su historia clínica, ni la realidad de cómo ocurrieron los hechos.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 4
III. – PRETENSIONES
Principales
1. Que se ordene el reintegro del demandante por haberse dado su despido en estado de debilidad manifiesta.
Fallo Segunda Instancia 4
III. – PRETENSIONES
Principales
1. Que se ordene el reintegro del demandante por haberse dado su despido en estado de debilidad manifiesta.
2. Determinar que entre la fecha del despido y la fecha del reintegro no se genere solución de continuidad en concordancia con el articulo 25 y 48 de la Carta Política.
3. Que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales no canceladas entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca el reintegro y los aportes a la seguridad social.
4. Que se ordene a las demandadas e l pago de 180 días de salario a título de indemnización por la violación a la estabilidad ocupacional reforzada, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
5. Que se ordene la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, aportes al sistema de seguridad social en virtud del principio de igualdad laboral con base a los salarios recibidos por los trabajadores que realizaban las mismas funciones que el demandante en diferentes regionales.
6. Que se ordene el reconocimiento y pago de indemnización moratoria correspondiente al pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de salarios y/o las prestaciones sociales de la demandante al culminar su contrato.
7. Lo ultra y extra petita y que se condene en costas procesales.
Pretensiones subsidiarias:
1. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contestó la demanda, a
Pretensiones subsidiarias:
1. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, conforme se verifica en el texto visible en el pdf 6 y 22, argumentando que, Cerrejón no tuvo ningún tipo de vínculo laboral con el demandante, independientemente de que el actor hubiese prestadoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 5 servicios administrativos para el personal de su empresa, pues entre ROLDAN Y CIA SAS y CERREJÓN se suscribió un contrato No. 00032015, cuyo objeto era que la contratista ROLDÁN Y COMPAÑÍA SAS, prestaría los servicios de operación portuaria, mantenimiento de equipos y otros servicios afines.
La entidad planteó a título de excepciones de mérito , las siguientes : “COBRO DE LO NO DEBIDO, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”
A su vez, la entidad llamó en garantía a la entidad aseguradora BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. , esgrimiendo que ROLDÁN Y COMPAÑÍA SAS constituyó la póliza No. 21275, de cumplimiento a particulares, expedida por la aseguradora BERKLEY para efectos de cubrir el cumplimiento del contrato y también el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en los montos y vigencias q ue establece dicho documento, y que como tomador de la póliza No. 21275 aparece ROLDÁN Y
el cumplimiento del contrato y también el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en los montos y vigencias q ue establece dicho documento, y que como tomador de la póliza No. 21275 aparece ROLDÁN Y COMPAÑÍA SAS y como asegurado y beneficiario CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED , la cual tiene vigencia del 01/10/2018 hasta el 01/10/2026.
Por su parte , ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S. contestó la demanda según de comprueba en el pdf 14 y aceptó como cierto que el demandante laboró al servicio de la entidad, desde el 1º de agosto de 2018 al 28 de mayo de 2019, mediante contrato de Trabajo por obra o labor, sujeto a “Ordenes de Servicio”, y que desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo, en Puerto Bolívar Guajira.
Y, en lo atinente al accidente sufrido por el demandante manifestó que, el señor FRANKLIN DAVID ACOSTA CORTÉS, dijo casi cinco (5) meses después que había sufrido una caída en el bus que lo transportaba a su residencia desde Puerto Bolívar hasta la ciudad de Barranquilla. Que del aparente incidente que según se dice sucedió el día 23 de enero del año 2019, no tuvo conocimiento ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S. sino muchos meses después, y tampoco la entidad fue enterada sobre los tratamientos prescritos al demandante, posición sumamente extraña por parte del demandante, quien estaba en la obligaci ón de informar, al menos a sus superiores j erárquicos,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01.
al demandante, posición sumamente extraña por parte del demandante, quien estaba en la obligaci ón de informar, al menos a sus superiores j erárquicos,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 6 pues para eso ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S., desde el inicio del vínculo laboral lo afilió a todos los sistemas de Seguridad Social, como se demuestra con los Comprobantes de Parafiscalidad y de Ingreso, a través de los cuales se estaba preservando su salud. Que prueba de lo anterior es la comunicación que el señor FRANKLIN DAVID ACOSTA CORTÉS, envió al Departamento de Recursos Humanos el día 18 de mayo de 2019, lo que no permitió informar el asunto a la ARL , advirtiendo que en todo caso no tenía acceso a la historia clínica del actor ante la reserva con la que cuenta dicho documento.
Afirmó que, el señor FRANKLIN DAVID ACOSTA CORTÉS, se practicó las terapias faltando a su trabajo, sin avisar u obtener la debida autorización de sus superiores jerárquicos. Y que, posteriormente el actor se justificó o disculpó de sus faltas al trabajo, diciendo que, había dejado de concurrir, porque le estaban realizando unas terapias, pero sin aportar prueba de ello.
Finalmente, la entidad planteó a título de excepciones de fondo las que se describen a continuación: “INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, INEXISTENCIA
DE LA SANCIÓN MORATORIA, EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”
Mediante auto del 24 de marzo de 2022, visible en el pdf 26, se admitió
DE LA SANCIÓN MORATORIA, EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”
Mediante auto del 24 de marzo de 2022, visible en el pdf 26, se admitió el llamamiento en garantía que hizo CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
a la aseguradora BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.
La sociedad BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., contestó el llamamiento en garantía expresando que entre Carbones del Cerrejón Limited y el señor Acosta Cortés no se presentó una relación de trabajo en los términos del estatuto laboral sustantivo, esto, toda vez que quien ejercía las prerrogativas propias de la subordinación frente a su empleado era la sociedad Roldán & Compañía S.A.S.
En cuanto al contrato de seguro dijo que, la póliza de cumplimiento entre particulares No. 21318, se expidió para amparar en específico dos riesgos: a) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Roldán y Compañía S.A.S. emanadas del contrato No. 00032015, y b) garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Que Berkley limitó la cobertura del amparo precisamente a aquellos eventos en los cuales se logreApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 7 acreditar que el asegurado -en este caso Carbones del Cerrejónes solidariamente responsable con el contratista, en los términos consagrados en el artículo 34 del C.S. del Trabajo , y que en el asunto, no están reunidos los requisitos del artículo 34 del C.S. del Trabajo, para que se predique que existe
solidariamente responsable con el contratista, en los términos consagrados en el artículo 34 del C.S. del Trabajo , y que en el asunto, no están reunidos los requisitos del artículo 34 del C.S. del Trabajo, para que se predique que existe solidaridad del asegurado en la póliza (Carbones del Cerrejón) respecto de las obligaciones laborales de su contratista Roldan & Compañía S.A.S.
La llamada en garantía planteó a título de excepciones perentorias : “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. 213 18: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, LAS SANCIONES PECUNIARIAS SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA NO. 21318, LA SUMA ASEGURADA PREVISTA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. 21318 CONSTITUYE EL LÍMITE
MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE BERKLEY”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de noviembre de 2022, la Juez de conocimiento profirió sentencia, y absolvió a las demandadas ROLDÁN Y COMPAÑÍA S.A.S., CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y a la llamada en garantía BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor FRANKLIN DAVID ACOSTA CORTÉS.
Y, condenó en costas procesales a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $1’000.000, a cargo del demandante y a favor de las demandadas ROLDÁN Y COMPAÑÍA S.A.S., CARBONES DEL
Y, condenó en costas procesales a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $1’000.000, a cargo del demandante y a favor de las demandadas ROLDÁN Y COMPAÑÍA S.A.S., CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a prorrata.
Los argumentos de la decisión (Sentencia PDF 53 ): La juez de primera instancia, expuso que en el asunto se encuentra acreditado el contrato laboral por obra o labor suscrito entre Roldan y Compañía y el demandante, según el texto anexo a la demanda, el cual dio inicio el 01 de agosto de 2018 y finalizó el 28 de mayo de 2019.
Que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido debido a que no se encontraba incapacitado, no teníaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 8 tratamientos pendientes, ni recomendaciones médicas , ni había iniciado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Que en el interrogatorio absuelto por el demandante éste confesó que no informó oportunamente la ocurrenc ia del accidente de trabajo a su empleador y que la entidad le brindó todas las capacitaciones e información suficiente para el cumplimiento para dicha obl igación, más aun cuando del testimonio del señor Ramírez Padilla , se desprende que ambos, es decir, el testigo y demandante, eran los encargados de remitir las incapacidades de los empleados y de realizar los reportes de los accidentes de trabajo como auxiliares administrativos.
Y resaltó que el demandante, solo luego de que fue requerido por su
testigo y demandante, eran los encargados de remitir las incapacidades de los empleados y de realizar los reportes de los accidentes de trabajo como auxiliares administrativos.
Y resaltó que el demandante, solo luego de que fue requerido por su empleador, avisó y entregó los documentos que daban cuenta de lo que le sucedió.
Que aunque el demandante adujo que tenía recomendaciones médicas para el mo mento de su despido , no es pos ible ratificar su afirmación con la prueba documental, pues pese a que se anexó la historia clínica , no hay prueba de ello y menos de que el origen de la terminación del contrato de trabajo tuvo sustento en su situación de sal ud, de lo que coligió que no se demostró que el motivo real por el cual la sociedad demandada Roldan le dio por terminado su contrato de trabajo fue por su estado de salud , sino por una causal objetiva que fue el incumplimiento de sus obligaciones laborales, para lo cual la empresa Roldan citó al demandante a descargos por el ausentismo laboral y sus faltas injustificadas y procedió a pagar sus prestaciones sociales, concluyendo que procedía la excepción de inexistencia del despido injusto.
Y que, en razón de la confesión del demandante, en el sentido de que sus actividades se suscribían a realizar labores única y exclusivamente para Roldan y Compañía, se desestimaban las pretensiones subsidiarias tendientes a la declaratoria de responsabi lidad so lidaria entre Roldan y Compañía y Cerrejón, y en consecuencia resultaba inocua el llamamiento en garantía.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 9
Cerrejón, y en consecuencia resultaba inocua el llamamiento en garantía.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 9
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandante debatiendo que, contrario a lo sustentado en la sentencia, hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, por haberse dado su despido en estado de debilidad manifiesta, por cuanto quedó demostrado tanto con las pruebas documentales como con las pruebas recibidas como declaración de parte , que la demandada Roldan y Compañía, conocía el estado de salud del demandante así como las recomendaciones médicas prescritas al trabajador.
Agregó que , la defen sa ha enfatizado que el despido se dio por un presunto incumplimiento en sus funciones y que éste se ausentaba sin razón alguna, pero poco o nada se evidenció de las supuestas faltas cometidas por el demandante que salieron a relucir únicamente en la reali zación de la audiencia, no se indicó con precisión qué días faltó, que tan recurrente fue dicha falta y ante ello que acciones tomó la compañía, no se evidenció memorando, llamados de atención o requerimientos previos al demandante.
Señaló que, lo anterior resulta contradictorio con el recaudo documental que obra en el dosier , particularmente en el correo electrónico en el que el demandante refiere sobre su estado de salud, sin que el empleador hubiese realizado el reporte ante la ARL, por lo que el despido no solo es ineficaz sino
que obra en el dosier , particularmente en el correo electrónico en el que el demandante refiere sobre su estado de salud, sin que el empleador hubiese realizado el reporte ante la ARL, por lo que el despido no solo es ineficaz sino discriminatorio.
Insistió en que, el demandante al momento del despido contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada, y que, para la fecha, aún tiene vigentes terapias y tratamiento con medicina del dolor.
De otro lado dijo que, el A quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación en atención al principio de igualdad salarial solicitado en la demanda de la cual se evidenci ó que el demandante no siempre obtuvo el mismo salario que su compañero que realizaba las mismas funciones durante los primeros meses del contrato, por lo cual no solo habría lugar alApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 10 pronunciamiento, sino a que se ordene la reliquidación y el pago de salarios y prestaciones sociales cesantías y aportes al sistema de seguridad social. En último lugar pidió que , en el evento de no acceder se a las pretensiones principales se pronuncie sobre la indemnización por despido injusto.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que en el proceso se probó que el demandante informó a su empleador de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de las consecuencias médicas que el accidente le causó.
Dijo que, la sociedad Roldán y Compañía pidió mediante correo electrónico la historia clínica del actor, es decir , que la entidad tenía
trabajo y de las consecuencias médicas que el accidente le causó.
Dijo que, la sociedad Roldán y Compañía pidió mediante correo electrónico la historia clínica del actor, es decir , que la entidad tenía conocimiento del estado de salud del demandante y que estaba recibiendo terapias físicas, sin embargo, lo despidió.
Acotó que, la demandada Roldan y Compañía, terminó el contrato de trabajo del demandant e si n una causa objetiva, pues el trabajador nunca incumplió sus obligaciones laborales y sus ausencias estuvieron justificadas, ya que al analizar el acta de descargos, se advierte que la misma fue un acto discriminatorio, en especial si se tiene en cuenta el estado de salud del demandante al momento de terminación de su contrato laboral, el cual consiste en diagnóstico de lumbago, trastorno de disco lumbar y tratamiento para el dolor, lo cual se acreditó a través de la historia clínica aportada con la demanda.
Remató concluyendo que, en los correos electrónicos se evidencia que la empresa demandada solicitó y recibió la historia clínica del trabajador , además en el acta de descargo hacen mención a dicha historia por lo cual no pueden desvirtuar el presunto conocimiento del empleador ni alegar que fue conocida por este por primera ve z a través del presente proceso y que, en el desarrollo del proceso se acreditó que la afectación en la salud del demandante a raíz del accidente fue lo que dio lugar a sus inasistencias peroApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01. Fallo Segunda Instancia 11 que estas se justificaron, por lo cual no había lugar a un despido y en
Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00078-01.
Fallo Segunda Instancia 11 que estas se justificaron, por lo cual no había lugar a un despido y en consecuencia, se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la sociedad ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S., aseguró que el demandante FRANKLIN DAVID ACOSTA CORTES a pesar de venir infringiendo las obligaciones a que se había comprometido con su empleador con la disculpa del presunto accidente, -que no informó a tiempo -, empezó a faltar al trabaj o, quedándose plácidamente en su residencia en la ciudad de Barranquilla y dejando de concurrir a laborar a su sitio de trabajo en el área de Puerto Bolívar, Guajira, donde había sido contratado y sin informar, notificar o acompañar incapacidades que justificaran su ausencia y falta de compromiso,
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