TSDJ MED SL - 05001310500820200008701-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820200008701-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. / CARGA DE LA PRUEBA - Al haberse indicado por la actora que “no recibió la información” por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente. / CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - La declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS a través de Protección S.A., en consecuencia, se ordene que traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones : Carga dinámica de la prueba, inexistencia de la ineficacia del traslado, devolución de la totalidad de los aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Seguidamente, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso públicos, restituciones mutuas, y compensación. La Juez

de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso públicos, restituciones mutuas, y compensación. La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 02 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS administrado por Protección S.A., ordenando que traslade a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, frutos e intereses, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y de reaseguros y el fondo de garantía de pensión mínima. Esta decisión no fue apelada, motivo por el cual se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante a la AFP Protección S.A. resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos están obligadas a devolver a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción de la acción.

TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., se realizó el 1 de julio de 1995, lo que corresponde con el primer momento, ciclo para el cual, según lo expresado en la sentencia SL1452-2019 la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente. Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes

expresado en la sentencia SL1452-2019 la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente. Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda reali zarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es la de demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen losbeneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. Sobre la carga de la prueba, es importante la remisión a la sentencia SL4426 - 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la prem isa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió informacióny es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición

indeterminada -la de que no recibió informacióny es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. En lo que respecta al caso de autos, Protección S.A. al contestar la demandada manifestó que le dio toda la información clara, precisa y necesaria a la demandante al momento del traslado, sin embargo, en el transcurso del proceso no probó que haya brind ado a la afiliada la debida información, así mismo no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en el recur so, toda vez que es tema pací fico que el formulario por sí solo no da cuenta que la entidad haya cumplido con el deber de información, s ino únicamente de la afiliación. (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho

no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Protección S.A. que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 10 0 de 1993, y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…)

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01

Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 069

Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda d e Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve la consulta en favor de COLPENSIONES, en el proceso ordinario laboral que promovió el señor JUAN FERNANDO FRANCO

HERNANDEZ contra PROTECCIÓN S.A. , COLPENSIONES Y EL

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022,

HERNANDEZ contra PROTECCIÓN S.A. , COLPENSIONES Y EL

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación a l RAIS a través de Protección S.A., en consecuencia, se ordene que traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado.

Hechos

El actor ha laborado y cotizado entre el 1987 a 1995 al Fondo del Municipio de Medellín, a partir del 1 de julio de 1995 se trasladó a Protección S.A., sin que se le brindara la debida información sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, AFP en la cual se encuentra afiliado.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

Manifiesta q ue al momento del traslado no le dieron la información clara, necesaria y veraz de las condiciones de cada régimen pensional, pues asegura que el asesor le dijo que en dicho régimen se pensionaria a una menor edad y con una mesada pensional superior, sin i nformarle la s desventajas de esa afiliación.

Respuesta Colpensiones

Entidad que, a través de apoderada , indicó que son ciertos en general los hechos de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones:

afiliación.

Respuesta Colpensiones

Entidad que, a través de apoderada , indicó que son ciertos en general los hechos de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Carga dinámic a de la prueba, Inexistencia de la ineficacia del traslado, devolución de la totalidad de los aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Contestación Municipio de Medellín

La apoderada de esta entidad sostiene que son ciertos los hechos de la demanda, pero el actor se encuentra válidamente afiliado a Protección S.A.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Municipio de Medellín no es una administradora de pensiones, prescripción.

Contestación de Protección S.A.

Esta entidad por interm edio de apoderada, i ndicó que es cierto que el demandante realizó traslado a esta administradora, pero que a dicho señor sí se le brindó toda la asesoría necesaria.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligac ión y falta de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso públicos y restituciones mutuas, compensación.

Sentencia de Primera Instancia

La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 02 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS administrado por

Sentencia de Primera Instancia

La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 02 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS administrado por Protección S.A., ordenando que traslade a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, frutos e intereses, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y de reaseguros y el fondo de garantía de pensión mínima.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

Esta decisión no fue apelada motivo por el cual se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado consagrado en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022. La parte demandante señaló:

El fondo privado no demostró, como le correspondía de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba (establecida jurisprudencialmente y en el artículo 167 Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en v irtud del artículo 145 del C. Procesal del Trabajo), por ningún medio probatorio haber suministrado al demandante una asesoría completa, veraz, suficiente y adecuada, para que la afiliación al fondo privado hubiese sido libre y voluntaria como lo exige el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

El deber de información a cargo de las administr adoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación , y aunque gradualmente se han impuesto obligaciones

de la Ley 100 de 1993.

El deber de información a cargo de las administr adoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación , y aunque gradualmente se han impuesto obligaciones nuevas y más exigentes, lo cierto es que desde la misma exp edición de la Ley 100 existe un deber mínimo de información.

El fondo privado incumplió su deber de información establecido en la Ley, y su deber de transparencia, deber de sinceridad, buen consejo y buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.

Entonces, no es acertado asumir que la firma del formulario de afiliación implica la aceptación de que el afiliado recibió información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.

Con relación al punto D. de la SL 14 52 ya mencionada, establece la Corte el alcance de la jurisprudencia en torno a la nulidad del traslado, en la sentencia SL 1688 de mayo de 2019, así: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expect ativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y SL1452 -2019, es que las administradoras de fondos de pensiones

proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y SL1452 -2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

Con el tras lado al fondo privado se ha causado un grave perjuicio al demandante, pues PROTECCION, le proyectó una mesada pensional de 2 SMLMV aproximados, mientras que con COLPENSIONES tendría derecho a una mesada de unos 4 SMLMV, viéndose enormemente perjudicado al obtener una mesada 2 veces menor con el fondo privado, lo que afecta sus ingresos y los de su grupo familiar, y la consecuente imposibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Igualmente les solicito señores Magistrados, que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, se ordene dar cumplimiento a la sentencia y traslado de saldos en el término de 30 días, toda vez que los fondos privados se vienen demorando muchos meses para hacerlo, poniendo en una esper a injustificada a los afiliados.

Problema Jurídico:

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, será n: (i)

afiliados.

Problema Jurídico:

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, será n: (i) Determinar si el acto jurídico que gene ró el traslado de régimen del demandante a la AFP Protección S.A. resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos están obligadas a devolver a Colpensiones (iii) Revisar si oper ó la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las si guientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. El demandante estuvo en el Fondo del Municipio de Medellín entre 1987 y 1995 y se trasladó a Protección S.A., el 1 de julio de 1995, fondo en el cual permanece.

Efectuadas la s anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019,

SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL -1217 de 2021 y SL755-2022.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

En las providencias dictadas en casación el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes par a la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones , estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP , (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decre to 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., se realizó el 1 de julio de 1995, lo que corresponde con el primer momento, ciclo para el cual, según l o expresado en la sentencia SL1452-2019 la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente.

Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y se rvicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos

vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es la de demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Sobre la carga de la prueba, es importante la remisión a la sentencia SL44262019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron un a información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información - y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.

En lo que respecta al caso de autos, Protección S.A. al contestar la demandada manifestó que le dio toda la info rmación clara, precisa y necesaria a la demandante al momento del traslado, sin embargo, en el transcurso del proceso

En lo que respecta al caso de autos, Protección S.A. al contestar la demandada manifestó que le dio toda la info rmación clara, precisa y necesaria a la demandante al momento del traslado, sin embargo, en el transcurso del proceso no probó que haya brindado a la afiliada la debida información, así mismo noRadicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en el r ecurso, toda vez que es tema pacifico que el formulario por sí solo no da cuenta que la entidad haya cumplido con el deber de información, s ino únicamente de la afiliación, por lo que tampoco le asiste razón a la apoderada de Porvenir en su apreciación.

Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que:

…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la

proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Protección S.A. que cumpliera con su deber de información, por la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se Confirmará la decisión de primera instancia.

De los efectos de la ineficacia

La Juez de primera instancia condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguramiento y garantía de pensión mínima, orden que la Sala encuentra acertada, pues es claro que durante el periodo en que el actor estuvo vinculado al RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no p uede perjudicar al fondo de naturaleza pública, por lo que precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto del que se le privó de recibir como consecuencia del acto declarado ineficaz.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

acto declarado ineficaz.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

Ahora, en lo que refiere a lo pagado por seguros previsionales por parte de la AFP del RAIS, debe indicarse que de autorizarse descuento alguno por este concepto se estaría disminuyendo el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que deben asumir los fondos de pensiones demandados con cargo a su propio patrimonio.

Ahora bien, siendo este un aspecto conocido en el grado de consulta es necesario dejar algunos aspectos cl aros en lo referente a los conceptos que deben ser devueltos por las AFP del RAIS cuando se declara la ineficacia y en ese sentido esta Sala a partir del precedente jurisprudencial a identi ficado los siguientes conceptos:

1. Capital ahorrado: Este concepto c onstituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1.

2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto ant erior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2.

3. Los gastos de administración 3, concepto consagrado en el artículo 20

el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2.

3. Los gastos de administración 3, concepto consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y cuyo valor corresponde a 3 puntos de la cotización obrero patronal efectuada, la cual se destina al pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros del Fogafín y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión.

En lo referente al traslado de estos conceptos por parte de las administradoras del RAIS a Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios4, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una

1Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y

CSJ SL4360-2019.

2Se debe rea lizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias

CSJ SL4360-2019. 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias

CSJ SL-3871-2021, CSJ SL-4062-2021 y CSJ 4063-2021.

4 Sentencia SL-4360-2019.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones5.

Finalmente, en este aspecto se recuerda la necesidad que estos conceptos sean asumidos por la administradora con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados6.

4. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20167.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar a Protección S.A., la devolució n de todos los conceptos que la administradora privada recibió con motivo de la afiliación de l actor, siendo la única finalidad de esta orden la de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos val ores que debieron ingresar a su

actor, siendo la única finalidad de esta orden la de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos val ores que debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir y en tal sentido se Confirmará la decisión de primera. ADICIONÁNDOLA para indicar que las sumas ordenadas deben ser trasladadas debidamente indexadas.

De otro lado y al conocer en consulta la Sala encuentra pertinente y de acuerdo a lo establecido en las sentencias SL -843-2022, SL-755-2022 y SL -756-2022, con el fin de que exista claridad en lo concerniente a los traslados que realizará el Fondo en lo referente a los valores y conceptos que se está trasladando, Adicionar la sentencia en cuanto que Protección S.A al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informació n relevante que los justifiquen.

De la excepción de prescripción

5 Sentencia SL-2877-2020. 6En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 7822021, CSJ SL 1187-2021 y CSJ SL 1197-2021. 7Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877 -2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas

Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00087-01 Radicado Interno P13323

Asunto: Confirma, y adiciona sentencia

En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...