TSDJ MED SL - 05001310500820200012401-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820200012401-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión, cuando no realizan de forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal. / EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 100 DE 1993 - se configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión mínima. / INTERESES MORATORIOS - se dan como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

TESIS: (…) es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afiliado no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro indiv idual para financiar la pensión de vejez(…) en los eventos en los cuales la falta de reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, obedece a la falta de diligencia y deber de cuidado que le asiste a la AFP, corresponderá a dicha ent idad asumir el pago de la prestación de manera provisional y con cargo a sus propios recursos . (…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a

pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse m ensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento .”. (…). (…) La excepción consagrada en el artículo 8 4 de la Ley 100 de 1993 , se configura cua ndo el afiliado o beneficiario recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima . (…). está acreditado que l a pensión de sobrevivencia que recibe la accionante, asciende al salario mínimo, es decir, resulta equivalente y no superior a la garantía de pensión mínima y en tal sentido, no se configura la referida excepción. (…) (…) La mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. (…) los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora (…).

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-008-2020-00124-01

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M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-008-2020-00124-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2020-00124-01

Demandante: Martha Cecilia Castro Ramos

Demandado: AFP Protección S.A.

Vinculados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Colpensiones

Asunto: Apelación Sentencia

Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Garantía Pensión mínima –Excepción.

Medellín, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MO RALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2023 , en el proceso ordinario laboral de pri mera instancia instaurado por la señora MARTHA

de la parte actora , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2023 , en el proceso ordinario laboral de pri mera instancia instaurado por la señora MARTHA CECILIA CASTRO RAMOS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

al cual se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES. Radicado 05001-31-05-008-2020-00124-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Martha Cecilia Castro Ramos , convocó a juicio a AFP Protección S.A., pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez desde el 15 de abril de 2019, en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A., al pago de dicha prestación, con los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimentos, se adujo que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, nació el 15 de abril de 1962, por lo que cumplió los 57 años de edad, el

de 1993.

En respaldo de tales pedimentos, se adujo que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, nació el 15 de abril de 1962, por lo que cumplió los 57 años de edad, el mismo mes y día del año 2019, que mediante Resolución N° 001020 expedida por el Seguro Social, se le reconoció la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Se expuso que la actora cotizó un total de 1792 semanas al Sistema General de Pensiones y por tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 6 de mayo de 2019, solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de la prestación, anotando que ante la fa lta de respuesta de la entidad , presentó acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 22 de enero de 2022, tuteló el derecho de petición invocado y orde nó a Protección S.A, que en el término de 48 horas diera respuesta de fondo y clara a la solicitud del 6 de mayo de 2019.05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Finalmente, se indicó que mediante comunicado con fecha 17 de febrero de 2020 Protección S.A., dio respuesta a la accionante, informa ndo que no era posible continuar con las gestiones tendientes al cobro del bono pensional y de

Finalmente, se indicó que mediante comunicado con fecha 17 de febrero de 2020 Protección S.A., dio respuesta a la accionante, informa ndo que no era posible continuar con las gestiones tendientes al cobro del bono pensional y de garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales, por inconsistencias reportadas en la historia laboral y en consecuencia no procede el reconocimiento de la pensión de vejez.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente AFP PROTECCIÓN S.A. , dio respuesta al libelo introductorio, aceptando como cierta la fecha de nacimiento y edad de la demandante, que esta instauró acción de tutela y que la misma fue adelantada por el Juzgado Dieciocho Municipal de Oralidad de Medellín, dependencia que tuteló el derecho de petición. Afirmó que no son cierto s los demás hechos, en relación al número de semanas co tizadas, afirmó que corresponden a 1789.14, no siendo cierto que la actora haya cumplido con los requisitos para la solicitud de la prestación económica, por cuanto a la fecha, el bono pensional se encuentra detenido de acuerdo con mensaje de error o glosa que presenta su historia laboral en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, glosa que anuncia que la pretensora registra pensión en otro régimen, generando con ello una posible incompatibilidad entre dicha prestación y la que pretende r especto de Protección S.A, precisando que hasta que no se elimine el mensaje de error, la entidad no puede continuar con la radicación de la solicitud de prestación económica por vejez.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepc iones de

elimine el mensaje de error, la entidad no puede continuar con la radicación de la solicitud de prestación económica por vejez.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepc iones de hecho de terceros; buena fe; innominada o genérica; prescripción y compensación.05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, señalando no aceptar los demás hechos en tanto que no le constan y la cartera ministerial no cumple funciones de administradora de pensiones. Se o puso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones, ni es reconocedor de derechos pensionales; la Nación emitió el bono pensional de la señora Martha Cecilia Castro Ramírez y buena fe.

Finalmente, la COLPENSIONES E.I.C.E., replicó la demanda, aduciendo que acepta como cierto lo referente a la fecha de nacimiento de la actora, la edad y el reconocimiento de la pensión de sobr evivencia por parte del ISS, sosteniendo no constarle los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a

que acepta como cierto lo referente a la fecha de nacimiento de la actora, la edad y el reconocimiento de la pensión de sobr evivencia por parte del ISS, sosteniendo no constarle los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a la entidad. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; falt a de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; improcedencia de la indexación; buena fe; descuentos del retroactivo por salud y la genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante fallo proferido el 14 de junio del año en curso, el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Martha Cecilia Castro Ramos y condenó en costas a la accionante.05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la accionante manifestó desacuerdo con la decisión , señalando que debe tenerse en cuenta y así lo tiene sentado la jurisprudencia que la pensión de vejez y la pensión de sobrevivenc ia que actualmente percibe la actora, tienen su origen en causas diferentes, la pensión de vejez se reduce a

señalando que debe tenerse en cuenta y así lo tiene sentado la jurisprudencia que la pensión de vejez y la pensión de sobrevivenc ia que actualmente percibe la actora, tienen su origen en causas diferentes, la pensión de vejez se reduce a la efectiva cotización, en el caso de la actora más de 1782 semanas, acreditando tener cumplidos el 15 de abril de 2019 los 57 años de edad, por lo que le asiste pleno derecho a acceder a la pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que i gualmente ha dicho la jurisprudencia que las prestaciones económicas no son excluyentes, precisamente porque el origen es totalm ente diferente, por lo que resulta injusto que se le niegue la pensión d e vejez a la actora, pues en su etapa laboral contribuyó de manera eficaz al sistema para obtener la prestación, siendo claro que quien no ha cumplido con su deber legal es la AFP Prot ección S.A., por lo que si esta entidad, transcurridos alrededor de cinco años desde la fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, no ha solucionado la dificultad que supuestamente se le venía generando con respecto al bono pen sional, esas consecuencias negativas de su falta de actividad y negligencia no pueden ser trasladadas de ninguna manera a la demandante, razón por la cual solicita se revoque de manera íntegra la sentencia y en su lugar se concedan todas las pretensiones.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para p resentar alegatos, se pronunci ó el

revoque de manera íntegra la sentencia y en su lugar se concedan todas las pretensiones.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para p resentar alegatos, se pronunci ó el apoderado de la parte demandante, quien reitera los argumentos esb ozados05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones, solicita se confirme la sentencia, insistiendo, que toda vez que las pretensiones están encaminadas contra Protección S.A., no existe legitimaci ón en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, no existiendo obligación para la entidad.

Por último, la apoderada de Protección S.A., señaló que la situación actual de la demandante frente al reconocimiento de su prestaci ón, no obedece a causas atribuibles a la entidad, sino a fact ores externos, com o lo es el bloqueo que hace la Oficina de Bonos Pensionales, raz ón por la cual hasta tanto no se elimine el mensaje de error de la Oficina de Bonos Pensionales, Protección S.A., no pu ede continuar con la radicaci ón de la solicitud de prestaci ón económica, siendo claro que la entidad no ha omitido su deber como administradora.

2. CONSIDERACIONES

S.A., no pu ede continuar con la radicaci ón de la solicitud de prestaci ón económica, siendo claro que la entidad no ha omitido su deber como administradora.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por l os puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA05001-31-05-008-2020-00124-01

Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:

  • Que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, nació el 15 de abril de 1962 , tal y como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 62 del anexo 02 del expediente digital.
  • Que mediante Resolución N° 001020 de 2002, el extinto ISS, como administrador del sistema de riesgo s profesionales, reconoció pensión de sobrevivencia a la actora y su hijo menor Jorge Foronda Castro, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Orlando de Jesús Foronda

administrador del sistema de riesgo s profesionales, reconoció pensión de sobrevivencia a la actora y su hijo menor Jorge Foronda Castro, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Orlando de Jesús Foronda Álvarez, a partir del 9 de septiembre de 2001, con una mesada equivalent e a $286.000, véase folio 67 del anexo 02 del expediente digital.

  • Que la actora solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, el 06 de mayo de 2019, según se desprende de los documentos obrantes a folios 87 a 98 del anexo 02 del expediente digital.
  • Que la pretensora cotizó un total de 1789.14 semanas en toda su vida laboral, tal y como se desprende de la historia laboral expedida por AFP Protección S.A., generada el 23 de noviembre de 2020, documento que milita a folios 46 a 56 del anexo 04 del expediente digital.
  • Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, mediante Resolución 25465 del 28 de septiembre de 2021, emitió el bono pensional tipo A, en favor de la accionante, ordenándose el pago del mismo a través de la Resolución 26920 del 21 de abril de 2022, véase folios 20 a 49 del anexo 15 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER05001-31-05-008-2020-00124-01

Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Debe determinar la Sala:

¿Si es procedente rev ocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, determinando para tal fin, si la señora Martha Cecilia Castro Ramos, tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios?

2.4.- TESIS

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, a la pretensora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, no c onfigurándose la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, siendo igualmente procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia debe ser REVOCADA.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Indiv idual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulad o en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superi or

una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulad o en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superi or al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.

En igual sentido, el artículo 65 de la misma disposición, regula lo referente a garantía de pensión mínima, así:

“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en

siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga fal ta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

Así las cosas, es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afilia do no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez.

2.6.- CASO CONCRETO

En el sublite, se encuentra acreditado que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, arribó a los 57 años de edad el 15 de abri l de 2019, toda vez que nació el 15 de abril de 1962, asimismo, que cotizó total de 1789.14 semanas en toda su vida laboral, del mismo modo , se acreditó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para financiar la pensi ón de vejez en los términos del citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues obra a folios 99 a 102 del anexo 02 del expediente digital, comunicación del 17 de05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 10

folios 99 a 102 del anexo 02 del expediente digital, comunicación del 17 de05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

febrero de 2020, por medio de la cual, Protección S.A., en cumplimiento a un fallo de tutela, da respuesta a la solicitud de pensión de vejez presentada por la demandante y en la misma le informó que se constató que no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no cuenta con el capital suficiente para el fina nciamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993.

Conforme a lo anterior, se constata que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, cumple con los requisitos de orden legal para que le se a reconocida la garantía de pensión mínima, ante la insuficiencia de capital en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez, evidenciándose, que la falladora de primera instancia concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta la excepción estipulada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que no es de recibo para esta Sala de Decisión Laboral, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

El citado artículo 84 de la Ley 100 de 1993 , vigente para la fecha en que la actora cumplió los 57 años edad, dispone lo siguiente:

“Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones,

El citado artículo 84 de la Ley 100 de 1993 , vigente para la fecha en que la actora cumplió los 57 años edad, dispone lo siguiente:

“Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso , sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”. (subraya de la Sala).

Y sobre dicha excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4252 de 2021, indicó:

“Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y , en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que cor respondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del

como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a pa rtir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario ”. (Subrayado de la Sala)

Y en similar sentido, en sentencia SL4531 de 2020, sostuvo la

Corporación:

“Asimismo, cabe destacar que el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima. Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos”

Relieva este Juez Plural, que conforme a la norma previamente citada, resulta claro, que la excepción al reconocimiento de la garant ía de pensión mínima, se configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión m ínima y en el presente asunto, está acreditado que la pensión de sobrevivencia que recibe la señora

configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión m ínima y en el presente asunto, está acreditado que la pensión de sobrevivencia que recibe la señora Castro Ramos, prestación que por demás fue reconocida por el sistema de riesgos profesionales, asciende al salario mínimo, es decir, resulta equivalente y no superior a la garantía de pensión mínima y en tal sentido, no se configura la referida excepción.

Por lo expuesto, deberá revocarse la providencia fustigada, para en su lugar ordenar a Protección S.A., reconozca y pague la garantía de pensión mínima a la pretensora, resaltando, que con dicha orden no se desconoce que corresponde a la Oficina de Bonos Pen sionales del Ministerio de Hacienda y05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Crédito Público, una vez efectuada la solicitud por la administradora de pensiones, reconocer el subsidio para la garantía de pensión mínima, sin embargo, se encuentra procedente establecer la obligación de pago de for ma temporal en cabeza de la respectiva AFP, lo cual tiene lugar conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, cuando la administradora, no realiza de forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal, sobre este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1079 de 2023, remembrando la SL4305 de 2018,

forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal, sobre este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1079 de 2023, remembrando la SL4305 de 2018, sostuvo:

“iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones - deberes de la AFP

Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Haci enda y crédito público - es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a s us propios recursos , esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso Artículo 21.

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