TSDJ MED SL - 05001310500820200024301-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200024301-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare su contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador y que laboraba horas extras que nunca le fueron reconocidas y pagadas; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar tal trab ajo en tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y la indexación. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, absolvió a l a demandada tras considerar que en la relación de los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato, no se efectuaron señalamientos que apunten a que dichas conductas se configuraron mientras existió la relación laboral (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido; si es posible ordenar el pago de trabajo en tiempo suplementario y con ello, reajustar las acreencias legales solicitadas; finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del
CST.
TESIS: Al respecto se precisa que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art. 167 del CGP, no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisió n, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o
unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisió n, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412 -2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL148772016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación (par. art. 62 del CST - CSJ STL4852-2014). Si el trabajador acredita lo anterior, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea por parte del trabajador (CSJ SL 26 jun. 2012 rad. 44155, CSJ SL1514-2018). (…) vale la pena recordar que nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico -procesal, por lo que de an temano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para impr imir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De ahí que no bastaba con que el demandante afirmara que su empleadora incurrió en las causales aducidas en
seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De ahí que no bastaba con que el demandante afirmara que su empleadora incurrió en las causales aducidas en su carta de renuncia sino que debió demostrar en el juicio que ello sí ocurrió; carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, desistió de los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de un incumplimiento por parte de la empleadora en los precisos términos expuestos en su renunc ia. Tampoco es jurídicamente posible verificar el incumplimiento y la ocurrencia de las causantes endilgadas a la empleadora con las manifestaciones elevadas por Esteban Zuluaga, en su declaración de parte, porque el interrogado no puede alegar como prueba su propio dicho, ni construir su propiaprueba; este medio probatorio solo puede tenerse como confesión, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, es decir, acredita hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no los que se aducen por la misma parte (CSJ SL, 24 jun. 2009 rad. 34839, CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 39595, CSJ SL9149 -2017 y CSJ SL969 -2019). Con lo hasta aquí referido, como lo que afirme la parte demandante no puede ser tenido en cuenta como un medio de convicción válido para acreditar los hechos debatidos por esa misma parte en el
Con lo hasta aquí referido, como lo que afirme la parte demandante no puede ser tenido en cuenta como un medio de convicción válido para acreditar los hechos debatidos por esa misma parte en el proceso, la Sala concluye que la renuncia del ex trabajador no cumple las condiciones legales y jurisprudenciales como para considerar que las determinaciones allí señaladas son imputabl es al empleador, tampoco se observan hechos concretos ni las infracciones sistemáticas esgrimidas de manera genérica, entendiéndose con ello que deben ser regulares, periódicas o continuas y que apunten a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir (CSJ SL9660-2014). Finalmente, en cuanto al pago del trabajo suplementario; de antaño tiene establecido por la Corte Suprema de Justicia, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora (CSJ SL 23 may o. 2000 rad. 13678, CSJ SL 20 oct. 2005 rad 24.798, CSJ SL 14 jul. 2009 rad. 34.625 y CSJ SL7578-2015). Carga que tampoco pudo probar en el proceso . Por lo que se lleva a confirmar la decisión absolutoria de la a quo.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 09/04/2024
tampoco pudo probar en el proceso . Por lo que se lleva a confirmar la decisión absolutoria de la a quo.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 008 2020 00243 01
DEMANDANTE: ESTEBAN ZULUAGA CALDERÓN
DEMANDADA: LUBRICANTES DE CLASE MUNDIAL SAS
Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare su contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador y que laboraba horas extras que nunca le fueron reconocidas y pagadas; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar tal trabajo en tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y la indexación (pág. 4 arch. 1 C01).
demandada a reconocer y pagar tal trabajo en tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y la indexación (pág. 4 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que laboró para la demandada entre el 11 de diciembre de 2018 y el 3 de septiembre de 201 9, sin embargo dada la modalidad contractual de plazo fijo a inferior a un año, elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 2
mismo vencía el 11 de diciembre de 2019; desempeñó el cargo de Técnico de Lubricación con un salario de $1.297.032; el 3 de septiembre de esa anualidad dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable a su empleador a raíz del incumplimiento grave de las obligaciones del empleador por modificar en forma unilateral las condiciones laborales, no reconocer los recargos por horas extras, abusar de las condiciones laborales, recibir malos tratos y por uso indebido de su i nformación académica y/o profesional a través de la adulteración y uso de la misma ; la jornada laboral que cumplía era de 9 horas de lunes a viernes y 3 horas los sábados, por ende efectuó 235 horas extras que nunca le fueron reconocidas (págs. 1-4 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 9 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que el
Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 9 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que el salario del demandante era de $1.200.000 mensuales, más $97.032 de subsidio de transporte ; que nunca manifestó los motivos que lo llevaron a terminar la relación laboral porque indicó unas presuntas circunstancia s, pero no los móviles para que ocurrieran dichas circunstancias , en todo caso nunca abusó ni modificó las condiciones laborales aunado a que el trabajo en tiempo suplementario nunca fue autorizado y no corresponde a la realidad acontecida , dado que el hor ario pactado era de lunes a viernes de 6:30 a. m. a 4:30 p. m. con una hora para tomar alimentos y descanso y los sábados era de 8 a. m. a 11 a. m..
Agregó que el demandante no presentó queja alguna en vigencia de la relación laboral con ocasión de haber recibido malos tratos, al contrario, el trabajador siempre actuó de mala fe al relacionar más horas de las que laboraba y que no estaban autorizadas y se negó deliberadamente a practicarse el examen de retiro. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, buena fe del de mandado, mala fe del demandante, abuso del derecho e inexistencia de la obligación . También propuso una excepción previa que, a la postre, fue desistida (archs. 11, 14, 21
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propuso una excepción previa que, a la postre, fue desistida (archs. 11, 14, 21
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada tras considerar que en la relación de los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato, no se efectuaron señalamientos que apunten a que dichas conductas se configuraron mientras existió la relación laboral ; en todo caso , no se demostró que la demandada incurriera en a lguna de las citadas causales pues no existen medios probatorios de los cuales se pueda advertir que hubo modificaciones o abuso en las condiciones laborales , máxime cuando en los eventos en los que se pretendió cambiar la relación contractual, el demandan te en uso de su facultad discrecional no lo aceptó ; y nunca le cambiaron el lugar para el desarrollo de sus funciones ni el horario de trabajo.
Agregó que el demandante no causó las horas extras alegadas pues no las probó con suficiencia dado que solo se cuenta con lo indicado en la declaración de parte y en la relación de horas aportadas con la demanda ; además confesó no haber radicado denuncias de acoso laboral por los supuestos malos tratos recibidos del representante legal de la demandada ; y no existe prueba de que en verdad se le hubieran efectuado adulteraciones a su hoja de vida para que la demandada accediera a uno de los contratos del metro, ni de que el demandante haya interpuesto alguna denuncia ante la Fiscalía
existe prueba de que en verdad se le hubieran efectuado adulteraciones a su hoja de vida para que la demandada accediera a uno de los contratos del metro, ni de que el demandante haya interpuesto alguna denuncia ante la Fiscalía para la investigación de la conducta que endilgó a su empleadora (archs. 22, 23 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de abril de 2023 se admitió el grado jurisdicción de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar , pero solo present ó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 2, 3 C02).
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 4
consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido ; si es posible ordenar el pago de trabajo en tiempo suplementario y con ello, reajustar las acreencias legales solicitadas; finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.
Indemnización por terminación del contrato – despido indirecto: Al respecto se precisa que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art.
solicitadas; finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.
Indemnización por terminación del contrato – despido indirecto: Al respecto se precisa que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art. 167 del CGP, no solo q ue la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisión, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subs umirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412-2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL14877-2016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación ( par. art. 62 del CST - CSJ STL4852 -2014). Si el trabajador acredita lo anterior, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumpl imiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea por parte del trabajador (CSJ SL 26 jun. 2012 rad.
44155, CSJ SL1514-2018).
No fue objeto de discusión que el demandante fue contratado el 11 de diciembre de 2018 para desempeñarse en el cargo de Técnico de Lubricación en la ciudad de Medellín, a cambio de un salario de $1.200.000 con derecho al pago de trabajo suplementario o de horas extras, horas nocturnas, festivos y
la ciudad de Medellín, a cambio de un salario de $1.200.000 con derecho al pago de trabajo suplementario o de horas extras, horas nocturnas, festivos y dominicales (págs.. 12-17 arch. 1, págs. 60-64 arch. 13 C01).
Tampoco se debatió que el vínculo terminó el 3 de septiembre de 2019 en forma voluntaria por parte del demandante , así se desprende de l comprobante para pago de liquidación, de la carta de renuncia presentada ese día y de la aceptación de la misma efectuada por el mencionado Gerente, el día 12 del mismo mes y año (págs. 8-11 arch. 1, pág s. 79 , 80 arch. 13 C01). En la mencionada carta, Esteban Zuluaga tomó la decisión en los precisos términos que a continuación se exponen, todos como motivos imputables al empleador:
«1) Modificación unilateral de condiciones laborales.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 5
- Abuso de las condiciones laborales. 3) No reconocimiento, ni cancelación oportuna de recargos por horas extras. 4) Malos tratos de índole laboral. 5) Uso indebido de mi información académica y/o profesional a través de la adulteración y uso de la misma; razón por la cual estoy evaluando la interposición de acciones legales una vez concluya labores de indagación preliminar.
Por estas razones y otras que se vienen presentando al interior de la empresa es que he decidido dar por terminado el contrato que se viene ejecutando, atribuyendo la responsabilidad de dicha terminación a usted y a la empresa que representa, en lo que
Por estas razones y otras que se vienen presentando al interior de la empresa es que he decidido dar por terminado el contrato que se viene ejecutando, atribuyendo la responsabilidad de dicha terminación a usted y a la empresa que representa, en lo que se ha denominado en el campo laboral como un despido indirecto, puesto que las condiciones que se han propiciado para el desarrollo de la función tornan imposible la continuación de la ejecución de mi actividad laboral en condiciones dignas» .
Frente a este escrito, la testigo Paola Isabel Willer Villadiego, actual Gerente Administrativa de la demandada, sostuvo que tuvo conocimiento del contenido del mismo, toda vez que el demandante lo presentó, luego de que se habían finalizado las funciones del Metro de Medellín, en donde el demandante prestaba servicios como Técnico, pero como el contrato de él iba hasta diciembre, la empresa decidió que lo iba a asociar por 10 ó 15 días a una parada de mantenimiento en Monte Líbano y que para ese desplazami ento le cubriría todo el tema de viáticos y demás gastos, lo cual le fue notificado por correo electrónico , pero Esteban Zuluaga se negó y por eso presentó la renuncia, pero ya aduciendo unos motivos totalmente distintos con los que argumentó que le estaban cambiando las condiciones de trabajo.
Señaló la testigo que lo anterior le consta, porque ella fue quien le asignó las funciones al demandante en el Metro de Medellín debido a que en ese momento tenían un contrato vigente allí, por lo que ella al inici o de la suscripción de los contratos de trabajo le explicó verbalmente a él, a otro trabajador Técnico llamado Alfonso , quien prestó servicios en el mismo sitio que Esteban, y al Presidente de la compañía en las Oficinas de San Fernando
suscripción de los contratos de trabajo le explicó verbalmente a él, a otro trabajador Técnico llamado Alfonso , quien prestó servicios en el mismo sitio que Esteban, y al Presidente de la compañía en las Oficinas de San Fernando Plaza de Medellín , que no los podía tener específicamente en una sola planta , como por ejemplo la del Metro de Medellín , porque en el momento en el que dicha planta no tuviera contrato por ser de corto tiempo , había que cancelarles la relación laboral , así que , para poderles dar continuidad en el trabajo los técnicos debían estar ejecutando labores dentro de los contratos que tuviera la compañía, pues no era conveniente limitarles el contrato de trabajo para hacer funciones exclusivamente para un solo cliente.
La declarante agregó que, al ser la encargada del área administrativa de todo el personal, ella le pasó la renuncia al área jurídica para que ellos resolvieran y tomaran la decisión correspondiente, motivo por el cual, ella les comunicó que las condiciones iniciales de trabajo nunca se le cambiaron alORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 6
demandante en cuanto al salario y lugar de trabajo pactado s en el contrato de trabajo, dado que no fue cambiado de ciudad ni se le modificó el horario (archs. 29, 34 C01).
Así las cosas , a un cuando se aceptó dicha renuncia , la empleadora la tomó «como una terminación unilateral del contrato de trabajo por voluntad libre y expresa del tra bajador, más no como una terminación unilateral de parte del trabajador por justa causa atribuible al empleador» ; ello por cu anto en la reseñada comunicación del 12 de septiembre de 2019 , le respondió al
y expresa del tra bajador, más no como una terminación unilateral de parte del trabajador por justa causa atribuible al empleador» ; ello por cu anto en la reseñada comunicación del 12 de septiembre de 2019 , le respondió al demandante que como no expuso de manera concreta los supuestos de hecho y de derecho que motiva ron su renuncia, no le permit ió a la empresa establecer con claridad a qué se refieren tales afirmaciones, pues nunca se recibió queja alguna por parte del trabajador en contra de funcionarios de la compañía por malos tratos, ni se le trasladó de cargo, no se le modificaron ni sustituyeron funciones que no fueran acorde o idóneas co n su formación y/o experiencia y tampoco fue trasladado a otro lugar de trabajo o reducida su remuneración.
Como se puede observar, en efecto , el demandante no señaló en forma clara y precisa en su renuncia cuál fue la modificación realizada a sus condiciones laborales, ni cuáles fueron los hechos con los cuales consideró que hubo un abuso y mal trato por parte del empleador , y en la demanda tampoco fue relatado con detalle, a qué se debió la formulación de esas 5 causales que se limitó a trascribir ; frente a lo que se debe advertir que es requisito formalmente indispensable que la causa del finiquito se enuncie en el preciso momento de la terminación de la relación laboral , sin que sea válido que posteriormente se aduzcan nuevas circunstancias que motivaron la ruptura, ya que así lo dispone el parágrafo del art. 62 del CST.
En todo caso y en gracia de la discusión , si se analiza cada una de las causales estrictamente expuestas por el demandante en su comunicado , se
que así lo dispone el parágrafo del art. 62 del CST.
En todo caso y en gracia de la discusión , si se analiza cada una de las causales estrictamente expuestas por el demandante en su comunicado , se arriba a la misma conclusión del a quo relativa a que no probó ninguna , por lo siguiente:
«1) Modificación unilateral de condiciones laborales.» Como se acreditó, el demandante fue contratado como Técnico de Lubricación y según la certificación laboral expedida el 12 de marzo de 2019, dentro de sus funciones estaba el desarrollar el programa diario de lubricación preventiva y predictiva en los componentes cuya condición de lubricación seORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 7
puede monitorear por análisis de laboratorio, termografía y vibraciones, generar y documentar las órdenes de trabajo para el programa de lubricación (pág. 17 arch. 1 C01).
Al respecto, el demandante señaló en el interrogatorio de parte que hubo cambios en su contrato que estaban fuera de lo pactado inicialmente, es decir, se le estaba exigiendo un cambio de horario porque era de 7 a. m. a 5 p. m. pero a partir del 24 de junio (sin indicar el año) se le envió la modificación del horario vía whatsapp para ser cumplido el día siguiente a las 11 p. m. en la estación San Antonio del M etro, por ende como no había un preturno se le estaban cambiando todas sus condiciones laborales porque desde el principio habían pactado que le deberían informar con previo aviso; no obstante afirmó que a pesar de no haber aceptado esa modificación de tur no, no fue obligado a cumplirlo.
estaban cambiando todas sus condiciones laborales porque desde el principio habían pactado que le deberían informar con previo aviso; no obstante afirmó que a pesar de no haber aceptado esa modificación de tur no, no fue obligado a cumplirlo.
Sostuvo que el Ingeniero Felipe siempre buscaba asignarle labores después de las 5 p. m. y que siempre quería que regresara a las 11 p. m. para trabajar hasta las 2 a. m., motivo por el que reclamó a través de correo electrónico con un documento denominado “carta de inconformidad laboral por cambio de horario” en donde manifestó que no estaba de acuerdo con el camb io de las condiciones laborales; sin embargo, ese documento no fue aportado con la demanda.
Indicó que otr o cambio de condiciones fue el relacionado con que no le dieran permisos en horas comunes por haber laborado horas extras, pues el acuerdo que se hizo era que si laboraba horas extras a cambio podía tener horas en permiso, pero llegó un tiempo en el que a pe sar de haber hecho tiempo extra no le dieron el permiso solicitado, con la justificación de que , por el contrario, debía horas de trabajo.
Agregó que también le camb iaron las condiciones inicialmente pactadas porque lo contrataron como Técnico de Lubrica ción para desarrollar la lubricación diaria preventiva y predictiva de los componentes del metro en la sede Bello, monitoreando los análisis de laboratorio, termodinámica y vibraciones; sin embargo, luego le pidieron que tomara muestras en lugares que qued aban fuera de su punto de trabajo así que debía trasladarse a Girardota, pagando su propio transporte o yéndose a pie, de manera que estaba
vibraciones; sin embargo, luego le pidieron que tomara muestras en lugares que qued aban fuera de su punto de trabajo así que debía trasladarse a Girardota, pagando su propio transporte o yéndose a pie, de manera que estaba haciendo funciones de Técnico, Tecnólogo y de Ingeniero, porque tanto elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 8
Ingeniero Felipe como su líder Yessid, le pedían cumplir funciones adicionales y que estaban por encima de su cargo de Técnico, como por ejemplo realizar un análisis que debía hacerlo un Tecnólogo, también debía realizar instructivos y ubicaciones, lo que debe hacer un Ingeniero, mientras que él como Técnico solo debía efectuar la toma de muestras, más no su análisis y demás, por ende, debía entregarle un reporte diario al Ingeniero Felipe con todas estas actividades (archs. 29, 31 C01).
La testigo Paola Isabel Willer Villadiego, Gerente Administrativa de la demandada, además de lo relatado anteriormente sostuvo que la empresa no obligó al demandante a desplazarse a Monte Líbano , y que, no era la primera vez que él se negaba a ejecutar funciones o labores en horarios distintos a los pactados, pues hubo dos ocasiones en que se le solicitó ello, y siempre tuvo la oportunidad de negarse a hacerlo , porque nunca se le constriñó a realizar las funciones que no quería (archs. 29, 34 C01).
De esta manera, la parte demandante no corrió con la carga probatoria establecida en los arts. 154 y 167 del CGP para acreditar que en efecto le cambiaron las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, y en qué sentido,
De esta manera, la parte demandante no corrió con la carga probatoria establecida en los arts. 154 y 167 del CGP para acreditar que en efecto le cambiaron las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, y en qué sentido, pues aun cuando se allegó documento contentivo de un correo electrónico denominado “inconformidad laboral” que envió al Ingeniero Felipe Albarracín el 24 de junio, aparentemente del año 2019, ya que no es legible la fecha de envío, en donde señaló que hasta ese día a las 9:23 p. m. se l e envió la programación de las actividades de lubricación en el parea de infraestructura, para efecto de desarrollarlas entre el 25 y 27 de junio y que no estaba de acuerdo porque conllevaba el desplazamiento a distintos sitios de trabajo hasta altas horas de la madrugada (pág. 21 arch. 1 C01); lo cierto es que el demandante confesó que nunca desempeñó esas funciones y que tampoco aceptó el cambio de horarios, sin que hubiera recibido alg ún memorando o llamado de atención por su no aceptación, por tanto, el presunto cambio en las condiciones nunca se materializó, por su propia decisión.
Además, la mencionada testigo, solicitada por la parte demandada, sostuvo que las funciones de Esteban estaban relacionadas con todo lo que tenía que ver con la lubricación del Metro de Medellín, lo que se encuentra acorde con la reseñada certificación aportada con el libelo introductor, sin que el demandante hubiera desvirtuado tales afirmaciones; y, en todo caso, se itera
tenía que ver con la lubricación del Metro de Medellín, lo que se encuentra acorde con la reseñada certificación aportada con el libelo introductor, sin que el demandante hubiera desvirtuado tales afirmaciones; y, en todo caso, se itera que según el material probatorio aquí reseñado, él n unca admitió hacer otroORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 008 2020 00243 01 9
tipo de oficio, ni desempeñar funciones en horario distinto al pactado y mucho menos, cambiar el lugar en donde prestaría los servicios, y tampoco demostró que fue objeto de constreñimiento alguno por parte del empleador para ejecutar otra labor, con la precisión de que desistió de los 3 testigos que le fueron decretados en su favor (archs. 29, 33 C01).
«2) Abuso de las condiciones laborales.» «4) Malos tratos de índole laboral.» Frente a estas 2 causales, e l demandante señaló en el interrogatorio de parte que presentó la renuncia dado que no le estaban dando los preturnos por lo que presentó documentos informando su inconformidad y a partir de allí, como no hizo lo que le pedían , recibió malos tratos y acoso por parte del Ingeniero Felipe , al indicar que era un mal trabajador y que estaba indisponiendo al grupo de trabajo contaminando el ambiente, pero nunca le presentaron llamados de atención , además un día el mencionado ingeniero, le indicó en las vías del metro donde prestaba sus servicios , que si no aceptaba las condiciones ofrecidas, que se fuera.
Empero, aun cuando sostuvo que sí hubo un cambio de actitud por parte del Ingeniero Felipe, quien estaba ejerciendo presión en su contra y lo estaba
indicó en las vías del metro donde prestaba sus servicios , que si no aceptaba las condiciones ofrecidas, que se fuera.
Empero, aun cuando sostuvo que sí hubo un cambio de actitu
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