TSDJ MED SL - 05001310500820200025001-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500820200025001-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CUOTA LITIS - Conlleva una obligación de resultado , es el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial. /

HECHOS: Que se declare que el señor Fanor De Jesús Mejía Gómez celebró contrato de prestación de servicios con Jhon Jairo Gomez Jaramillo (Q.E.P.D), para adelantar demanda ordinaria y posteriormente celebró contrato con Nubia Elena Buitrago Gomez y Maria Carmenza Monsalve Cataño, a efectos de continuar el mismo vínculo contractual de pre stación de servicios profesionales; que se declare que los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por el señor Fanor De Jesus Mejía Gómez . En primera instancia se declaró que las demandantes no se encuentran legitimadas para reclamar lo correspondiente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor demandado y las señoras Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño; igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, entre Fanor De Jesús Mejía Gómez y Jhon Jairo Gómez Jaramillo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó el f enómeno de la prescripción.

TESIS: (…) En el asunto es un hecho probado que los señores Fanor De Jesús Mejía Gómez y Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, (…) En punto de las actuaciones que realizó el doctor Jhon Jairo

Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, (…) En punto de las actuaciones que realizó el doctor Jhon Jairo Gómez Jaramillo en cumplimiento de la labor encomendada, se destaca que es un hecho probado que aquel presentó demanda ordinaria laboral el 01 agosto de 2015 ( …) la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Medellín, bajo el radicado 05001 31 008 2015 01234 00, a través de la cual solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado Fanor De Jesús Mejía Gómez. En desarrollo del proceso, el doctor Jhon Jairo Gómez Jaramillo falleció el 25 de agosto de 2016. (…) esta Sala destaca que, en efecto, el contrato por el cual se vincularon las partes de pactó a cuota Litis y según lo indicado por la CSJ al estudiar un caso d e similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr John Jairo Gómez

acordada no se hace exigible. En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr John Jairo Gómez Jaramillo, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ordinario laboral que se adelantó, las cuales en el sub Lite se causaron una vez se profirió la sentencia de segunda instancia (…) Bajo esa senda, y como y quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2018 y considerando que esta demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, se colige entonces que, no trascurrió el término trienal según lo indicado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) el resultado del proceso ordinario laboral le permitió al demandado trasladarse de régimen pensional y obtener la pensión de vejez, obteniendo a título de retroactivo pensional $194.367.314, y por las costas del proceso $2.068.362. (…) el doctor John Jairo causó los honorarios profesionales hasta el 25 de agosto de 2016. (…) Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condenará al Demandado Fanor De Jesús Mejía Gómez a pagar a favor de la masa sucesoral de John Jairo Gomez Jaramillo, el 10% de lo obtenido como retroactivo

pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508,que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014 (…)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓNSENTENCIA

DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE

VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE

MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE

DEMANDADO FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ RADICADO 05001-31-05-008-2020-00250-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN Revoca, Confirma.

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto

HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido

por las señoras CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ

AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE contra FANOR DE JESUS

MEJÍA GÓMEZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia q ue profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2023.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la d emanda, se expuso, en síntesis, que el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de octubre de 2014 y

expuso, en síntesis, que el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de octubre de 2014 y otorgó poder al doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), con el fin de que é ste último adelantara demanda ordinaria laboral contra la AFP PROTECCION, POVENIR y COLPENSIONES, en procura de obtener el traslado de régimen pensional y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Señaló que, el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), una vez adelantadas todas las gestiones administrativas correspondientes , presentó demanda ordinaria laboral el 24 de agosto de 2015, proceso que conoció el Juzgado Octavo Laboral, bajo el radicado 05001310500820150123400.

Sostuvo que, la demanda fue admitida y en desarrollo del proceso falleció el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), el 25 de agosto de 2016.

Indicó que, l as herederas del doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), procedieron a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ, el 27 de agosto de 2016, con el fin de que a quella continuara el mandato otorgado inicialmente al doctor GOMEZ JARAMILLO , razón por la cual se suscribió el nuevo contrato, el 1 de septiembre de 2016.

Comentó que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ ,

inicialmente al doctor GOMEZ JARAMILLO , razón por la cual se suscribió el nuevo contrato, el 1 de septiembre de 2016.

Comentó que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ , posteriormente, otorgó poder especial a la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, desde el 8 de febrero de 2017, abogada que fue contratada por las herederas del doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO

(Q.E.P.D).

Manifestó que, en el proceso radicado 0500131 0500820150123400, se profirió sentencia de primera y segunda instancia favorable a los intereses del

señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ.

Dijo que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ decidió revocar el mandato a las herederas del señor GOMEZ JARAMILLO (Q.E .P.D), desde el 05 de marzo de 2018, sin haber generado el correspondiente pago de honorarios profesionales.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expresó que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, no ha realizado el pago de los honorarios correspondientes por la labor realizada respecto al contrato de prestación de servicios celebrado inicialmente con el JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y posteriormente con las doctoras NUBIA

ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, en el

GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y posteriormente con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, en el cual se estableció por concepto de honorarios el 30% de lo obtenido.

III. – PRETENSIONES

Que se declare que el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ celebró contrato de prestación de servicios con JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), para adelantar demanda ordinaria y posteriormente celebró contrato con NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, a efectos de continuar el mismo vínculo contractual de prestación de servicios profesionales.

Que se declare que los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ , toda vez que a la fecha no ha reconocido, ni pagado el equivalente al 30% de lo pactado y el 100% de las costas y agencias en derecho a favor de CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE en calidad de cónyuge supérstite y VALENTINA GOMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILIA GOMEZ AGUIRRE, en calidad de hijas del causante.

Que se declare que el contrato de pres tación de servicios fue incumplido por el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ , toda vez que a la fecha no ha reconocido ni pagado a favor de NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, su labor desempeñada, como abogadas

reconocido ni pagado a favor de NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, su labor desempeñada, como abogadas contratadas por las herederas del señor GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D),

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo el demandado a descorrer el traslado de esta acción.

FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, a través de la contestación allegada (PDF 25 del expediente digital), precisó que, es cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor J HON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), pero que dicho contrato terminó tras la muerte del apoderado el 25 de agosto de 2016, y que, para ese entonces, las herederas solicitaron la regulaciónApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 4 de honorarios consagrada en el artículo 76 del CGP, cual fue rechazada por el juzgado.

Señaló además que, no es cierto que el señor FANOR DE JESUS, hubiese revocado el poder a las herederas, por cuanto aquel firmó poder directamente con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, quienes actuaban de manera directa y no a través de una persona jurídica, ni continuaron el contrato de prestación suscrito inicialmente con

el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO.

MONSALVE CATAÑO, quienes actuaban de manera directa y no a través de una persona jurídica, ni continuaron el contrato de prestación suscrito inicialmente con

el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO.

En hilo se expuso que, no es cierto que el señor FANOR DE JESUS, tenga alguna obligación de pagar honorarios a las herederas del señor J HON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), porque en ningún momento él firmó poder con las herederas y ante la muerte de abogado GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), se debió solicitar judicialmente la regulación de honorarios la cual se efectuó pasados tres años de su muerte y que respecto de las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, las aquí demandantes no están legitimadas en la causa para solicitar dicha regulación de honorarios, pues con la demanda no se anexó contratos legales realizados entre las apoderadas y las demandante.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2023, la A quo decidió declarar que las señoras CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE A LZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARÍA CAMIL A GÓMEZ AGUIRRE no se encuentran legitimadas par a reclamar lo correspondiente a los contratos de prestación de

GÓMEZ AGUIRRE y MARÍA CAMIL A GÓMEZ AGUIRRE no se encuentran legitimadas par a reclamar lo correspondiente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y las

señoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE

CATAÑO.

Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, en tre FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 5

Condenó en costas procesales a las demandantes, fijando como agencias en derecho $2.00.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor del demandado.

Argumentos del A quo: Indicó la sentenciadora que en este asunto resulta claro que entre los señores FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se suscribió un contrato de prestación de servicios celebrado el 2 0 de octubre de 2014, para que é ste último representara al demandado en un proces o ordinario laboral, vinculo que se mantuvo hasta la muerte del togado, es decir, al 25 de agosto de 2016.

Que en vida el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, adelantó los

demandado en un proces o ordinario laboral, vinculo que se mantuvo hasta la muerte del togado, es decir, al 25 de agosto de 2016.

Que en vida el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, adelantó los trámites para la presentación de la demanda ordinaria laboral que correspondió a ese despacho y que en desarrollo de ese proceso y luego de su fallecimiento concurriendo en la representación del demandado las doctor as NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, pero de las lecturas de dichos contratos de prestación de servicios que aquellas suscribieron, se obligaron en calidad de abogadas y no como empleadas de la s demandantes o como empleadas de un a persona jurídica, por lo que son las doctoras NUBIA ELENA y MARÍA CARMENZA, quienes están legitimadas en la causa para presentar la reclamación del pago de los honorarios por la labor que desempeñaron y no las demandantes.

Que, con base en lo anterior, a las demandantes solo les asiste el derecho a reclamar todo lo referente al contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014 , sin embargo , y considerando que el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, falleció e l 25 de agosto de 2016 y que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2020, trascurrió el termino trienal que determina la ley, por lo que procede la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de

demandada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia , respecto de los siguientes aspectos: 1) la legitimación en la causa las demandantes para acceder a la prestación económica 2) la fijación de los honorarios de los abogados 3) la prescripción.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 6

Respecto a la legitimación en la causa que tienen las demandantes dijo que, debe tenerse en cuenta que el no reconocimiento de los honorarios causados a favor del señor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, desconoce totalmente que fue aquel quien tramitó, presentó y adelantó la mayor parte del proceso ordinario laboral, y que si no se reconoce el derecho que les asiste a las demandantes, seria desconocer todo el trabajo que realizó el abogado, lo cual resulta extraño que se niegue, por cuanto fue en ese mismo despacho que cursó el proceso ordinario laboral.

En lo tocante a la fijación de los honorarios de los abogados, señaló que en el asunto es claro que FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios, a través del el último se obligó a adelantar un proceso ordinario laboral el cual concluyó de la siguiente manera: se reconoció la pensión de vejez , retroactivo pensional y las costas del proceso y Colpensiones dio cumplimiento a

servicios, a través del el último se obligó a adelantar un proceso ordinario laboral el cual concluyó de la siguiente manera: se reconoció la pensión de vejez , retroactivo pensional y las costas del proceso y Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia; por lo que el contrato de prestación de servicio contiene la voluntad expresa de las partes y se establece de manera clara, el valor de los honorarios a reconocer el cual corresponde al valor del 30% de lo reconocido al demandante.

Que no es cierto que las demandantes comparezcan como persona jurídica, sino como herederas del causante , por lo cual le s corresponde los honorarios que se solicitan . Que tratándose de servicios profesionales pactados debe entenderse que una vez culminada la actuación del profesio nal para la que fue contratado dicho abogado, le incumbe percibir los honorarios acordados y que en el proceso ordinario se obtuvo resultados favorables al dema ndado mediante sentencia de primera instancia y que esas actuaciones se surtieron mientras el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, actuaba como abogado del demandado y dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, razón por la cual el abogado GÓMEZ JARAMILLO cumplió a cabalidad con su mandato de reclamar y solicitar la pensión de vejez y el retroactivo pensional del señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, de lo cual le corresponde al togado el 30% con base al contrato de prestación de servicios suscrito, pue s el derecho a percibir una remuneración por el mandato se da tras el resultado favorable del litigio, de lo que se sigue que se causa la remuneración a favor de las herederas del fallecido.

al contrato de prestación de servicios suscrito, pue s el derecho a percibir una remuneración por el mandato se da tras el resultado favorable del litigio, de lo que se sigue que se causa la remuneración a favor de las herederas del fallecido.

Respecto de la prescripción, expuso que, la interpretación realizada por el despacho choca abiertamente con el concepto de exigibilidad establecido en el

C. Civil, pues la misma no se mira con la solo terminación del contrato de mandato, sino que habrá casos imperiosos en donde se analice el cumplimientoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.

Fallo Segunda Instancia 7 de la condición cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente, pues en esos eventos la eficacia de la relación judicial es incierta y dependen de un resultado o condición suspensiva. Que con base en ello , no le era posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación si ello depende de una condición o resultado favorable y tampoco corre la prescripción pues la misma solo comienza a contabilizarse cuando la obligación se ha hecho exigible, lo cual no puede hacerse de otra man era, pues cuando se pacta n honorarios a cuota Litis, el derecho a percibir una remuneración por un mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, por ello, ningún sentido tendría acudir al trámite incidental cuando se tenían a penas expectativas d el derecho, ya que se trataba de un “derecho embrionario” que está en proceso de formación o fue condicionado a un logro determinado y por tanto no debe contabilizarse la prescripción desde el fallecimiento del causante dado que para ese entonces solo se ten ía una

de un “derecho embrionario” que está en proceso de formación o fue condicionado a un logro determinado y por tanto no debe contabilizarse la prescripción desde el fallecimiento del causante dado que para ese entonces solo se ten ía una expectativa del derecho, ya que solo fue hasta el 7 de noviembre de 2018, en que se profirió la sentencia de segunda instancia que se confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado, por lo que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

Insistió indicando que, el fallo de primer grado desconoce que fue el señor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, adelantó el proceso ordinario del demandado hasta la sentencia de primera instancia y posterior a el lo fue que se produjo su muerte.

En último lugar dijo que, el recurso de alzada está dirigido a que se establezca el porcentaje que le corresponde a cada una de los apoderados por la labor realizada a favor de las herederas del causante.

Alegatos de Conclusión:

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que, frente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales en favor de las herederas universales del causante, se tiene acreditado el contrato de prestación de servicios y la labor que desempeñó el abogado JHON JAIRO GÓMEZ

JARAMILLO (Q.E.P.D).

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa sostuvo que, las demandantes se reconocieron como herederas universales del causante, de conformidad con la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, lo cual lasApelación Sentencia

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa sostuvo que, las demandantes se reconocieron como herederas universales del causante, de conformidad con la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, lo cual lasApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 8 convierte en legítimas reclamantes de los derechos patrimoniales que pudiesen corresponderle al Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D).

Aseveró que la A quo se equivoca al declarar la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a las gestiones realizadas por la Dra. NUBIA BUITRAGO y la Dra. MARÍA CARMENZA MONSALVE , ya que ambas fueron contratadas por la heredera VALENTINA GÓME.Z, en virtud del artículo 2196 del Código Civil, que establece que el heredero del mandatario que fallezca, tiene responsabilidad con los mandantes del causante, y que esa contratación se encuentra acreditada mediante las documentales aportadas al proceso, el acta de transacción con la Dra. Nubia Buitrago y la carta de terminación suscrita por la Dra. María Carmenza Monsalve, las cuales recibían una remuneración pagada por las herederas universales, en cabeza de la señora VALENTINA GÓMEZ. Que la contratante y heredera hábil , quien evitó la ca usación de perjuicios contra el mandante de su padre, se encuentra legitimada por activa para reclamar honorarios como consecuencia de las gestiones desplegadas por las dos profesionales del derecho, cuyos servicios fueron contratados y pagados por las herederas.

mandante de su padre, se encuentra legitimada por activa para reclamar honorarios como consecuencia de las gestiones desplegadas por las dos profesionales del derecho, cuyos servicios fueron contratados y pagados por las herederas.

En lo tocante a la excepción de prescripción aseguró que, la misma no puede contabilizarse desde la muerte del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), porque para esa fecha , las herederas sólo tenía una expectativa del derecho y solo fue ha sta 29 de noviembre de 2019, que se cumplió con la condición suspensiva, toda vez que a partir de esta última fecha fue que COLPENSIONES dio cumplimiento total al fallo , acotando además que en este caso operó la suspensión de la prescripción, pues la muerte del Dr JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D). ocurrió el 25 de agosto de 2016, fecha para la cual su hija MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, tenía 14 años de edad y cumplió la mayoría de edad el día 23 de julio de 2019 , y, en consecuencia, deberá declararse la interrupción de la prescripción de esta demandante.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza de la pretensión : Honorarios profesionales, carga de la prueba.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, JuezApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 9

formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, JuezApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 9 competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, consiste en determinar: (i) si entre el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ y el señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, se vincularon mediante contrato de prestación de servicios profesionales, que causó honorarios. (ii) en caso afirmativo, se determinará si las demandantes, les asiste legitimación en la causa por activa para pretender el reconocimiento de los tres contratos de prestación de serv icios (iii) si operó el fenómeno de la prescripción.

Honorarios Profesionales

Frente al tema, es preciso recordar que los HONORARIOS PROFESIONALES, es aquella remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es prestad o por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento.

intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es prestad o por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento.

La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial.

Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del o bjeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de prestación de servicios es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento d e las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 10

Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que se a perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…”

a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…”

Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala:

“…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…”

De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...