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TSDJ MED SL - 05001310500820200026101-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500820200026101-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLa cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado./ HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2016, se condene al pago retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, causada luego del fallecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES. El problema jurídico se concentra en esclarecer si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de Jorge Luis Álzate Grisales, hecho acaecido el 08 de julio de 2016. Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Vásquez de Álzate tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación, y el 100% de la prestación

TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 08 de julio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la

H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…) con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia

también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...)Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe, primeramente, señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de formar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes. En el caso particular, se hace especial análisis de los testimonios traídos al interior del plenario y de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones.(...)Ahora bien, el análisis en conjunto de las distintas pruebas que se dejan reseñadas, lo único que le permiten concluir a la Sala es que no obra prueba clara y precisa que permita afirmar que la señora Noelva de JesúsVásquez de Álzate o la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, hubiesen estado conviviendo con el pensionado Jorge Luis Álzate Grisales al momento de su muerte, y mucho menos que lo hubiesen hecho en los últimos 5 años. Los dichos de los testigos arrimados, a más de encontrarse

contradictorios entre sí, lo que les resta credibilidad, son sin lugar a dudas carentes de razones que permitan colegir hechos precisos y contundentes de convivencia, y más aún si se analizan de frente al informe técnico de investigación (…). Lo que es claro e irrefutable, es que la cónyuge, señora Noelva de Jesús Vásquez, sí convivió con éste por un período superior a los 5 años (de 1965 a 1993), y este hecho, acorde con la doctrina jurisprudencial vigente y antes destacada, le permite ser beneficiaria de la pensión pedida en un 100% a partir del 8 de julio de 2016, data en la cual falleció el afiliado.(...)Se confirmará entonces la decisión de primer grado en este punto, pero con la modificación que la pensión de sobrevivientes será en un 100% para la señora Vásquez de Álzate a partir del 8 de julio de 2016 y en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, lo que significa que la codemandada GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO no tiene derecho ni nunca lo ha tenido a la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta como consecuencia de la resolución GNR 280126 del 21 de septiembre de 2016. Y aquí valga hacer la siguiente precisión: la justicia ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa, es la competente, en casos como el presente, para dejar sin efecto resoluciones que dicte Colpensiones negando o concediendo prestaciones, cuando se estima que no se encuentran ajustadas a derecho. El

mandato de los artículos 2 del CPTSS (art. 622 de la ley 1564 de 2012) y 1044 del CCA, no dejan duda de ello.(...)Nada se dispondrá en cuanto a la petición de que se ordene expedir copias para la Fiscalía General de Nación con el fin de que se investigue el posible punible cometido por la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, entre otras razones porque en el expediente no obra copia completa de la investigación que realizó o realiza Colpensiones, hecho que no le permite a la Sala tener cabal claridad sobre el proceder de esta codemandada.(...)En el presente caso, no queda duda que la discusión de la titularidad de la pensión de sobrevivientes es y ha sido evidente desde el momento en que falleció el señor Jorge Luis Álzate Grisales, hasta el punto tal que ésta le fue concedida por Colpensiones, previa valoración de las pruebas que se aportaron, a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado y solo por esta decisión es que se le está ordenando su pago a la demandante. Como consecuencia se revocará lo dispuesto en materia de intereses moratorios y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas que habrán de pagarse, la cual se deberá liquidar al momento del pago, y conforme a las pautas fijadas al respecto.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por NOELVA DE JESÚS VASQUEZ DE ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES – COLPENSIONES -, y vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO (Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00261-01).

ANTECEDENTES

Pretende la demandante , previa declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2016 , se condene al pago retroactivo de las mesadas pensionales, intereses mora torios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Solicita además que se declare que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proce da a revocar la pensión que le fue otorgada ; adicional, pide se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a realizar su correspondiente investigación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 7 de agosto del

proceda a realizar su correspondiente investigación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 7 de agosto del año 1965; vivieron juntos alrededor de 40 años, compartiendo techo , lecho y mesa; el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del2

fallecimiento de su cónyuge; de dicha unión procrearon nueve hijos, todos mayores de edad y sin limitaciones físicas ni cognitivas ; entre la fecha de nacimiento del primer hijo hasta la fecha de nacimiento del último transcurrieron 15.75 años ; el 15 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición ante Colpensiones, donde solicitó que se procediera a reconocer la sustitución pensional; mediante resolución SUB 15406 de 18 de enero de 2020, se le respondió de manera desfavorable; se le dijo que a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado ya se le había reconocido la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 100%; de la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero los resultados fueron negativos.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio, por carecer de fundamentación fá ctica, legal y probatoria. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, el matrimonio entre la demandante y el causante, los hijos que procrearon de dicha relación y la respuesta negativa que se le dio a la petición que presentó. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que

ciertos, el matrimonio entre la demandante y el causante, los hijos que procrearon de dicha relación y la respuesta negativa que se le dio a la petición que presentó. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el no cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación e improcedencia de la indexación.

Dado que no se pudo realizar la notificación debida a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, se le nombró curador ad litem, quien contestó el libelo demandatorio. Frente a las pretensiones, dijo que se aten ía a lo que se demuestre al interior del proceso; además, se opuso a lo pedido toda vez que considera que el derecho pensional fue reconocido mediante acto administrativo proferido por Colpensiones, por lo que goza de presunción de legalidad hasta tanto no haya sido anulado. Respecto a los hechos, indicó que no le constaban. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los pres upuestos necesarios para dejar sin efectos el derecho pensional y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 23 de enero de 2023; ordenó lo siguiente:3

PRIMERO: DECLARAR que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%,

PRIMERO: DECLARAR que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, causada luego del fallecimiento de su cóny uge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES, quien en vida se identificó con la C.C 548.803, a partir del día 8 de julio de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.520.544, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($48.077.171), por concepto del 50% de las mesadas de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fall ecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES, correspondiente al periodo comprendido entre e l 8 de julio de 2016 y el 29 de febrero de 2024, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

A partir del mes siguiente, es decir del 1º de marzo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por valor del 50% del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de jun io y de d iciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales,

deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por valor del 50% del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de jun io y de d iciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado y de las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reco nocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 29 de octubre de 2018. Y como se concedieron los intereses moratorios antes mencionados, se absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la condena.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.

QUINTO: FIJAR AGENCIAS E N DERECHO por valor de $3.900.000, a cargo de la parte vencida COLPENSIONES y a favor de la actora.

De esta forma quedaron resueltas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión por la apoderada judicial de Colpensiones se enviará el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

Inconforme con la decisión el ap oderado judicial de la demandante present ó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera

Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

Inconforme con la decisión el ap oderado judicial de la demandante present ó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera parcial. Se encuentra inconforme frente a que a su representada solo se le4

otorgó el 50% de la pensión. Toda vez que desde que presentó la demanda solicitó la declaración de que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proceda a revocar dicha prestación que fue otorgada a favor de ésta . También hace referencia a la resolución AP SUB 370 del 19 de febrero de 2020, emitida por Colpensiones, donde se encuentra adelantando investigación administrativa especial por el reconocimiento de dicha prestación a la señora Gloria Leisy. Por lo anterior, solicita que se revoque de manera parc ial la sentencia, y en su lugar, se le otorgue un 100% la pensión a su representada; además, que se declare que la señora Gloria Leisy no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proceda a revocar dicha pensión, toda vez que la compañera permanente en ningún momento acreditó los requisitos exigidos.

Igualmente, la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación de manera parcial , pues estima que los intereses moratorios se deben revocar. Destaca la controversia fáctica y jurídica entre la demandante y la señora Rivera Colorado con respecto a la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende; agrega que su representada no ha desconocido el derecho prestacional y ha cancelado de manera oportuna las mesadas pensiona les a

y la señora Rivera Colorado con respecto a la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende; agrega que su representada no ha desconocido el derecho prestacional y ha cancelado de manera oportuna las mesadas pensiona les a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado . Por lo dicho, solicita sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en relación a los intereses moratorios, y en su lugar, sea absuelta su representada de los mismos.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las partes presentaron sus alegatos de segunda instancia. La demandante solicita que se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia , con la finalidad que se le otorgue la pensión de sob revivientes en un 100% y se declare que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; además, se libre oficio a Colpensiones, para que de manera inmediata suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente; asimismo, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto a que se haga la investigación, en lo referente a lo ocurrido en el presente asunto y se determine si la conducta de la señora Gloria Leisy, constituye eventualmente un injusto punible.

La abogada VIVIANA MORENO ALVARADO con tarjeta profesional No. 269.607 de C. S de la J., presenta sustitución de poder que le otorga la5

representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones (segunda instancia, archivo 05). Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley. Presenta alegaciones de segunda instancia, y solicita que se revoque la sentencia

contra de Colpensiones (segunda instancia, archivo 05). Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley. Presenta alegaciones de segunda instancia, y solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado. Afirma que existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir de buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la pres unción legal del acto como la buena fe en la decisión. También, considera que no debe de ser condena da ni el pago de retroactivos pensionales al operar el fenómeno prescriptivo , ni al pago de intereses moratorios o indexación de cualquier valor a pagar, ha ciendo referencia a las sentencias SL 11897 de 2016, C 515 de 2019 y SL 14528 de 2014.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados de la demandante y de Colpensiones , conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la anterior entidad que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 07 de agosto de 1965 (archivo

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 07 de agosto de 1965 (archivo 02, pág. 08); el nacimiento de nueve hijos de esta relación que son mayores de edad (archivo 02, pág. 12 -28); el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS al señ or Jorge Luis Álzate Grisales –véase la resolución No. 000301 de 8 de enero de 1987-; el fallecimiento del señor Álzate Grisales el 08 de julio de 2016 (archivo 02, pág. 10 ; e l reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente a Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado con un porcentaje del 100% mediante resolución GNR No. 280126 del 21 de septiembre de 2016; asimismo, el reconocimiento del auxilio funerario a la anterior, mediante resolución GNR 268305 12 de septiembre de 2016 (archivo 30); la reclamación administrativa de la señora Noelva de Jesús el 28 de julio de 2018, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa mediante las resoluciones SUB 154066

18 de enero de 2020 (archivo 02, págs. 32 y 53) y SUB 34774 06 de febrero 2020, ambas por no acreditar el requisito de la convivencia establecido en la ley (archivo 02, pág. 71).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de

ley (archivo 02, pág. 71).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de Jorge Luis Álzate Grisales, hecho acaecido el 08 de julio de 2016. Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Vásquez de Álzate tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación , y el 100% de la prestación

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad ap licable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 08 de julio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación. Textualmente, y en el aparte respectivo, se dice lo siguiente:

“a) En forma vitalicia, el cóny uge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dic ho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se caus e por muerte del

supérstite, siempre y cuando dic ho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se caus e por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente s upérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el có nyuge o la compañera p ermanente supérstite, siempre y cuando dic ho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga meno s de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una dura ción máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

… Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una sepa ración de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un po rcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a7

los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”

Así, para la cónyuge o compañera permanente q ue pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y

sociedad conyugal vigente…”

Así, para la cónyuge o compañera permanente q ue pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL3622021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-20230, con el argume nto de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación o bjetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.

Para el caso de los cónyuges separados d e hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal d e la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pe nsión de sobrevivientes , aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida,

relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pe nsión de sobrevivientes , aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de prote ger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporaci ón presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que p ermita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL51692019, SL1869 -2020, SL2015 -2021, SL5260 -2021, SL2318 -2022, SL36512022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo8

al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes d emuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o e conómico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social

el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes d emuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o e conómico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallec ido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.

En tales contextos, debe brotar del acervo probat orio en primera medida, que con la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el difunto Jorge Luis Álzate Grisales existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo; y, por otro lado, que con la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado se presentó una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida esta como l a “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriore s al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021

de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriore s al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe, primeramente, señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de formar su convencimiento a través de

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