TSDJ MED SL - 05001310500820200026401-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200026401-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOEl traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se hubiesen dado en el período en que estuvo afiliado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, decidió la controversia declarando la INEFICACIA del acto jurídico de afiliación que el demandante FRANCISCO LEVÍ DUQUE SERNA, hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. El problema jurídico a esclarecer se circunscribe a determinar si el traslado del demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del señor Francisco Levi Duque Serna al momento de trasladarse del RPM a Porvenir S.A., estuvo afectado por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.
TESIS: Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H: (...)Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente
fundamentado.(...)Ahora bien, el pasado 9 de abril la Corte Constitucional dio a conocer un comunicado de prensa en el cual anuncia la expedición de una sentencia de unificación, la SU107/24, en la cual modula el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos en donde se discute la ineficacia de los traslados que realizan los afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, teniendo como sustento problemas de información ocurridos entre 1993 y 1999. Luego de hacer referencia puntual a las distintas argumentaciones que se han venido dando sobre la materia, precisó: La Corte Constitucional consideró que el precedente es desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, desu autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. Para tal efecto, en los procesos en los
cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló al demandante, de frente a
mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que al afiliado y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida..(...)En lo que respecta al no reconocimiento de la condena de la indexación de las cuotas de administración y demás ítems, se estima del caso referir algunos apartes de la sentencia SL3708-2021 del 18 de agosto de 2021, la cual trata el anterior tema. Textualmente dijo: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones -- debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el
nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.(...)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO L EBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDR A MARÍA ROJAS MANRIQUE, vencido el término de traslado establecido en el artí culo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por FRANCISCO LEVI DUQUE SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A . Posteriormente, en el auto admisorio de la demanda se vinculó, en calidad de litisconsor te necesario, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (Rad. 05001-31-05-008-202000264-01).
ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS , como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones
00264-01).
ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS , como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se hubiesen dado en el perí odo en que estuvo afiliado; además, se ordene a Colpensiones admitir como afiliado y cotizante al RPMPD y a recibir sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos; por último, se condene a las demandadas en las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones narró que nació el 04 de octubre de 1961; al empezar su vida laboral se afilió para pensiones al Fondo de Pensiones de la Universidad de Antioquia; el día 30 de junio de 1995 se trasladó a Porvenir S.A.; manifiesta que en el momento de la anterior afiliación recibió a un funcionario de la AFP privada, quien no le dio toda la informac ión necesaria, omitiendo explicar las ventajas y desventajas de pertenecer a dicho régimen;el día 18 de diciembre de 2019, solicit ó a Colpensiones que le aceptara el traslado de régimen de pensión y volver a Colpensiones, pero su respuesta negativa, cumpliendo así el requisito administrativo.
Colpensiones, luego de notificada de la misma, dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a todo lo pedido, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica y argumentando que dicha entidad no incumplió con ni nguna obligación legal. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud que realizó para la aceptación de traslado de régimen y su respuesta de
legal y fáctica y argumentando que dicha entidad no incumplió con ni nguna obligación legal. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud que realizó para la aceptación de traslado de régimen y su respuesta de manera desfavorable para el demandante; de las demás dijo que no le constan. Como excepciones propuso las que denominó: carga dinámica de la prueba, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción, entre otras.
Porvenir S.A. en la oportunidad legal concedida aportó la contestación a la demanda. Se opuso a las pretensiones, haciendo énfasis en que la afiliación del demandante con Porvenir S.A. en el año 1995, se dio de manera libre, espontánea, sin presiones o eng años, después de haber sido amplia y oportunamente informada, sobre el funcionamiento del RAIS y de sus condiciones pensionales, haciendo referencia a la solicitud de vinculación, afirmando que dicho documento se presume auténtico. Manifestó que los hechos no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación, entre otras.
La Universidad de Antioquia, asimismo , en la oportunidad legal, contestó la demanda. Aceptó solo la fe cha de nacimiento; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos, entre otros argumentos, porque antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin ser caja ni fondo, tenía era la facultad de reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin mediar afiliación alguna, ni descontar
entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin ser caja ni fondo, tenía era la facultad de reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin mediar afiliación alguna, ni descontar aportes para ello; además, haciendo referencia al artículo 131 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las universidades oficiales e instituciones de Educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos . Frente a las pretensiones se opuso por carecer de los fundamentos legales y jurisprudenciales necesarios para su prosperidad. Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación material en la causa por pasiva frentea la Universidad de Antioquia, falta de competencia en el reconocimiento y pago de pensiones, falta de causa para pedir frente a la Universidad, buena fe y prescripción.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, decidió la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas l as pretensiones instauradas en su contra con la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del acto jurídico de afiliación que el demandante FRANCISCO LEVÍ DUQUE SERNA, identificado con la cedula de ciudadanía número 71.608.180, hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en precedencia.
al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que permita la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A., las cuales se tasarán, por secretaria.
SÉPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000, valor que correrá a cargo de la demandada AFP
PORVENIR S.A.
En tanto no fue interpuesto recurso alguno por los apoderados de las partes,
SÉPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000, valor que correrá a cargo de la demandada AFP
PORVENIR S.A.
En tanto no fue interpuesto recurso alguno por los apoderados de las partes, la Sala conoce del asunto por el grado de la consulta a favor de Colpensiones.
En el término pertinente, la apodera da de la Universidad de Antioquia, el apoderado de Porvenir S.A. y la apoderada de Colpensiones, presentaron susalegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Fuera de toda discusión, por existir plena prueba de ello, esta que el demandante nació el 04 de octubre de 1961 (Arch. 01, pág. 108); la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones e inició en el RAIS, siendo la AFP PORVIR S.A. desde el 30 de junio de 1995 (Arch. 28, pág. 01; Arch. 06, pág. 153).
Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico a esclarecer en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la de manda, y por supuesto de lo decidido, se circunscribe a determinar si el traslado del demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ít ems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del señor Francisco Levi Duque
no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ít ems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del señor Francisco Levi Duque Serna al momento de trasladarse del RPM a Porvenir S.A., estuvo afectado por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.
Para estos fines , y dado el poder vinculante de l a jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741 -2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una debida información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los al cances de la ineficacia y las reasesorías que se realizan con posterioridad al traslado, entre otros, y que
la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los al cances de la ineficacia y las reasesorías que se realizan con posterioridad al traslado, entre otros, y que le dan respuesta razonable, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de det erminar silas distintas decisiones del fallador de primer grado pueden o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:
El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliad os o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este
perder de vista que este desde un inicio ha existido.Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del De creto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara s u tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.
En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:
“2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los
formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones , tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un c onsentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,
que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes:
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y
traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.Y, por último, en cuanto al alcance de la ausencia de l deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pens ionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Ahora, si bien la AFP brindó a la a ctora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en qu e incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga
decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no conposterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transc urrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, ad optar su elección.
razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, ad optar su elección.
Ahora bien, el pasado
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