TSDJ MED SL - 05001310500820200029701-(01-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200029701-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. /
HECHOS: El demandante (LERR), pretende que se declare la ine ficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos financieros. De m anera similar, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla con los req uisitos junto con la indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; negó la prestación pensi onal deprecada. La Sala debe resolver, si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, de ser así, cuales son las consecuencias que se derivan de la ineficacia; si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional y si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado.
TESIS: Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
TESIS: Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación
(SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1 452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205 -2022). (…) Establece el artíc ulo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16,
probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evol ución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hech os en que funda su defensa; y, actore non probante, reus absolvitur, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedid o por el SIAFP. En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP PORVENIR cumpliera con los mínimos de transparencia,
claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar losbeneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) En lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el afiliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional. (…) Preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional
lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional. (…) Preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a br indar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Supre ma de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas suministrar una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S.A. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. (…) Habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que
ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de l os recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la pretensora. Amén de lo a nterior, debe tenerse en cuenta que la AFP COLFONDOS S.A. enfiló la alzada hacia la revocación de la devolución de los conceptos que se ordenaron devolver con sus propios recursos en la primera instancia, al igual que de su indexación. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Llamados en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Llamados en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 201
Radicado n.º: 05001-31-05-008-2020-00297-01 (O2-24-344)
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A., con radicado n.º 05001-31-05-008-2020-0029701 (O2-24-344).; juicio al que se vinculó a las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA
01 (O2-24-344).; juicio al que se vinculó a las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamadas en garantía.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a con sideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUIS ENRIQUE RENTER ÍA RAMÍREZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos financieros. De manera similar, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplaSentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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con los requisitos legalmente establecidos junto con la indexación ; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de diciembre de 1954 ; que se vinculó y e fectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado en
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de diciembre de 1954 ; que se vinculó y e fectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado en Colpensiones, desde el mes de diciembre de 1977 y hasta el año 1994, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. y, finalmente se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A. en donde continúa efectuando aportaciones, y que esta entidad “(…) no le suministró información consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con que IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vej ez digna, ni tampoco le informo a que edad se le redimiría el bono pensional, a mi representado no le informaron de una manera clara y precisa y veraz los alcances de su traslado de régimen”. Enfatizó que, la prenotada AFP “(…) no le realizo(sic) al señor LUIS ENRIQUE RENTERIA(sic) RAMIREZ(sic) un estudio previo, individual y concreto sobre las ventaj as que traía al trasladarse de [r]égimen”.
Acotó que peticionó su vinculación a COLPEN SIONES E.I.C.E., entidad que negó lo pretendido mediante comunicado 2020-3782486-22596153; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.02, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de
razón a sus pedimentos (doc.02, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de mayo de 2021 (doc. 10, carp.01 ), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 17, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto por medio del cual se produjo el traslado de régimen se encuentra ajustado a derecho, es válido y ha surtido plenos efectos jurídicos, lo que conlleva a concluir que la afiliación en su momento con el ISS, hoy Colpensiones, tuvo solución de continuidad, esto es, cesó definitivamente y tiene como implicación que no hay lugar a realizar todos los trámites para realizar la activación de la parte demandante al régimen de prima media con prestación definidas y a la devolución de cotizaciones y rendimientos por parte de la AFP a Colpensiones. A ello añadió que, en el presente asunto no se cumple con las reglas establecidas en el Ley 797 de 2003 y en la s sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional . Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la parte demandante al régimen solidario deSentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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legales y financieros que impiden el retorno de la parte demandante al régimen solidario deSentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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prima media con prestación definida , inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2.2 Skandia S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 11 de septiembre de 2023 (doc.37, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el formulario de afiliación suscrito el día 11 de diciembre de 2009 acredita la decisión libre y voluntaria del demandante de afiliarse al RAIS, a más de que esta documental cumple con los requisitos que determina el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.2.1.8 . A lo ante rior agregó que, al haberse realizado el traslado de régimen bajo la aplicaci ón del artículo 97 del Decreto -Ley 663 de 1993, debe tenerse en cuenta que para ese momento bastaba únicamente con diligenciar un formulario que contuviera una leyenda pre -impresa en donde constaba la manifestación de voluntad del afiliado y no era necesario guardar constancia alguna de la información aportada.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando
que contuviera una leyenda pre -impresa en donde constaba la manifestación de voluntad del afiliado y no era necesario guardar constancia alguna de la información aportada.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que este concepto no es del afiliado y no está destinado a la financiación de la pensión de vejez, porque tanto en el RAIS como en el RPMPD, la ley dispone dicho porcentaje a favor de las administradoras de pensiones, y si esto es así, ordenar que se devuelva el porcentaje de comisión de administración es generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y un pago de lo no debido.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló prescripción, buena fe, cobro de no lo debido por inexistencia de la obligación y la genérica.
1.2.3 Porvenir S.A.: Luego de e nterada de la acción judicial presentó contestación a la demanda el 25 de octubre de 2023 (carp.01, doc. 49) por intermedio de gestor judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que no existe una causal legal para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado por el actor ante Porvenir S.A, dado que no existe vicio en el consenti miento ni causal de ineficacia , precisando que los gastos de administración, frutos e int ereses, comisiones y seguros previsionales han sido utilizados para generar los rendimientos y prestar los servicios a la parte actora y, en consecuencia, de ordenarse su devolución se estaría generando un enriquecimiento sin causa e n favor de la parte demandante; y en ese norte, planteó las
previsionales han sido utilizados para generar los rendimientos y prestar los servicios a la parte actora y, en consecuencia, de ordenarse su devolución se estaría generando un enriquecimiento sin causa e n favor de la parte demandante; y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existe ntes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos deSentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción.
1.2.4 Colfondos S.A.: Dio respuesta a la demanda el 14 de agosto de 2023 (carp.01, doc. 28), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, dio respuesta a la misma el 09 de febrero de 2017 (carp.01, sucarp.01, doc. 01 págs. 399 y ss), a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado , prescripción, compensación y pago , inexistencia de la obligación,
de fondo con los medios enervantes defensivos de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado , prescripción, compensación y pago , inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe , ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ah orro individual con solidaridad y ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. Asimismo, llamó en garantía a las sociedades COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIA SEGUROS S.A., las que presentaron los medios exceptivos de inexistencia de una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación en cabeza de bolívar con fundamento en el llamamiento en garantía, ineficacia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación de restituir los valores recibidos a título de prima por haberse asumid o el riesgo de la póliza previsional mientras el demandante estuvo afiliado a Colfondos – la prima es la contraprestación por la ejecución del contrato - cumplimiento del contrato por parte de seguros bolívar – contrato ejecutado, imposibilidad jurídica de restituir las primas de un contrato ya cumplido y eje cutado por haber asumido Bolivar, en las diferentes vigencias; el riesgo asegurado – validez y eficacia del contrato de seguro previsional contratado; Bolívar es un tercero de buena fe que no se puede afectar con decisiones inter-partes; todas las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia (o cualquiera otra) fundadas en la inobservancia del deber de información (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por
puede afectar con decisiones inter-partes; todas las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia (o cualquiera otra) fundadas en la inobservancia del deber de información (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por Colfondos, quien era el que tenía la obligación en su cabeza –; la ineficacia es una sanción que no puede trasladarse a un tercero – detrimento patrimonial injustificado –; es el fondo de pensiones el que debe asumir las restitu ciones con su propio patrimonio; la obligación de Colfondos no puede ir más allá del traslado de los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado; inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans - nadie puede al egar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración , y prescripción (docs.34 y 44, carp.01)
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (doc. 69, pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivo nro. 67), conSentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al
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la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demanda nte, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Finalmente, negó la prestación pensional deprecada y gravó en costas procesales a la AFP
COLFONDOS S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada COLFONDOS S.A., la que en lo fundamental, depreca la revocatoria de las condenas dispensadas en primer grado, puntualmente en derredor a la devolución indexada de las comisiones de administración y demás recursos , dispensada por la cognoscente de primer nivel . De manera similar, cuestionó la condena en costas por razón de que la conducta desplegada por esta AFP estuvo revestida de buena fe.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
manera similar, cuestionó la condena en costas por razón de que la conducta desplegada por esta AFP estuvo revestida de buena fe.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP PORVENIR cuestionó la condena en costas bajo el supuesto de que “(…) , en estos casos las AFP y en este caso específicamente Porvenir S.A., se somete a un proceso que en primer lugar, no puede evitar toda vez que lo rige la prohibición del artículo 2 literal e de la ley 797 de 2003 en virtud de la cual no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentre a 10 años o menos de adquirir la edad de pensión y en segundo lugar, siempre se requerirá de la aquiescencia de Colpensiones o de los demás fondos si fuere el caso, para poder realizar cualquier tipo de traslado ”. La AFP SKANDIA luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, remarcó que “(…) no resulta viable que se confirme la condena efectuada en el caso de marras, respecto de dejar sin efectos la vinculación realizada por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidar idad (RAIS)”; razonando que “(…) no puede descargar totalmente el deber de informar en mi representada pues, en virtud
efectuada en el caso de marras, respecto de dejar sin efectos la vinculación realizada por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidar idad (RAIS)”; razonando que “(…) no puede descargar totalmente el deber de informar en mi representada pues, en virtud del principio de igualdad, dicha obligación también recae sobre la afiliada, quien es conocedora de su situación particular y concreta de sus expectativas l aborales, que, en últimas, son las que permitirán acceder a un mejor derecho pensional”.Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Entretanto, la s codemandadas COLPENSIONES E.I.C.E. y COLFONDOS S.A. y las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en lo sustanci al, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos que dieron respuesta a las peticiones instadas.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del
de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co -demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del
se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel; es imperioso revocar la devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solament e la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, delineada en la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional. De manera similar, agregatorio de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.4 Hechos probados. En lo que int
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