TSDJ MED SL - 05001310500820200039401-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200039401-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: UNIDAD D E EMPRESA - Reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. / SALARIO – Un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes form as; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, es ineficaz ./DISFRUTE DE LA PENSION DE VEJEZSe ha explicado que la causación y el disfrute de la pensión por vejez son dos figuras jurídicas distintas porque tienen identidad y efectos propios, pues la primera se da desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas cotizadas, y la segunda, o sea, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, están supeditados a la desafiliación del régimen
HECHOS: El señor JIMS, demandó a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. y a Colpensiones pretendiendo se declare que hay lugar a la constitución y pago del título pensional, que, además, se ordene a pagar la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $61.454.915 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2014; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el
suma de $61.454.915 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2014; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la obligació n y costas del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del reajuste pensional reconocido ; seguidamente absolvió a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., de las pretensiones de la demanda (…) Corresponde a la Sala deter minar si resulta procedente que, la sociedad demandada pague en favor del demandante y a órdenes de Colpensiones los aportes deficitarios al sistema de pensiones.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 diciembre de 2009, radicado 32212, rememoró: La unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por l a fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994,
para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047). (…) Igualmente, la Corporación mencionada en providencia SL -109 de 2018 explicó lo siguiente: “…La unidad de empresa se encuentra regulada en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 y para su existencia se debe acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio , más allá del rótulo que se le imprima o la fórmulaque hayan definido las partes para garantizar su pago; y cualquier cláusula que las partes acuerden
para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, es ineficaz (sentencias de 25 de enero de 2011, Radicado 37.037; 27 de noviembre de 2012, Radicado 42.277, SL-12220 de 2017, SL-2852 de 2018, SL-1437 de 2018, SL-1993 de 2019 y SL-5146 de 2020). (…) Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuari o, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnatur alizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (sentencias SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018, SL-1798 de 2018, SL-2852 de 2018, SL18992019 y SL-5146 de 2020). (…) Debe señalarse que al trabajador le c orresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial, sentencia S L 4313 de 2021 . (… ) la Sala de Casación Laboral de la Honorable
demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial, sentencia S L 4313 de 2021 . (… ) la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la causación y el disfrute de la pensión por vejez son dos figuras jurídicas distintas porque tienen identidad y efectos propios, pues la primera se da desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas cotizadas, y la segunda, o sea, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, están supeditados a la desafiliación del régimen. También ha dicho la Corporación en mención, que de manera excepcional, cuando en un proceso no exista la prueba de la desafiliación al sistema, ésta puede inferirse de hechos tales como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, así como la solicitud de la prestación, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias de 1° de febr ero de 2011, Radicado 38.776; SL 15091 de 2015; SL 5603 de 2016 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652). (…) tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han
la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 008 2020 00394 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal G ómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 08 2020 00394 01, promovido por el señor JOSE IVÁN MARTÍNEZ SÁ NCHEZ, en contra de la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de
promovido por el señor JOSE IVÁN MARTÍNEZ SÁ NCHEZ, en contra de la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de Colpensiones frente a la sentencia e mitida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunic aciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante05001 31 05 008 2020 00394 01
providencia escrita número 075, previa mente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor José Iván Martínez Sánchez demandó a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. y a Colpensiones pretendiendo se declare que hay lugar a la constitución y pago del título pensiona l, previo cálculo actuarial a cargo de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. y a órdenes de Colpensiones respecto de los aportes deficitarios efectuados al sistema de pensiones en vigencia de la relación
constitución y pago del título pensiona l, previo cálculo actuarial a cargo de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. y a órdenes de Colpensiones respecto de los aportes deficitarios efectuados al sistema de pensiones en vigencia de la relación laboral. Como consecuencia, se condene a Colpensiones : i) a pagar la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, incluyendo los aportes efectuados a través del título pensional por parte de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A.; ii) a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado del 30 de abril de 2009 al 1° de diciembre de 2014, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 12 de diciembre de 1942 . Laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y con empleadores del sector privado. Efectuó aportes al sistema de pensiones hasta el 18 de marzo de 2009, equivalentes a 1.011.57 semanas. El 30 de abril de 2009, reclamó ante el ISS, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la entidad se la negó en Resolución 25061 de 31 de agosto de 2009, confirmada en la Resolución 3183 de 2010, con 1.002.57 semanas. El 10 de julio de 2014, solicitó nuevamente la prestación económica, misma que le fue negada a través de la Resolución GNR 371670 de 2014, esta vez con 996 semanas. Aduce que en procura de alcanzar su derecho pensional se vinculó laboralment e con el
través de la Resolución GNR 371670 de 2014, esta vez con 996 semanas. Aduce que en procura de alcanzar su derecho pensional se vinculó laboralment e con el empleador CHISTOPHER GÓMEZ efectuando aportes del 1° de octubre al 31 de dici embre de 2014. El 28 de enero de 2015, pidió la pensión de vejez, y Colpensiones se la negó en el acto administrativo GNR 142397 de 16 de mayo de
2015. De nuevo el 19 de enero de 2016, reclamó la prestación, y la entidad la denegó mediante Resolución GNR 4 9480 de 2016, confirmada en la Resolución05001 31 05 008 2020 00394 01
GNR 102345 de 12 de abril del mismo año. Señala que, al desatar el recurso de apelación, Colpensiones en la Resolución VPB 23403 de 27 de mayo de 2016, revocó lo resuelto, y le concedió la pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 2014, con 1.004 semanas cotizadas, un IBL de $1.089.025 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, que dio lugar a una mesada de $816.769. Mediante auto de pruebas APSUB 2814 de 30 de agosto de 2018, Colpensiones lo requirió para que autorizara la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión de vejez, al estimar que no cumplía requisitos, ante lo cual, el 19 de septiembre de 2019, respondió oponiéndose a dicha revocatoria. Refiere que el Juzgado Décimo Laboral del Circu ito de Medellín, mediante sentencia confirmada por la Sala
2019, respondió oponiéndose a dicha revocatoria. Refiere que el Juzgado Décimo Laboral del Circu ito de Medellín, mediante sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió estarse a lo resuelto por Colpensiones en la Resolución VPB de 27 de mayo de 2016 en relación al reconocimiento del derecho pensional y condenó a l pago de los intereses de mora, decisión que fue acatada por la entidad por medio de la Resolución SUB 248943 de 8 de noviembre de 2017. Agrega que conforme su historia laboral, prestó sus servicios para la empresa Programadora de Transportes Ltda ., hoy Eduardo Botero Soto S.A. del 1° de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2009, como conductor de vehículos de carga, devengando un salario variable mensual, mismo que no fue tomado en su totalidad como base para realizar las cotizaciones a pensión, pues ademá s de la remuneración ordinaria percibía como contraprestación directa de su labor, sumas adicionales que eran canceladas bajo la denominación “pago a proveedores”. El 18 de junio de 2018, agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones.
La sociedad Eduardo Botero Soto S.A. indicó que no le constan los hechos dado que no tuvo injerencia alguna. Precisó que n o existen fundamentos ni razones fácticas, jurídicas o probatorias para condenar a dicha sociedad como presunta responsable de obligaciones de la empresa Programadora d e Transportes Ltda., por tratarse de una persona jurídica diferente y ajena a la relación contractual y frente a la cual no puede predicarse legi timación en la causa por pasiva, por
responsable de obligaciones de la empresa Programadora d e Transportes Ltda., por tratarse de una persona jurídica diferente y ajena a la relación contractual y frente a la cual no puede predicarse legi timación en la causa por pasiva, por consiguiente, no es el llamado a pagar el cálculo a ctuarial deprecado, en el evento de que exista déficit en el pago de aportes. Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de: Inexistencia de la obligación y Prescripción.05001 31 05 008 2020 00394 01
Colpensiones por su parte, da por cierto el conten ido de las Resoluciones 25061 de 31 de agosto de 2009, 3183 de 2010, GNR 371670 de 2014, GNR 142397 de 16 de mayo de 2015, GNR 49480 de 2016, GNR 102345 de 12 de abril de 2016 y VPB 23403 de 27 de mayo de 2016, asimismo , lo resuelto en auto de pruebas APSUB 2814 de 30 de agosto de 2018, y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo que no le constan los demás hechos. Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo y reliquidación pensi onal, Inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, Improcedencia de la indexación, Prescripción, Imposibilidad de condena en costas, Compensación y Descuentos en salud.
En sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Javier
Compensación y Descuentos en salud.
En sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Javier Hernando Guzmán Silva lo siguiente: la suma de $61.454.915 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2014; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y costas del proceso . Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del reajuste pensional recono cido. Seguidamente absolvió a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante considera que hay lugar a la constitución del título pensional y la consecuente reliquidación de la mesada, impetradas en la demanda. Primero, porque la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. se subrogó en las obligaciones comerciales y laborales que tenía a cargo la empresa Programadora de Transporte s Ltda ., pues ello se extra e de lo co nfesado por el representante legal en su interrogatorio de parte y del certificado de cámara de comercio . Segundo, porque al estar acreditado que el demandante laboró para la sociedad Programadora de Transportes Ltda. deberá asumir la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., la constitución del título pensional. Tercero, porque contrario a la consideración que realiza el Despacho si se acreditó que existiera una asignación05001 31 05 008 2020 00394 01
Soto S.A., la constitución del título pensional. Tercero, porque contrario a la consideración que realiza el Despacho si se acreditó que existiera una asignación05001 31 05 008 2020 00394 01
variable durante el periodo que el accionante prestó sus servicios, y ello, se evidencia de los desprendibles de pago, consignaciones, certificados y trasferencias allegados, no siendo la parte actora quien deba demostrar la incidencia salarial de las bonificacione s o de los elementos percibidos, pues es claro que es empleador quien tiene la car ga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa, presupuesto que no fue acred itado por la sociedad demandada, en razón a que simplemente se limitó a negar que dicha remuneración fuera constitutiva de salario , por ende, ha de tenerse en cuen ta la remuneración salarial realmente percibida por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, para efectos de reliquidar la mesada pensional y realizar el pago del retroactivo.
La apoderada de Colpensiones no comparte la condena impuesta , en la medida que la última cotización y la novedad de retiro del sistema de pensiones se realizó por parte del demandante el 1° de diciembre de 2014, por lo que la entidad le concedió a partir del día siguiente la pensión de vejez conforme el contenido d e la Resolución VPB de 27 de mayo de 2016, no habiendo lugar al retroactivo pensional ordenado por la a quo.
Frente al recurso promovido por el apoderado de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son
pensional ordenado por la a quo.
Frente al recurso promovido por el apoderado de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
PROBLEMA JURÍDICO
Los problemas jurídicos de esta segunda instancia, consiste n en: i) determinar si resulta procedente que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. pague en favor del demandante y a órdenes de Colpensiones los aportes deficitarios al sistema de pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2009 que laboró al servicio de la empresa Programadora de Transportes Ltda., bajo la modalidad de título pensional o cálculo actuarial , ii) si en consecuencia le asiste derecho a que Colpensiones pague la reliquidación05001 31 05 008 2020 00394 01
pensional con las cotizaciones del referido cálculo actuarial, iii) si hay lugar al retroactivo causado del 1° de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2014, como lo ordenó la a quo , y a intereses de mora a cargo de Colpensiones, y iv) si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga d e la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de
consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efe cto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la
Sala encuentra:
1. Que el señor José Iván Martínez Sánchez nació el 12 de diciembre de
1942.
2. Que el 30 de abril de 2009, el mencionado reclamó ante el ISS , hoy
Sala encuentra:
1. Que el señor José Iván Martínez Sánchez nació el 12 de diciembre de
1942.
2. Que el 30 de abril de 2009, el mencionado reclamó ante el ISS , hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la entidad05001 31 05 008 2020 00394 01
se la negó por medio de la Resolución 025061 de 1° de agosto de 2009 con 1.002.57 semanas, decisión que fue confirmada en l a Resolución 003183 de 22 de febrero de 2010.
3. Que el actor solicitó de nuevo la prestación el 10 de julio de 2014, y Colpensiones la negó a través de la Resolución GNR 371670 de 16 de octubre de 2014, esta vez con 996 semanas.
4. Que el 28 de enero de 2015, re clamó nuevamente la pensión de vejez, y la entidad por medio de la Resolución GNR 142397 de 16 de mayo de 2015, la negó con 1.001 semanas.
5. Que el 19 de enero de 2016, el actor presenta petición pension al, la cual fue negada en la Resolución GNR 49480 de 16 de febrero de 2016, confirmada en la Resolución GNR 102345 de 12 de abril del mismo año, con 1.001 semanas.
6. Que Colpensiones al resolver el recurso de apelación frente a la Resolución GNR 49480 de 16 de febrero de 2016, expidió la Resolución VPB 23403 de 27 de mayo de 2016, notificada el 10 de junio de la misma anualidad, mediante la cual le concedió al actor la pensión de vejez con fundamento
de 27 de mayo de 2016, notificada el 10 de junio de la misma anualidad, mediante la cual le concedió al actor la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 sumando tiempos, a partir del 2 de diciembre de 2014, en cuantía de $816.769 , teniendo e n cuenta para ello 1.004 semanas, un IBL de $1.089.025 y una tasa de reemplazo del 75%.
7. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001310501020150104800 instaurado por el señor José Iván Martínez Sánchez en contra de Colpensiones mediante sentencia de 18 de julio de 2016, resolvió “ Estarse a lo resuelto en la Resolución VPB 23403 de 27 de mayo de 2016, en relación del reconocimiento pensional que a partir del 2 de diciembre de 2014 Colpensiones dio al demandant e” y condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios causados del 29 de mayo de 2015 al 1° de julio de 2016, liquidados en $3.291.260 y costas. Decisión que fue confirmada y modificada por la Sala Primera de Decisión Laboral el 1° de agosto de 201 7, en el sentido de ordenar el pago de los intereses de mora desde el 29 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016 en la suma de $3.021.516.05001 31 05 008 2020 00394 01
8. Que Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias aludidas a través de la Resolución SUB 248943 de 8 de noviembre de 2017.
de $3.021.516.05001 31 05 008 2020 00394 01
8. Que Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias aludidas a través de la Resolución SUB 248943 de 8 de noviembre de 2017.
9. Que el 18 de junio de 2018, el actor solicitó la reliquidación y el retroactivo pensional en los términos de la demanda, y Colpensiones en la Resolución DIR 17613 de 20 de octubre de 2018, negó los mismos. Aduciendo además, que “teniendo en cuenta que la Resolución VPB 23403 del 27 de mayo de 2016, es abiertamente contraria a la Ley y que causan un perjuicio al erario público por ser esta administradora de naturaleza pública, en razón a lo anterior, y tomando en cuenta que el peticionario no autorizó su revocatoria, esta entidad inicia tramite de Acción de Lesividad a la Gerencia de Defensa Judicial - Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia mediante radicado No. 2018 12253106 del 28 de septiembre de 2018. Es pertinente explicar al señor MARTINEZ SANCHEZ JOSE IVAN, ya identificado, que el procedimiento que se llevara a cabo es el de dar inicio de la ACCIÓN DE LESIVIDAD, explicando que se hace referencia a lo expresado por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso admin istrativo sección tercera en sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172, refiriéndose al tema de la siguiente manera: "La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo,. se constituye pues en demandante de su propio
expediente 13172, refiriéndose al tema de la siguiente manera: "La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo,. se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que se ha calificado como la acción de lesivídad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración e n demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración".
10. Que el accionante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 9 de junio de 1963 al 10 de abril de 1965, equivalente a 662 días.
11. Que la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones registra un total de 919 semanas cotizadas de forma discontinua con empleadores particulares entre el 26 de diciembre de 1973 y el 1° de di ciembre de 2014, de las cuales las corridas desde diciembre de 1995 hasta marzo de 2009 fueron sufragadas por el empleador Programadora de Transportes Ltda.
La Juzgadora de primera instancia para absolver a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. del pago título pensional o cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2009 que se aduce laboró el señor José Iván Martínez Sánchez al servicio de la empresa Programadora de Transportes Ltda ., con aportes deficit arios en pensiones, y del05001 31 05 008 2020 00394 01
consecuente reajuste pensional a cargo de Colpensiones, precisó que en su
Programadora de Transportes Ltda ., con aportes deficit arios en pensiones, y del05001 31 05 008 2020 00394 01
consecuente reajuste pensional a cargo de Colpensiones, precisó que en su criterio la sociedad Eduard o Botero Soto S.A. funge como matriz y la empresa Programadora de Transportes Ltda . como subordinada o subsidiada, la cual se encuentra actualmente disuelta. Que, como matriz, la sociedad demandada ejerce el control económico, administrativo, financiero, directa o indirectamente, por lo que la subordinada carece de autonomía por el hecho de ser dominada. Que no por ello, hay lugar a establecer que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. haya sido la verdadera empleadora del demandante, no siendo así procedente que se constituya el título pensional por el pago deficitario en aportes a pensión. Que menos aun cuando en el proceso no se dem ostró el mayor valor respecto del salario por el cual no se efectuaron supuestamente los aportes completos, ni tampoco se probó el salario variable que sirviera de base para acceder a dichas pretensiones.
Como premisa normativa, se tiene que e l artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 19 90, define la figura de unidad de empresa:
“…Definición de empresa . 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económ
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