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TSDJ MED SL - 05001310500820200040901-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500820200040901-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOPara esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado./

HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Colfondos a devolver con destino a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; y que se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral del demandante. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por el ISS con destino al RAIS administrado por Protección, así como el traslado entre administradoras del mismo régimen; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los va lores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas

del mismo régimen; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los va lores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses. El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera cont ar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. (…) El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizars e nuevamente en forma libre y

del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizars e nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestació n definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la ci tada manifestación estuviera ‘pre impresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada Co rporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libr e sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que es te desde un inicio

la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que es te desde un inicio ha existido. (…) En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección, el 31 de agosto de 1994, confecha de efectividad desde el 1° de septiembre de la misma anualidad; (pág. 33 arch. 19, C01), y si bien al interior del proceso dicha AFP indicó que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, p ara establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de t raslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado. (…)Por lo anterior, para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo

información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado, en los términos de la jurisprudencia vigente. (…)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Protección, que suministró información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establec er la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro in dividual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 31 de agosto de 1994 con destino a la AFP Protección, y por ende, del posterior traslado horizontal con destino a Colfondos realizado el 24 de noviembre de 2003. (…)En este punto conviene precisar que, según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima; en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos frente a tales conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue un punto objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:28/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 008 2020 00409 01

DEMANDANTE: MEDARDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS

VINCULADA: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

Medellín , veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , además de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa última entidad , respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Colfondos a devolver con destino a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, int ereses y gastos administrativos; y que se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral del demandante (págs. 1 y 2 arch. 01, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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Como fundamentos fácticos relevantes expuso que , fue trasladado del RPMPD al RAIS el 1 de enero de 2004; al momento de traslado no recibió información clara y completa sobre los beneficios, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que, el 18 de noviembre de 2020 ,

RPMPD al RAIS el 1 de enero de 2004; al momento de traslado no recibió información clara y completa sobre los beneficios, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que, el 18 de noviembre de 2020 , solicitó ante Colpensiones la aceptación del traslado , entidad que mediante respuesta del mismo día negó la petición (pág. 1 arch. 01, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 202 1, ordenándose la notificación y traslado a las partes; mediante providencia del 11 de octubre de 2023 se ordenó la vinculación de Protección en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; las entidades que integran el polo pasivo de la litis contestaron dentro del término legal oportuno (archs. 05, 16, 17 y 21, C01).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración - seguros previsionales – comisiones indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y compensación. (págs. 5 a 12 arch. 07, C01).

Colfondos, contestó con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones

legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA, prescripción de la accion para solicitar la nulidad del traslado y, compensación y pago (págs. 12 a 14 arch. 10, C01).

Protección, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de l a obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa yORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (págs. 12 a 19 arch. 19, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 11, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 11, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por el ISS con destino al RAIS administrado por Protección, así como el traslado entre administradoras del mismo régimen ; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el art. 1746 del CC, cuotas de administración, primas de seguros y re aseguros, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; ordenó a Colpensiones permitir el retorno del actor al RPMPD , conservando los beneficios que tenía al momento del traslado inicial; y condenó en costas a Protección y Colfondos.

Motivó lo decidido en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP d esde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues

evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado.

Indicó que se debía retrotraer toda la situación a su estado original como si no hubiera existido un cambio en la afiliación, por lo que ordenó el reintegro al RPMPD de los conceptos indicados; puesto que la AFP Protección no logró acreditar el cumplimiento del deber de información en su asesoría inicial (archs. 26 y 27, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , argumentando que existió una indebida valoración probatoria al tomar como prueba principal las declaraciones del demandante en el interrogatorio de parte, dado que , solo deben considerarse como prueba válida las confesiones o los indicios que puedan derivarse , y en el asunto el demandante confesó haber recibido asesoría precontractual, lo que contra dice su reproche respecto de la falta de información , por ello, se debe valorar en conjunto las demás pruebas allegadas al plenario . Señaló que no existen ventajas ni desventajas absolutas entre los regímenes pensionales, dado que ambos coexisten y responden a normativas diferentes. Afirmó que el demandante se encuentra inmerso en la

allegadas al plenario . Señaló que no existen ventajas ni desventajas absolutas entre los regímenes pensionales, dado que ambos coexisten y responden a normativas diferentes. Afirmó que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del art. 2 de la Ley 797 de 2003, al no ser benefic iario del régimen de transición e indicó que la carga de la prueba no debe trasladarse al fondo de pensiones, ya que al ser la asesoría de carácter verbal y dada hace más de 10 años, solo puede ser probada o desvirtuada por el propio afil iado. Finalmente, destacó que debe revocarse la providencia con base en la descapitalización que sus efectos generan y además porque el demandante tenía un pleno convencimiento de permanecer en el RAIS.

Colfondos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , argumentando que debe analizarse las particularidades del caso concreto , ya que en el interrogatorio de parte el demandante reconoció haber recibido una asesoría grupal de aproximadamente 40 minutos, en la que algunos compañeros realizaron preguntas que fueron respondidas por los asesores de Colfondos, reconoció haber firmado voluntariame nte el formulario de afiliación manifestando sentirse presionado por su empleador, lo cual es una percepción personal que no puede atribuírsele al fondo de pensiones , manifestó tener conocimiento de algunas particularidades de los fondos privados y reconoció no haber efectuado ningún tipo de reclamo con ocasión de su afiliación , todo lo anterior debe tenerse en cuenta ya que da cuenta que el demandante s í tenía conocimiento de las características, ventajas y demás condiciones del RAIS . Destacó que el formulario de afiliación se suscribió de manera libre y voluntaria

anterior debe tenerse en cuenta ya que da cuenta que el demandante s í tenía conocimiento de las características, ventajas y demás condiciones del RAIS . Destacó que el formulario de afiliación se suscribió de manera libre y voluntaria y que dicho acto cumplió con las normas aplicables para la época, las cuales no imponían la obligación de realizar proyecciones financieras , ni de entregar soportes f ísicos de las asesorías verbales, y recordó que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el art. 2 de la Ley 797ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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de 2003 . R especto a la condena relativa a la devolución de los gastos de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y primas de seguro, adujo que no es viable su traslado ya que estos conceptos también hubieren sido descontados en el RPMPD , por lo que el demandante no se vio afectado en el cobro de tales valores, y aunado a ello, porque estos conceptos no corresponden al capital destinado para financiar la pensión de vejez, en esa medida, el traslado de tales recursos y de forma indexada configura un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones . En cuanto a la prima de seguro , resaltó que son valores que no se encuentran en el haber del fondo privado, pues la entidad únicamente tiene el rol de intermediaria entre el afiliado y la aseguradora, razón por la cual no es factible su retorno . Finalmente, en caso de confirmar la sentencia, solicitó que se aplique la prescripción de los emolumentos consagrados en el art. 20 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

sentencia, solicitó que se aplique la prescripción de los emolumentos consagrados en el art. 20 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo tra slado a las partes para alegar, no obstante, solo el demandante y Colpensiones presentaron lo propio, ratificándose en lo expuesto en el escrito inicial y en el recurso de apelación respectivamente (archs. 03 a 05, C02).

V. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consid eraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las

jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particularesORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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de las pa rtes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mand ato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU -107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplic ación también en lo pertinente.

CONSIDERACIONES

en la sentencia CC SU -107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplic ación también en lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación incoado por Colfondos y Colpensiones, así como a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado d el demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual co n solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 8 de junio de 1960 (pág. 6 arch. 01, C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 17 de enero de 1980 y 2 de agosto de 1994, para un total de 305,14 semanas (arch. 8.1, C01); iii) el 31 de agosto de 1994 se trasladó al RAIS administrado por Protección, con efectividad desde el 1 ° de septiembre de la misma anualidad (pág. 33 arch. 19, C01); iv) el 24 de noviembre de 2003 efectuó

administrado por Protección, con efectividad desde el 1 ° de septiembre de la misma anualidad (pág. 33 arch. 19, C01); iv) el 24 de noviembre de 2003 efectuó traslado horizontal con destino a Colfondos, con efectividad desde el 1° de eneroORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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de 2004, fondo en el que actualmente se encuentra afiliad o, y cuenta con un saldo acumulado de $78.476.024 conforme al reporte de estado de cuenta del afiliado expedido el 30 de marzo de 2021 (págs. 16, 17 y 27 arch. 10, C01).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exen to de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administrado ras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además

taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como loORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01

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manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquier a que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el di sfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias d e alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la admi

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