TSDJ MED SL - 05001310500820200041901-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500820200041901-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ACREENCIAS LABORALESLos pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen. / DESPIDO INDIRECTOPara que surta efecto legal la terminación del vínculo contractual, y, por ende, se cause el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible a la conducta observada por el empleador, deviene inexcusable que los motivos aducidos sean comunicados en forma clara, precisa y por escrito.
HECHOS: La señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S. en reorganización, en procura de obtener i. el reajuste de las prestacione s sociales y aportes al SGSS, teniendo como factor salarial el valor devengado por concepto de auxilio de movilización; ii. la indemnización por despido sin justa causa; iii. la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y iv. la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 29 de septiembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió condenar a la sociedad IMPOBE a reconoc er y pagar la indemnización por despido sin justa causa deprecada, absolviendo de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA, y gravando en
indemnización por despido sin justa causa deprecada, absolviendo de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA, y gravando en costas a la pasiva . El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al pretensor le asiste derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. De manera similar, la Sala dilucidará si con los medios suasorios que militan en el proceso, resulta procedente cuantificar las dife rencias en materia de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social deprecadas.
TESIS: (…) Los artículos 127 y 128 del CST, enuncian los elementos que ciertam ente constituyen salario, a la vez que admiten la posibilidad de despojar de estos efectos a determinados emolumentos o adehalas, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene. En línea de lo expuesto, nuestra legislación autoriza, o por mejor decir, deja en libertad a los partes de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “…pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales…” conforme con los principios mínimos contenidos en el artículo 53 arriba aludido y por disposición expresa del artículo 132 del estatuto laboral. (…) Por tanto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es dable afirmar que resulta válido en el pacto un esquema de remuneración
disposición expresa del artículo 132 del estatuto laboral. (…) Por tanto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es dable afirmar que resulta válido en el pacto un esquema de remuneración ordinaria que cuente a su vez con un componente fijo y otro variable, garantizándose en todo caso el derecho al pago de un mínimo vital y móvil en proporción al tiempo laborado.(…) Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la sociedad demandada IMPOBE S.A.S., demostrar la eficacia y validez del pacto de exclusión salarial, en la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL 1220 – 2017, CSJ SL 14372018, CSJ SL 51 59-2018, CSJ SL 986 -2021 y CSJ SL 4313 -2021), debiendo el trabajador probar el carácter permanente y habitual del emolumento, haberse pactado condición para tener derecho a recibir dichos pago, que cumplió con dicha condición; (…) Frente a este aspecto, ha dicho nuestro máximo órgano jurisdiccional, que si el rubro percibido por el trabajador tiene como finalidad retribuir la prestación directa del servicio, será factor salarial, aun cuando exista estipulación en contrario (CSJ SL 1220 de 2017 y CSJ SL 1993 de 2019); de suerte tal que, si el trabajador demuestra que percibe el emolumento de forma habitual y el empleador no logra desvirtuar que tal pago tenía
contrario (CSJ SL 1220 de 2017 y CSJ SL 1993 de 2019); de suerte tal que, si el trabajador demuestra que percibe el emolumento de forma habitual y el empleador no logra desvirtuar que tal pago tenía por finalidad retribuir la labor realizada por el trabajador o enriquecer su patrimonio, laconsecuencia jurídica será necesariamente declarar que tal retribución tiene el carácter de factor salarial.(…) “…el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilio s extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto”. (CSJ SL1798 de 2018 y CSJ SL2425 de 2021) .(…) Aquí, la Sala juzga prudente recordar, como en innumerables oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprocha que “…las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen.” CSJ SL5511 de 2023.(…) (…) es menester
instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen.” CSJ SL5511 de 2023.(…) (…) es menester recordar que existen situaciones especiales donde la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral obedece principalmente a las conductas desplegadas por el dador del empleo, acorde a lo dis puesto en el literal b del artículo 62 del CST, estructurándose así lo que la doctrina judicial ha acuñado como despido indirecto. (…) Por tanto, en tratándose del despido indirecto, se tiene que para que surta efecto legal la terminación del vínculo contractual, y por ende, se cause el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible a la conducta observada por el empleador, deviene inexcusable que los motivos aducidos sean comunicados en forma clara, precisa y por escrito al dador de la fuerza de trabajo, entendimiento que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, entre las que vale la pena resaltar las SL2412 de 2016, SL14877 de 2016, SL14991 de 201 6 y SL206 de 2023. Además de lo anterior, le incumbe al trabajador demostrar la ocurrencia de la justa causa o motivo que siendo imputable al empleador, fue lo que sin lugar a dudas determinó la adopción de la decisión de dimitir de su cargo o empleo, asp ecto de capital importancia dado que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; “mientras el juez laboral no declare que la terminación del vínculo fue indirecto, vale decir, por causas
oportunidades lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; “mientras el juez laboral no declare que la terminación del vínculo fue indirecto, vale decir, por causas imputables al empleador, se presume o entiende que fue voluntario por parte del trabajador”.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2020-00419-01 (O2-22-381)
Accionante: DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA
Accionada: IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S. en reorganización
Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 025
Asunto: ACREENCIAS LABORALES – DESPIDO INDIRECTO
En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO
LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 (O2-22381), instaurad o por DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA , en contra de la sociedad IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S. en reorganización , con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA y el ente societario demandado , contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
La señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario IMPOBE ALIZZ GROUP
1. ANTECEDENTES
La señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S. en reorganización , en procura de obtener i. el reajuste de las prestaciones sociales y aportes al SGSS, teniendo como factor salarial el valor devengado porDiana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 concepto de auxilio de movilización ; ii. la indemnización por despido sin justa causa ; iii. la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y iv. la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que inició a prestar sus servicios personales a favor de IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S ., vale decir, IMPOBE, a partir del 10 de abril de 2007 y hasta el 24 de julio de 2019, para desempeñar el cargo de asesora comercial. Acotó que, como remuneración se pactó un básico igual a un salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones sobre ventas y recaudos que se generaran en el respectivo periodo; advirtiendo que , del valor mensual que se generaba por est e concepto, la empresa
Acotó que, como remuneración se pactó un básico igual a un salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones sobre ventas y recaudos que se generaran en el respectivo periodo; advirtiendo que , del valor mensual que se generaba por est e concepto, la empresa demandada deducía el concepto “auxilio de movilización”, el que no era tenido en cuenta para efectos de cuantificar las prestaciones sociales y efectuar las contribuciones al SGSS.
En derredor de la terminación del nexo contractual, expuso que 24 de julio de 2019 presentó la renuncia motivada a su cargo, y que el día 14 de septiembre de 2019 le fue entregada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la que a su juicio, no tuvo en cuenta el salario realmente devengado, así como tampoco le fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa, las comisiones del mes de julio de 2019, el auxilio de cesantías del año 2017 y demás acreencias sociales que reclama; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 12 de febrero de 2021 (doc.08, carp.01), y se notificó a la demandada el 04 de noviembre de esa anualidad (doc.14, carp.01), la que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo ejerció oposición a la prosperidad de los pedimentos, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia de la relación laboral con la actora, el valor de la remuneración, el cargo desempeñado, las fechas en que se pagaron las comisiones causadas a partir del mes de diciembre de 2018 y la deducción del auxilio de movilización del
valor de la remuneración, el cargo desempeñado, las fechas en que se pagaron las comisiones causadas a partir del mes de diciembre de 2018 y la deducción del auxilio de movilización del valor de las comis iones; mientras que frente a los demás fundamentos fácticos adujo no ser ciertos. En su defensa , propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe de la demandada, mala fe en cabeza de los demandantes, inexistencia del derecho pretendido, prescripción y la genérica (doc.16, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 29 de septiembre de 2022 (doc.36, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió condenar a la sociedad IMPOBE a reconocer y pagar la indemnización porDiana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 despido sin justa causa deprecada, absolviendo d e las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA, y gravando en costas a la pasiva (minuto 00:01 a 32:12, doc.06, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado encontró acreditado el
a la pasiva (minuto 00:01 a 32:12, doc.06, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado encontró acreditado el incumplimiento sistemático en el pago de las comisiones a la trabajadora por parte del empresario accionado; mientras que, al no ser posible establecer el valor porcentual que fuera desagregado de las comisiones causadas por la seño ra DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA, no era posible determinar la veracidad de l o afirmado en el li belo genitor y, por tal motivo, desestimó reliquidación de las acreencias sociales junto con las indemnizaciones solicitadas.
1.3. Recurso de Apelación
El procurador judicial de la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por la a quo, puntualmente en lo que concierne a la reliquidación de las prestaciones sociales y el valor que arrojó la indemnización por despido sin justa causa.
En esta dirección recordó el opugnador que, la sociedad demandada al momento de contestar los hechos de la demanda, confesó que deducía el auxilio de movilización de la suma global que por comisiones devengaba la señora MARULANDA ZAPATA, lo que bien se podía verificar con el archivo 02 y, siendo ello así, se muestra claro que el valor de este auxilio no fue tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y aportes al SGSS. De igual modo, cuestionó el salario de referencia de $ 1.300.000 que tomó la sentenciadora para liquidar la indemnización por despido sin justa causa dispensada, por no tener en cuenta el valor del
cuestionó el salario de referencia de $ 1.300.000 que tomó la sentenciadora para liquidar la indemnización por despido sin justa causa dispensada, por no tener en cuenta el valor del mencionado auxilio extra legal (minutos 32:21 a 42:35, doc.37, carp.01).
Por su parte, el poderhabiente de la pasiva en el primero de los embates refutó el valor de las agencias en derecho cuantificadas por la juez singular, a la par de que, controvirtió en su intervención la indemnización por despido sin justa causa que fuera concedido. En esta tesitura y tras aludir a la providencia con radicado 61750 del 24 -abr-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, arguyó que la demandante motivó la renuncia a su cargo en los presuntos abusos que padeció y NO en el incumplimiento sistemático en el pago de comisiones y prestaciones sociales, como así lo concluyera la juzgadora de instancia. De este modo, aseguró que no se cumple el requisito de causalidad exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como condición indispensable para abrir paso a la pretensión indemnizatoria (minutos 42:43 a 46:22, doc.37, carp.01)Diana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
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1.4. Trámite de Segunda Instancia
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
1.4. Trámite de Segunda Instancia
Los recursos de apelación fueron admitidos el 18 de octubre de 202 2 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 24 siguiente (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso . El procurador judicial de la convidada a juicio , luego de insistir en la necesidad de modificar la decisión cuestionada, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales. Por su parte, la encartada en sus alegaciones reiteró las razones y el argumento expuesto en el recurso de alzada formulado ante la juez de primer nivel (docs.04 y 05, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos litigiosos, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada; desestimándose, por tanto, los hechos o peticiones nuevas que desborden el objeto de la censura planteada ante la juez singular de primer nivel y que fueran presentadas
materia de alzada; desestimándose, por tanto, los hechos o peticiones nuevas que desborden el objeto de la censura planteada ante la juez singular de primer nivel y que fueran presentadas en la etapa de alegatos, como se expondrá.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al pretensor le asiste derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST . De manera similar, la Sala dilucidará si con los medios suasorios que militan en el proceso, resulta procedente cuantificar las diferencias en materia de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social deprecadas.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás med ios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, es viable calcular las diferencias en materia de prestaciones sociales y aportes al SGSS a las que aspira la demandante, en tanto en cuanto, conforme con lo reglado en los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, fluye palmarDiana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que el acuerdo de exclusión salarial suscrito con la ex-trabajadora es ineficaz, por violar derechos y garantías de orden público . Así mismo, se confirmará la decisión adoptada en la sentencia venida en apelación en cuanto accedió a la indemniz ación por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se deriva n del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios
lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que entre la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA y la sociedad IMPOBE existió una relación de trabajo vigente entre el 10 de abril de 2007 y el 24 de julio de 2019 (págs.10 a 23, doc.16, car p.01); que el nexo contractual culminó por renuncia presentada por la laborante (págs.85 a 87, doc.01, carp.01) y que la remuneración de la promotora constaba de un salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones que por recaudo se causaran periódicamente (págs.10 a 13, doc.16, carp.01).
Aquí es importante precisar, que el nodo activo dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó la juez de instancia cuando no accedió al reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas , por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico no será re-examinado por la Sala , ello bajo el entendido de que
tales supuestos no se encuentran sustentados en el recurso de alzada interpuesto; de ahí que,Diana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 por expresa prohibición legal, el juez plural no esté llamado a adoptar decisiones extra y ultra petita, así como tampoco estudiar hechos nuevos que desborden la materia del recurso de apelación, como indebidamente se pretende en los alegatos de conclusión presentados por el procurador judicial de la suplicante (CSJ SL 2266 del 22-06-2022, rad 85265 y SL5207 del 1711-2021, rad 77421).
2.4. Reliquidación de las Acreencias Sociales
En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso , la Sala destaca la importancia que reviste la remuneración en materia de los derechos sociales, al punto que los artículos 22 y 23 del CST incluyen al salario dentro de los imperativos esenciales que conducen a declarar la existencia de una relación de trabajo subordinada.
De forma más precisa, el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, establece que “…salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, establece que “…salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar….”; estipendio que de acuerdo con los artículos 53 de la CP y 145 del CST, es el necesario para que el trabajador pueda “…subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultu ra…” -mínimo vital y móvily debe ser “…proporcional a la cantidad y calidad de trabajo…”
Los artículos 127 y 128 del CST, enuncian los elementos que ciertamente constituyen salario, a la vez que admiten la posibilidad de despojar de estos efectos a determinados emolumentos o adehalas, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene. En línea de lo expuesto , nuestra legislación autoriza, o por mejor decir , deja en libertad a los partes de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “…pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales…” conforme con los principios mínimos contenidos en el artículo 53 arriba aludido y por disposición expresa del artículo 132 del estatuto laboral.
Por tanto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es dable afirmar que resulta válido en el
53 arriba aludido y por disposición expresa del artículo 132 del estatuto laboral.
Por tanto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es dable afirmar que resulta válido en el pacto un esquema de remuneración ordinaria que cuente a su vez con un componente fijo y otro variable, garantizándose en todo caso el derecho al pago de un mínimo vital y móvil en proporción al tiempo laborado.Diana Marcela Marulanda Zapata Vs. IMPOBE S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00419-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-381)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
En lo que tiene que ver con tema de debate probatorio, discute el litigioso por activa, que los conceptos de auxilio de movilización deducidos del valor de las comisiones , son pagos claramente remunerativos y, por tanto, no pueden ser despojados de su connotación e incidencia salarial; razón por la cual considera que deben reliquidarse las prestaciones percibidas y las contribuciones al SGSS. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la sociedad demandada IMPOBE S.A.S., demostrar la eficacia y validez del pacto de exclusión salarial, en la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL 1220 – 2017, CSJ SL 1437-2018, CSJ
la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL 1220 – 2017, CSJ SL 1437-2018, CSJ SL 5159 -2018, CSJ SL 986 -2021 y CSJ SL 4313 -2021), debiendo el trabajador probar el carácter permanente y habitual del emolumento, haberse pactado condición para tener derecho a recibir dichos pago, que cumplió con dicha condición; en suma, que a cada una de las partes le incumbía la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido.
Frente a este aspecto, ha dicho nuestro máximo órgano jurisdiccional, que si el rubro percibido por el trabajador tiene como finalidad retribuir la prestación directa del servicio, será factor salarial, aun cuando exista estipulación en contrario (CSJ SL 1220 de 2017 y CSJ SL 1993 de 2019); de suerte tal que, si el trabajador demuestra que per
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